REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-000001 (PROVISIONAL)
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE GIL, JOSE CORDERO, SONIA GUAYAMARE DE GIMON, KEILA BOGARIN, LIANA MESA, MIRVI VELAZQUEZ, OSCAR BASTARDO, MARIA VALENZUELA CHIROCO, ANGEL HERNANDEZ, MIRTA TISOY MUJANAJINSOY, ISMAEL ROMERO, EGLIS FARAMALLA CUELLO, JOHAN ALVAREZ, HENRY SILVA, ROSA GARCIA y PABLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nros. 15.366.418, 15.252.377, 11.169.260, 14.409.997, 9.969.883, 15.034.146, 10.569.330, 14.409.167, 10.572.886, 11.175.661, 10.566.898, 10.662.140, 13.657.662, 8.855.294, 10.566.383 y 6.522.509, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, LAIDE LEZAMA, ANDREA GARCIA, GRECIA LANZA y EDITH GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 93.797, 219.187, 241.701, 20.791 y 103.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 23/02/2022, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2021, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, en la causa signada con el Nº FP02-L-2018-000052. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, arguyendo que consta a los folios 104 y 106 diligencias consignadas por el alguacil donde se evidencia que solo fueron notificados la Gobernación del Estado Bolívar (demandada) y la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolívar, sin constar la notificación realizada a sus poderdantes (demandantes), sin embargo, la secretaria del tribunal el día 01/11/2021 dejó constancia que se habían practicados todas las notificaciones y procedió a fijar el lapso para que tuviera lugar la celebración de la audiencia tal como consta al folio 109, circunstancia esta que trajo como consecuencia que el día 15/11/2021, se instalara la audiencia y fuera declarado el desistimiento del procedimiento, violentándoles así el derecho a la defensa de sus apoderados así como el debido proceso, dado que el llamado a las partes es de carácter obligatorio por cuanto la causa se encontraba paralizada en virtud de la pandemia, que originó una paralización del proceso por mas de seis meses, por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales, por lo que era obligatoria su notificación para la continuación del juicio, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en razón a todo lo anterior solicita que sea declarada con lugar la presente apelación, se anule la decisión y se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 03º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haberse perdido su estadía a derecho, la cual manifestó se trató de un hecho que no puede ser imputable a su persona.
Al respecto la ya mencionada Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1114, de fecha 07 de julio de 2009, destacó cuatro lineamientos a seguir en casos como el de autos como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se extrae lo siguiente:
El tribunal a quo el día 22/10/2020, ordenó notificar a las partes a los demandantes, a la demandada Gobernación del Estado Bolívar y al Procurador General del Estado Bolívar, para la prosecución de la causa, en razón que la misma estuvo suspendida desde el 16 de marzo del 2020, en virtud que el Ejecutivo Nacional motivado a la Pandemia a nivel mundial por efectos del COVID-19 por medidas de seguridad decreto no laborable (folios del 99 al 103); y el día 08/11/2021 la Secretaria certificó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar (folio 109), sin constar a los autos que efectivamente se hubiere practicado la notificación de los accionantes, no obstante el día 15/11/2021 se realizó el sorteó de la causa correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien celebró la apertura de la Audiencia Preliminar declarando el Desistimiento del Procedimiento vista la incomparecencia de la parte accionantes (folios 110 al 112).
Siendo así, debe esta Alzada establecer que ese lapso de tiempo que estuvo paralizada la causa fue suficiente para considerar que las partes ya no se encontraban a derecho, por cuanto si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias a las partes; ahora bien, situación esta que en principio el a quo consideró cuando el día 22/10/2020 en virtud de la suspensión ordenó la notificación de las partes para la continuidad de la causa, no obstante, sin verificar que a los autos efectivamente estuvieran a derecho todas las partes, dado como se estableció en líneas anteriores no consta la notificación practicada a los accionantes, sin embargo el día 15/11/2021 se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar que trajo como consecuencia la declaración del Desistimiento del Procedimiento vista la incomparecencia de la parte actora.
Por lo tanto, constata esta Alzada que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte accionante, toda vez que debió ser notificada nuevamente, tal como fue ordenado el día 22/10/2020, en virtud del periodo prolongado en que fue suspendida la causa, vale decir, desde el 16/03/2020 dado el decreto no laborable dictado por el Ejecutivo Nacional motivado a la Pandemia a nivel mundial por efectos del COVID-19 por medidas de seguridad, sin embargo la certificación de las notificaciones a fin que empezasen a correr los lapsos para que se celebrara la Audiencia Preliminar, se considera erradamente válida, por cuanto como ya se estableció previamente los accionantes no fueron debidamente notificados, para poder enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia preliminar y poder así asistir a la misma, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio de declarar el Desistimiento del Procedimiento, encuadrándose esto dentro de las causas eximentes de comparecencia, toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, y no imputables, como lo es, el caso de la perdida de la estadía a derecho.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de dar certeza jurídica a las partes, garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2018-000052. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que las partes se encuentra a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,