REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CORREO ELECTRÓNICO: TRI1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM
COMPETENCIA CIVIL
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810.
CORREO ELECTRÓNICO: GABIYOUSSES777@GMAIL.COM
TELÉFONO: 0412-8390000
APODERADO (S) JUDICIAL: RICARDO BRITO MORALES Y JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el numero 29.818 y 27.234 respectivamente.
CORREO: no contiene
TELÉFONO: no contiene
DEMANDADO (s): TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589 respectivamente.
CORREOS: no contiene
TELÉFONOS: no contiene
APODERADO JUDICIAL: LUIS PERRONI BLANCO Y ROGER RENÉ ZAMORA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 10.926 y 124.894 respectivamente.
CORREO: no contiene
TELÉFONO: no contiene
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº 44.487
31/03/2022
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles presentado en fecha 27 de Junio del 2017, por ante este Juzgado en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, a través de su apoderado judicial abogados Ricardo Brito Morales y José González Díaz, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-8.871.236 y V- 8.931.423, e inscritos en el IPSA, bajo los números 29.818 y 27.234, respectivamente, con motivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, pretendido en contra de los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589 respectivamente; sobre la compra-venta de un inmueble propiedad de los demandados constituido por un (01) apartamento, identificado con el N° 10- D, Piso 10, que forma parte del edificio Oasis, correspondiente a la parcela N°273-02-10-B, de la unidad de desarrollo 273 (UD-273) de Alta Vista, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (106,07 M2), constante de las siguientes dependencias: Estar-comedor con balcón, Una (01) cocina empotrada con cocina a gas, lavandero, calentador de agua, dos (02) salas de baño, tres (03) dormitorios con sus closets, un (01) dormitorio, auxiliar con baño incorporado, y alinderado así: NORTE: fachada del edificio; SUR: Con apartamento N° 10-A; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con Hall de escaleras y ascensores del piso 10; formando parte del inmueble un (01) puesto de estacionamiento marcado con el N° 10-D y un (01) deposito maletero marcado con el N° 10-D. Recibido el escrito y comprobado que cumple los requisitos para ser distribuidos le correspondió conocer de la causa en fecha 27 de junio del 2017 a este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Observando este Juzgado que los demandantes consignaron como anexo al escrito contentivo de la pretensión los siguientes recaudos:
- Copias certificadas de poder otorgado por el ciudadano GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, a través de su apoderado judicial abogados Ricardo Brito Morales y José González Díaz, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-8.871.236 y V- 8.931.423, e inscritos en el IPSA, bajo los números 29.818 y 27.234, respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz estado Bolívar.
- Escrito en original donde se lee “Recibido hoy; 05/05/17 por concepto de reserva de venta de un apartamento ubicado en el conjunto residencial oasis…” y que contiene Copia simple que contiene cheque N° 15000074 por la cantidad de 15.000.000,00, pagaderos a la orden del ciudadano TIRSO TORRES GORDILLO, con fecha 05 de Mayo del 2017, del banco DELSUR banco universal; copia simple de la cedula de identidad del ciudadano TORRES GORDILLO TIRSO ALEJANDRO cedula de identidad N° 15.851.210.
- Escrito en original donde se lee “Recibido hoy; 05/05/17 por concepto de reserva de venta de un apartamento ubicado en el conjunto residencial oasis…” y que contiene Copia simple que contiene cheque N° 15000075 por la cantidad de 15.000.000,00, pagaderos a la orden de la ciudadana CELIA MORILLO PÉREZ, con fecha 05 de Mayo del 2017, del banco DELSUR banco universal Y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana CELIA MORILLO PÉREZ cedula de identidad N° 16.747.589.
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- Título de propiedad del inmueble objeto de la presunta compra-venta perteneciente a los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589, debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el Número 2013.2962, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.10376 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
- Hoja de recepción del registro público del municipio Caroní del estado Bolívar, donde se deja constancia que fue presentado por el ciudadano GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, por una “Venta”, con fecha de otorgamiento “Jueves, 08 de Junio de 2017. Cuyos recaudos entregados fueron la solvencia Municipal, documento de identidad y Comprobante Bancario.
- Copia Simple de captura de pantalla de whatsapp donde se lee el número “+58 414-766…” y cuyo chat se observa documento ilegible, y presunta conversación “Vecino ya no venderemos el apartamento. Usted Sabe. La abogada se pondrá en contacto con usted.” En seguida se lee lo siguiente: “Señora tanto usted como tirso recibieron cada uno 15 millones de bs. Un total d 30”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO
- Correspondiéndole el conocimiento de la presente por efecto de la distribución diaria de causas en fecha 27 de Junio del 2017.
- En fecha 04 de Julio del 2017, se le da entrada y se ordena su registro en el Libro de Causas bajo el Nº 44.487; admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la pretensión y ordena darle el curso legal correspondiente, por este mismo auto el Tribunal ordena emplazar a los TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de los demandados.
- En fecha 21 de Julio de 2017, el co- apoderado de la parte demandante ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, coloco los medios necesarios para la práctica de la citación.
- En fecha 21 de julio del 2017, el alguacil titular de este despacho, deja constancia de que la parte demandante coloco los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
- En fecha 03 de Agosto del 2017, el abogado Luis Perroni inscrito en el I.P.S.A bajo el número 10.926, solicita copias simples del expediente.
- En fecha 09 de Agosto del 2017, los demandados TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, asistidos por el abogado Luis Perroni inscrito en el I.P.S.A bajo el número 10.926, le otorgan poder APUD-ACTA a los abogados LUIS PERRONI BLANCO Y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, inscritos en el IPSA bajo los números 10.926 y 124.894 respectivamente.
- En fecha 09 de agosto del 2017, el co-apoderado de la parte demandada mediante diligencia, se expresamente por citado.
- En fecha 18 de Septiembre del 2017, los apoderados de la parte demandada presentan diez (10) folios de escrito contentivo de la contestación a las pretensiones de la demandante, anexando cheque por la cantidad de 30.000.000,00 a nombre del Jdo. 1ro Civil 2do. Cto. Edo Bolívar, del banco exterior. Ordenando el secretario el depósito del pre-citado cheque en la cuenta corriente del tribunal.
- En fecha 22 de septiembre del 2017, el co-apoderado de la parte demandante abogado José González Díaz, mediante diligencia solicita copias simples del expediente.
- Por auto de fecha 03 de Octubre del 2017, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio, dejando constancia que no compareció parte alguna, ni por si misma ni por medio de su apoderado judicial.
- En fecha 24 de octubre del 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de seis (06) seis folios útiles, anexando documento de opción de compra, propuesta de compra y acta de nacimiento.
- En fecha 02 de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas constate de cuatro (04) folios útiles.
- Por constancia de fecha 06 de noviembre del 2017, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas con sus anexos, presentado por las partes.
- En fecha 09 de Noviembre del 2017, el apoderado de la parte demandate consigna escrito oponiéndose a las pruebas de la demandada, constante de dos (02) dos folios útiles.
- Por auto de fecha 14 de noviembre del 2017, se ordena realizar un cómputo de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de contestación, los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, los tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas y los tres (03) días de despacho del lapso de admisión a las pruebas, contados a partir del 09/08/2017, procediendo en esa misma fecha la secretaria a realizar el computo.
- Por auto de fecha 14 de noviembre del 2017, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenado la evacuación de las pruebas de exhibición, reconocimiento de contenido y firma y testimoniales. Asi mismo se admiten las pruebas de la parte demandante, solicitando información al registro público del estado Bolívar y ordenando la intimación de los demandados para que absorban Posiciones Juradas.
- En fecha 17 de noviembre del 2017, el co-apoderado de la parte demandada Luis Perroni Blanco, solicita nueva oportunidad para la evacuación del reconocimiento de contenido y firma y de las pruebas testimoniales.
- Por auto de fecha 22 de noviembre del 2017, el Tribunal fija para el para el sexto (6°) día, la ratificación testimonial del reconocimiento de contenido y firma y las testimoniales admitidas para evacuar.
- En fecha 29 de Noviembre del 2017, el aguacil consigna recibo de intimación firmado, a las 6:50, a.m., en día 28/11/2017, por el ciudadano GABI YOUSSEF.
- Por acto de fecha 30 de Noviembre del 2017, se realizó en la sede del Tribunal el acto de ratificación de contenido y firma, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y la ciudadana MONAGAS DE LAROCHELLE MURIEL ALICE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.543.396.
- Por acto de fecha 30 de Noviembre del 2017, se realizó en la sede del Tribunal la continuidad del el acto de ratificación de contenido y firma, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y la ciudadana MORILLO PÉREZ CELIA YUSMARY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.747.589.
- Por acto de fecha 30 de Noviembre del 2017, se efectuó el acto de testigo de la ciudadana MONAGAS DE LAROCHELLE MURIEL ALICE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.543.396, compareciendo la representación judicial de ambas partes.
- Por acto de fecha 01 de diciembre del 2017, se realizó el acto de exhibición de documento, compareciendo la parte demandante el ciudadano GABI YOUSSEF, su representación judicial y el apoderado de la parte demandada abogado Luis Perroni Blanco.
- Por auto de fecha 20 de febrero del 2018, el tribunal ordena realizar computo de los quince (15) días de despacho del termino para informes, más los ocho (08) días de despacho las observaciones a los informes, contados a partir del 15/01/2018. En esta misma fecha se realizó el computo ordenado, dejando constancia mediante auto que la causa se encuentra en sentencia desde el día 20/02/2018.
- Por auto de fecha 23 de abril del 2018, el tribunal difiere el lapso para decidir por treinta (30) días continuos contados a partir del 23/04/2018.
DE LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL CUADERNO DE MEDIADAS
- Por auto de fecha 03 de julio del 2017, el Tribunal realiza decisión interlocutoria decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión; librando oficio N° 17-0.503, dirigido al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
- En fecha 25 de julio del 2017, el aguacil deja constancia de haber entregado el día 10/07/2017 oficio N° 17-0.503, dirigido al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
IV
ARGUMENTO DE LAS PARTES
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de demanda señalo lo siguiente:
“En fecha 05 de Mayo de 2017, nuestros representado-actor, el Ciudadano:-GABI YOUSSEF, identificado ampliamente al inicio de este escrito, CONCRETÓ en forma verbal con los Ciudadanos:-TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, también identificados antes al inicio de este escrito y a quienes solo a los fines de redacción de este libelo denominaremos en lo adelante LOS VENDEDORES, la compra-venta de un inmueble propiedad de estos últimos, constituido por Un (1) Apartamento que forma parte del Edificio Oasis, correspondiente a la parcelas N273-02-10-B, de la Unidad de Desarrollo 273 (UD-273) de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el N 10-D, piso 10, Código Catastral 07-01 07-U01-015-002-001-001-P10-001, con un área aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (106,07 M2), constante de las siguientes dependencias Estar- comedor con balcón, Una (1) cocina empotrada con cocina a gas lavandero, calentador de agua, dos (2) salas de baño, tres (3) dormitorios con sus closets, un (1) dormitorio auxiliar con bañó incorporado, y alinderado asi NORTE: -Fachada del edificio, SUR:- Con el apartamento N° 10-A, ESTE:-Con fachada Este del edificio, y, OESTE: -Con Hall de escaleras y ascensores del piso 10. Forma parte integrante del referido inmueble un (1) puesto de estacionamiento marcado con el N 10-D y un (1) depósito maletero marcado con el N 10-D
El precio convenido para la venta del descrito inmueble fue la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,00) de los cuales nuestro poderdante y previa exigencia realizada por LOS VENDEDORES en la oportunidad de concretarse el negocio que como antes lo indicamos fue el 05 de Mayo de 2017, anticipó a título de "reserva de venta", la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), para lo cual procedió a emitir dos (2) cheques por la suma de QUINCE MILLONES (Bs.15.000.000,00) cada uno, distinguidos con los números 15000074 y 15000075 de la Cuenta Corriente N 0157-0015-77-5015100182 de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es la sociedad de comercio de nuestro mandante, G Y FASSHION, CA, uno de los instrumentos cambiarios a nombre del Ciudadano:-TIRSO ALEJANDRO GORDILLO y el otro a nombre de la Ciudadana-CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, antes identificados en su condición de demandados-vendedores.
Los dos (2) cheques contentivos de la cantidad entregada por nuestro poderdante en calidad de "reserva de venta" o anticipo, fueron recibidos conformes por LOS VENDEDORES, como consta de los instrumentos que en forma original y en dos (2) folios útiles marcados "B" y "C" anexamos a este libelo; y satisfecha la cantidad recibida, cuando el dia 08 de Mayo de 2017, fueron presentados para su cobro por ante la Entidad Bancaria mencionada, haciéndose efectivo el pago de los mismos, por lo que en consecuencia, el saldo deudor de la negociación, que es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00), sería pagado por nuestro mandante, en la oportunidad de firmarse el documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio y Estado, todo lo cual formó parte del acuerdo verbal de compra venta del señalado inmueble.
Con la entrega en calidad de "reserva de venta" por parte de nuestro poderdante a LOS VENDEDORES de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), y en la seguridad de que el negocio se concretaría en los términos pactados verbalmente, fue por la que exigió a LOS VENDEDORES y éstos le entregaron, el original del documento que les acredita ser propietarios del inmueble tipo apartamento objeto de la venta, a los fines de cumplir con sus obligaciones de realizar todos los trámites por ante las autoridades competentes y pagar los emolumentos, dirigidos a consignar por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el documento definitivo de compra-venta, hasta dejarlo dispuesto para la firma por los otorgantes (Nuestro mandante y LOS VENDEDORES). Anexamos marcado "D" constante de seis (6) fotos útiles, en forma original y en copia fotostática, para que previa confrontación nos sea devuelto dicho original, el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la venta, a nombre de LOS VENDEDORES, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el dia 05 de Mayo de 2014, bajo el N° 2013.2962, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°297 6.1.8.10376 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Así las cosas Ciudadano Juez, tenemos que, en cumplimiento de sus obligaciones como comprador, nuestro mandante puso toda la diligencia posible para la concreción del negocio jurídico convenido verbalmente con LOS VENDEDORES, cuando: 1.-Pago o anticipó a título de "reserva de venta", poco más del Treinta y Cinco por ciento (35%) del valor del inmueble; y, 2) Realizó todo el trámite administrativo dirigido a dejar dispuesto para el otorgamiento por las partes (Nuestro mandante y LOS VENDEDORES), la firma definitiva del documento de compra venta del inmueble, que daría por concluido en términos definitivos, el negocio jurídico que verbalmente habían convenido.
Es oportuno indicar, que nuestro representado, actuando de manera diligente, realizó todas las gestiones encaminadas a que el documento definitivo de comprar venta, estuviere dispuesto para su otorgamiento por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo menos en el décimo día hábil siguiente a la fecha en la que entregó a LOS VENDEDORES la suma de Bs.30.000.000,00, a título de "reserva de venta", sin embargo, el trámite en referencia no se pudo concluir en el tiempo previsto, motivado a que en el mencionado Registro Público no hubo sistema desde el dia vienes 12 de Mayo de 2017, hasta el día Jueves 01 de Junio del mismo año, como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ocurre Ciudadano Juez, que habiendo nuestro mandante cumplido con todo el trámite administrativo para el registro de la escritura definitiva de compra venta, una vez restablecido el sistema en el Registro, que fue el 02 de Junio de 2017, y fijado por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el acto de la firma del documento para el dia 08 de Junio de 2017, oportunidad también en la que cumpliría su obligación de pagar el saldo deudor de la venta (Bs.55.000.000,00), como fue convenido con LOS VENDEDORES, por disponerlos en su cuenta bancaria, procedió con la debida antelación a notificar vía telefónica y por Whatsapp a LOS VENDEDORES, a los fines de que éstos comparecieran al otorgamiento del documento para el dia previamente fijado (08-06-2017), sucediendo que los antes identificados VENDEDORES, no asistieron a dicho acto, quedando el documento pendiente por su firma en el Registro Público. Anexamos marcado "E", copia fotostática de la constancia de recepción (Art 49), Número de recepción: 46 Hora 02:49 p.m. Numero de Tramite 297.2017.2.1595 de fecha martes 06 de Junio de 2017, emanada del Registro Público del Municipio Caroní del Estado bolívar, con la que se demuestra, el cumplimiento del trámite administrativo que estaba a cargo y era obligación de nuestro poderdante. Al solicitar nuestro mandante explicación a LOS VENDEDORES sobre la negativa de acudir al Registro Público a otorgar el documento definitivo de compra venta, éstos indicaron que habían optado por no vender el inmueble, motivado a dos (2) razones específicas, la primera, porque según ellos, nuestro mandante se había demorado injustificadamente en cumplir con el trámite administrativo para el otorgamiento del documento por ante el Registro Público, y, la segunda, porque ya el precio de venta del inmueble no sería el mismo, que si continuaba interesado en adquirirlo, debía pagar un precio mayor al inicialmente fijado, ambas razones injustificadas e infundadas y no imputables a nuestro poderdante, ya que, en relación a la primera, el acto de registro de la escritura definitiva de compra venta no se realizó antes, por un hecho ajeno a la voluntad de nuestro representado, como antes lo indicamos (falla o ausencia del sistema en el Registro desde el 12-05 hasta el 01-06-2017), como lo demostraremos en el decurso del proceso a iniciarse con la interposición de esta demanda, pero que además constituyó un hecho notorio y comunicacional, al ser conocido a través de los distintos medios de comunicación social; lo cual imposibilitó al público y en especial a nuestro mandante, la tramitación correspondiente al documento de compra venta en cuestión con la debida antelación. Por la misma razón expuesta, no encontramos entonces fundamento a la injustificada conducta de LOS VENDEDORES, de pretender se les pague ahora un precio superior al convenido inicialmente el 05-05-2017, cuando ya la venta del inmueble se había perfeccionado, al haberse manifestado libremente el consentimiento de las partes sobre el precio y el bien inmueble objeto de la negociación de mamas. Anexamos marcado "F", copia del Whatsapp contentivo de la respuesta dada por LOS VENDEDORES a nuestro mandante, sobre las razones para no acudir al otorgamiento del documento.”
“…OMISIS…”
“Como podrá observar Ciudadano Juez, de los hechos antes narrados en este libelo, encontramos que LOS VENDEDORES, Ciudadanos: TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, se encuentran incursos en el incumplimiento contractual de las obligaciones que asumieron con nuestro mandante, Ciudadano GABI YOUSSEF, todos identificados con anterioridad en este libelo, cuando;
1) Se negaron a firmar u otorgar por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el documento definitivo de compra venta del inmueble tipo apartamento que le fue dado en venta, cuyas características, medidas y demás determinaciones fueron señaladas con anterioridad en este escrito, cuyo acto de firma estaba pautado para el 8 de Junio de 2017, según la planilla de tramite emanada del mencionado Registro Público, que marcada "E" anexamos a este libelo, y,
2) Se han negado y se niegan a realizar la tradición legal del ya mencionado inmueble, y a poner la cosa vendida en poder de nuestro mandante, incumpliendo de esta forma con la obligación que le impone el Legislador Patrio en los artículos 1486 y 1487 del Código Civil, antes transcritos
-IV
DE LA PRETENSIÓN
Habiendo dado nuestro mandante fiel cumplimiento a las obligaciones que asumo con LOS VENDEDORES, cuando concreto con ellos el negocio jurídico de compra-venta del inmueble tipo apartamento que antes señalamos en este libelo, y, encontrándose agotadas las gestiones amistosas realizadas para que éstos (LOS VENDEDORES), procedan a cumplir con sus obligaciones de transferir la propiedad del bien, poner en posesión del mismo a nuestro representado y otorga el documento definitivo de compra venta, negándose en todo momento a ello, es por lo que, procedemos en este acto a demandar a LOS VENDEDORES, Ciudadanos-TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, todo ello con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones legales que citamos en el Capítulo III de esta demanda, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente
1) En otorgar a favor de nuestro mandante, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el documento de compra venta del inmueble tipo apartamento que se describió con anterioridad en este libelo de demanda,
2) En realizar a favor de nuestro representado la tradición legal del inmueble objeto de la venta referida en este escrito, y. ponerlo a disposición de éste, tal como se lo imponen los artículos 1486 y 1487 del vigente Código Civil venezolano;
3) Para que convengan en pagar las costas y costos que el procedimiento origine.”
“…OMISIS…”
“DE OTROS PEDIMENTOS
Solicitamos respetuosamente al Tribunal, que al dictar sentencia definitiva en la presente causa, de no haber cumplimiento voluntario del fallo por parte de los demandados, la misma constituya documento de propiedad a favor de nuestro poderdante, ordenando el correspondiente Registro de la sentencia, como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
Pedimos que la citación de LOS VENDEDORES demandados en la presente causa, Ciudadanos:-TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, plenamente identificados en este libelo, se practique en la siguiente dirección: Edificio Oasis, Apartamento Nº.10-D, Piso 10, Unidad de Desarrollo 273 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.”
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalo lo siguiente:
“1-a).-Ciudadano Juez, Negamos y Rechazamos que nuestros mandantes ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad numeros:V-15.851.210 y V-16.747.589; hayan celebrado un contrato Verbal de compra-Venta, con el actor ciudadano GABI YOUSSEF, mayor de edad, de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad numero E 84.364.810; como temerariamente afirma en su escrito libelar, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Oasis, correspondiente a la parcela Nº 273-02-10-B, de la Unidad de Desarrollo 273(UD-273) de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el Nº10-D, Piso 10, Código Catastral 07-01-07- U01-015-002-001-001-P10-001, con un área aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con siete Decímetros Cuadrados(106,07 M2.), constante de las siguientes dependencias: Estar-Comedor con balcón, Una (1) cocina empotrada con cocina a gas, lavandero, calentador de agua, dos (2) salas de baño, tres (3) dormitorios con sus closets, un (1) dormitorio auxiliar con baño incorporado, y alinderado así: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Con el apartamento N° 10-A; ESTE Con fachada este del edificio; y OESTE: Con Hall de escaleras y ascensores del piso 10. Forma parte integrante del referido inmueble un (1) puesto de estacionamiento marcado con el Nº10-D y un (1) deposito maletero marcado con el Nº10 D.
1-b).- Lo cierto y real es que nuestros mandantes ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.851.210 y V 16.747.589, lo que celebraron fue un Contrato de Opción de Compraventa con el ciudadano GABI YOUSSEF, mayor de edad, de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad numero E-84.364.810, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Oasis, correspondiente a la parcela Nº 273-02-10-B, de la Unidad de Desarrollo 273 (UD-273)de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el N° 10-D, Piso 10, cuyas dependencias y linderos, los damos por reproducidos, por haber sido mencionado en el numeral 1-a) del presente escrito y para no ser repetitivo; PERO NUNCA SE CELEBRO UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA COMO MALICIOSAMENTE LO PLANTEA EL ACTOR EN SU ESCRITO LIBELAR, hecho este que probaremos oportunamente en la fase probatoria.
1-c).- Que lo cierto es que nuestros representados entregaron al ciudadano GABI YOUSSEF, ya identificado, el documento original de Opción de Compraventa, del cual nuestros mandantes sacaron una copia, sin firmar y entregaron el documento original al Optante (Gabi Youssef), debidamente firmado y el cual éste manifestó a nuestros representados que una vez que fuera autenticado por ante la notaria respectiva, le entregaría una copia debidamente firmada, pero como cosa rara, el optante no quiso darle copia del documento original firmado aduciendo que después le daría la copia, porque era necesario que su abogado revisara el documento de Opción de Compraventa, el cual había sido redactado y visado por la Dra. Migdalis Rodríguez.
1-d).- Que en la Cláusula Primera del documento de Opción de Compraventa se indica el Inmueble que se da en Opción de Compra-venta al ciudadano GABI YOUSSEF, de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad numero E-84.364.810, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Oasis, ubicado en la parcela Nº273-02-10-B, de la Unidad de Desarrollo Nº UD-273, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el N° 10-D, ubicado en el Piso 10 del Edificio Oasis, con un área aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (106,07 M2.), cuyas dependencias, y linderos los damos aquí por reproducidos, por encontrarse ya identificado en este escrito y no ser repetitivo.
1-e).- Que en la Cláusula Cuarta del Documento de Opción de Compraventa se estableció, que el precio de Opción de compraventa es de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,00), los cuales serían pagados por el Optante ( ciudadano Gabi Youssef, ya identificado), de la forma siguiente: a).- la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), por concepto de reserva, los cuales fueron pagados por el comprador mediante cheques números 15000074 y 87000075, de la Cuenta Corriente Numero 0157-0015-77-5015100182, de la Entidad Bancaria Banco Del Sur. Banco Universal a nombre el primero del ciudadano TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO, por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) y el segundo a nombre de CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ; por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00).- OBSÉRVESE Ciudadano Juez, que los cheques que aparecen identificados en el documento de Opción de Compraventa emitidos por el Optante, tienen las mismas características, que señala el actor Gabi Youssef en su escrito libelar, esto es el número de cheques, el número de cuenta corriente, y el monto de cada uno y a nombre de quien fueron emitidos, de manera tal, que aquí se nota que el actor GABI YOUSSEF, MIENTE DESCARADAMENTE, cuando afirma en su escrito libelar que celebró un contrato de compra-venta verbal, lo cual NO ES CIERTO, ES FALSO DE TODA FALSEDAD, LO QUE CELEBRO FUE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, SOLO QUE NO INTRODUJO EL DOCUMENTO EN NOTARIA, SINO QUE LE ENTREGO LOS CHEQUES A CADA UNO DE LOS VENDEDORES POR LA SUMA DE QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, PERO NO NOTARIO EL DOCUMENTO, PORQUE NO TENIA MAS DINERO EN EFECTIVO.- y tanto es así que en la referida clausula cuarta, en la letra "B" se establece que el saldo deudor, es decir la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.55.000.000,00), serán pagados por el optante (Gabi Youssef), en fecha 18 de mayo del 2017. Hecho este que probaremos en su debida oportunidad.
Que en la cláusula quinta del documento de Opción de Compraventa se estableció que el plazo de la opción de compraventa es de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA 4 DE MAYO DEL 2017, PUDIÉNDOSE PRORROGARSE POR QUINCE (15) DÍAS MAS PREVIO AJUSTE DEL PRECIO DEL INMUEBLE.-
2.-Negamos y Rechazamos que el saldo deudor, equivalente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( BS.55.000.000,00), seria pagado por el actor (GABI YOUSSEF) como lo afirma en su escrito libelar en el momento de firmarse el documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ESO ES FALSO DE TODA FALSEDAD, Y DE NUEVO MIENTE DE FORMA DESCARADA, tratando de burlarse de nuestros mandantes y de la administración de justicia, y ello porque en el documento de Opción de Compraventa que se encuentra en poder del Optante GABI YOUSSEF, y de sus apoderados judiciales, en forma original debidamente firmado, y que se comprometió a autenticar, cosa que nunca hizo, se estableció en la cláusula quinta de ese documento de opción de compraventa, que el plazo de la opción es de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha del cuatro (4) de mayo del 2017, es decir que para el día 18 de mayo debía pagar el optante ciudadano GABI YOUSSEF, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00), a los vendedores ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, cosa que no hizo, de tal manera que existe INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA POR PARTE DEL OPTANTE, ciudadano GABI YOUSSEF, que es una situación distinta a como lo ha planteado el actor como incumplimiento de un contrato de compra-venta verbal, LO CUAL NO ES CIERTO, ES FALSO, hecho que probaremos oportunamente. Por lo que nos reservamos el derecho de demandar los daños y perjuicios que ha ocasionado el ciudadano GABI YOUSSEF, a nuestros representados (Tirso Alejandro Torres Gordillo y Celia Yusmary Morillo Pérez).
De tal manera ciudadano juez, que cuando el ciudadano GABI YOUSSEF, en su condición de optante, notifica a nuestros representados que la fecha de otorgamiento para la venta del inmueble constituido por el identificado apartamento que se encuentra en el edificio OASIS, PISO 10, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es el día jueves ocho (8) de junio del 2017, simplemente nuestros representados, no estaban obligados a vender el identificado inmueble, por haber incumplido el optante en cancelar el saldo deudor o sea la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), el día dieciocho (18) de mayo del 2017.- y tanto es así que la cláusula sexta del mencionado contrato de Opción de Compraventa celebrado con el ciudadano GABI YOUSSEF, y repetimos el cual no fue autenticado, pero si firmado por las partes, cuyo original reposa en manos del optante y de sus apoderados judiciales en la presente causa, y el cual fue entregado por él a sus abogados, nuestros representados pecaron de ingenuos al recibir los cheques de gerencia cada uno por quince millones de bolívares, y que en ese momento el optante les prometió que oportunamente se le darían copias del documento de opción de compraventa suscrito, cosa que no hizo, establece la referida clausula sexta, del referido documento de opción de compraventa, que el optante conviene que si en el plazo establecido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no lograre hacer el pago en la forma indicada en la cláusula tercera, los propietarios harán suyo la cantidad del cinco por ciento (5%) del monto recibido como justa compensación por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del optante; en tal sentido ciudadano juez, siguiendo precisas instrucciones de nuestros mandantes, consignamos en original y copla cheque de Gerencia librado contra el Banco Exterior C.A. Banco Universal de fecha 09 de agosto del 2017, distinguido con el número 09815257, girado contra la cuenta corriente Numero 0115-0098-60-2120210100, a nombre del Juzgado Primero Civil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), cantidad ésta que corresponde a la suma recibida por nuestros mandantes TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, por la reserva para la venta del identificado inmueble, dada por el actor GABI YOUSSEF, sobre el cual se celebró el contrato de opción de compraventa, entregada por el ciudadano GABI YOUSSEF; a los fines de que éste recupere la suma de dinero sin la realización del descuesto del 5% establecido en el contrato de Opción de Compraventa, a pesar del incumplimiento del pago del saldo deudor por parte del comprador, pago este repetimos que debió hacer el día 18 de mayo del 2017 y no hizo el optante.
3.-NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que nuestros representados le hayan solicitado la cantidad de dinero concerniente a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), por concepto de reserva antes de la firma del documento de opción de compraventa, por ante la Notaria Publica respectiva al Optante, ciudadano GABI YOUSSEF; lo cierto y verdadero del caso como ya lo hemos dicho, fue que el OPTANTE GABI YOUSSEF, de manera habilidosa el dia 05 de mayo del 2017, antes de la autenticación del documento de Opción de Compraventa, les entregó a los vendedores la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.30.000.000,00), discriminados en dos cheques de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.15.000.000,00), cada uno, claramente identificados en este escrito, uno para cada vendedor, manifestándoles que luego les entregaría copia simple del documento de opción de compraventa una vez, fuere notariado. Hecho éste que nunca cumplió el optante.
4.- Negamos y rechazamos que nuestros representados hayan celebrado un contrato de compraventa verbal, sobre el precitado e identificado inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 10 del edificio Oasis, ya identificado ampliamente en este escrito, y menos aún que el negocio se concretaría en los términos pactados verbalmente, ello porque nunca existió ni se celebró contrato de compraventa verbal sino un contrato de opción de compraventa, como lo demostraremos oportunamente.
5.- Negamos y rechazamos que nuestros mandantes, les hayan entregados los documentos originales al optante ciudadano GABI YOUSSEF, a los fines de que éste cumpliera con sus obligaciones de realizar los trámites por ante las autoridades competentes y pagar los emolumentos, dirigidos a consignar por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el documento definitivo de compra-venta, hasta dejarlo dispuesto para la firma por los otorgantes; y ello porque el ciudadano GABI YOUSSEF, debía cancelar la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), el día 18 de mayo del 2017 y NO LO HIZO, de acuerdo al documento de opción de compraventa celebrado, y cuyo original reposa en manos del optante y de sus apoderados judiciales.
6.- Negamos y rechazamos que el ciudadano GABI YOUSSEF, haya cumplido fielmente con sus obligaciones establecidas en el documento verbal de compraventa, porque repetimos NUNCA EXISTIÓ NI SE CELEBRO CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, COMO LO HA PLANTEADO MALICIOSAMENTE EL ACTOR ya identificado en autos; lo que se celebró fue un contrato de Opción de Compraventa sobre el identificado inmueble, debidamente firmado por las partes el documento privado original y que el optante no lo auténtico por las razones que ya hemos señalado en este escrito.
7.- Es cierto que el ciudadano GABI YOUSSEF, pago a nuestros representados la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), distribuidos así: a).- quince millones de bolívares para el señor Tirso Alejandro Torres Gordillo y quince millones de bolívares para la señora Celia Yusmary Morillo Pérez, mediante dos cheques de gerencia distinguidos con los números 15000074 y 87000075, de la cuenta corriente Nº 0157-0015-77-5015100182, de la entidad bancaria Banco Del Sur, Banco Universal; y que el saldo deudor, esto es la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( BS.55.000.000,00) se comprometió a cancelario el ciudadano GABI YOUSSEF, en fecha 18 de mayo del 2017, de acuerdo a la cláusula cuarta letra "B" del contrato de opción de compraventa y que de acuerdo a la cláusula quinto del mencionado contrato de opción de compraventa, el plazo de la opción de compraventa es de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha cuatro (4) de mayo del 2017, OBLIGACIÓN QUE NO CUMPLIÓ GABI YOUSSEF en su carácter de comprador del precitado inmueble.
8.- Negamos y rechazamos que el ciudadano GABI YOUSSEF, haya realizado todo el trámite administrativo dirigido a dejar dispuesto para el otorgamiento por las partes, la firma definitiva del documento de compraventa del inmueble, que daría por concluido en términos definitivos, el negocio jurídico que verbalmente habían convenido, aseveración esta falsa por parte del actor, por cuanto REPETIMOS, NUNCA NUESTROS REPRESENTADOS CELEBRARON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, COMO LO HA PLANTEADO EL ACTOR, LO QUE SE CELEBRO FUE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, QUE SE ENCUENTRA FIRMADO POR LAS PARTES (VENDEDORES Y COMPRADOR), y que sin embargo de manera habilidosa el optante no le dio copia simple del documento original firmado sino que se quedó con él, y no lo notario, entregándoselo a sus apoderados para su revisión, y que luego inventó de una manera muy habilidosa e ingeniosa la figura del contrato de compraventa verbal, que solo existe en la imaginación del optante y sus co-apoderados judiciales.
9.- Negamos y rechazamos que el ciudadano Gabi Youssef, haya cumplido con todo el trámite administrativo para el registro de la escritura de compraventa, una vez restablecido el sistema en el Registro, que fue el 02 de junio de 2017, y fijado por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el acto de la firma del documento para el día 08 de junio de 2017, oportunidad también en la que cumpliría su obligación de pagar el saldo deudor de la venta, cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00) como fue el convenio con los vendedores, según lo afirma el actor, hecho éste falso y temerario, que no es cierto, y ello porque según consta del documento de opción de compraventa, cuyo documento original privado se encuentra en manos del actor y de sus apoderados judiciales, y que no fue autenticado como habían quedado las partes, sino que una vez que el comprador le entregó los cheques a los vendedores como ya lo hemos mencionado, no solo no autenticó el documento sino que tampoco le dio copia simple firmada a los vendedores, además ciudadano juez, los referidos e identificados cheques fueron recibidos por los vendedores de manos del comprador el dia 05 de mayo del 2017, y el comprador estaba obligado a pagar el saldo deudor a los vendedores el día 18 de mayo del 2017, ya que el plazo de la Opción de compraventa establecido fue de quince días contados a partir de la fecha 04 de mayo del 2017, Y EL COMPRADOR NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN, al no pagar a los vendedores el saldo deudor pendiente esto es la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), en la referida fecha ( 18 de mayo del 2017), no están los vendedores obligados a vender el identificado inmueble al optante ciudadano GABI YOUSSEF, sino mediante ajuste del precio del mismo, tal como se estableció en las clausulas cuarta y quinta del tantas veces mencionado documento de opción de compraventa y que oportunamente probaremos.
10.- Asimismo negamos y rechazamos que nuestros mandantes hayan sido notificados vía telefónica, por el comprador y en el caso hipotético que lo hubiere hecho el comprador, no tenía ningún derecho a exigir a nuestros representados la venta del identificado inmueble, por cuanto el comprador había incurrido en incumplimiento en el pago del saldo deudor restante como ya lo hemos mencionado.
11.-Igual situación ocurre con la notificación hecha por Whatsapp a los vendedores, por el comprador, se aplican los mismos razonamientos hechos en este escrito, además tratarse de una copia simple fotostática, LA IMPUGNAMOS de toda forma de derecho. Y además la fecha de recepción como lo afirma el actor fue el día martes 06 de junio de 2017, cuando lo cierto del caso es que el actor debió pagar el saldo deudor de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00) a los vendedores el dia 18 de mayo del 2017 y no lo hizo, de modo tal que el comprador actuó con malicia, tratando de sorprender la buena fe de los vendedores; motivo por el cual nuestros representados no estaban obligados a venderles el inmueble para esa fecha porque ya el comprador había perdido su derecho, había incurrido en incumplimiento de su obligación en el pago del saldo deudor.
12.- Negamos y rechazamos la aseveración hecha por el actor cuando afirma en su escrito libelar que: "no encontramos fundamento a la injustificada conducta de los vendedores, de pretender se les pague ahora un precio superior al convenido inicialmente el 05-05-2017, cuando ya la venta del inmueble se había perfeccionado, al haberse manifestado libremente el consentimiento de las partes sobre el precio y el bien inmueble objeto de la negociación de marras...........”
Ciudadano Juez, nuestros representados (los vendedores), si tienen justificación legal para exigir un precio superior al comprador, sobre el identificado inmueble, en efecto el tantas veces nombrado documento de Opción de compraventa establece en su cláusula cuarta: que el precio de venta del identificado inmueble constituido por el precitado apartamento ya identificado en este escrito ampliamente, es de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.85.000.000,00), pagaderos así: a).- Treinta Millones de bolívares, que se pagaron a los vendedores por parte del comprador el día 05 de mayo del 2017 y el saldo deudor o sea cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), que se pagarían el día 18 de mayo del 2017, por parte del comprador, COSA QUE EL COMPRADOR NO HIZO, INCUMPLIENDO ASI SU OBLIGACIÓN EN EL PAGO DEL SALDO DEUDOR RESTANTE. Pero es que además la cláusula quinta del referido documento de opción de compraventa establece que el plazo de duración de la opción de compraventa celebrada entre las partes, tiene un lapso de duración de quince días continuos contados a partir del día 04 de mayo del 2017, y que si hubiese incumplimiento por parte del comprador, se haría un reajuste en el precio del inmueble por las partes; luego nuestros representados si tienen derecho a exigir un precio superior, solo que en caso bajo análisis, los apoderados del actor se negaron a ello.
13.- Negamos y rechazamos que el actor GABI YOUSSEF, haya cumplido fielmente las obligaciones que asumió con los vendedores, cuando concretó el negocio jurídico de compra-venta del identificado inmueble constituido por el ya señalado apartamento identificado en este escrito. 14.-Negamos y rechazamos que el actor haya agotado las gestiones amistosas realizadas para que los vendedores procediesen a cumplir con sus obligaciones de transferir la propiedad del bien; poner en posesión del mismo al comprador y otorgar el documento definitivo de compra venta.
15.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que nuestros representados se hayan negado a ello, la realidad de los hechos es que no habiendo cumplido el comprador con el pago del saldo deudor a los vendedores de la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares el día 18 de mayo del 2017 nuestros mandantes quedaron liberados de la obligación de venderles dicho inmueble, y en tal sentido en este mismo acto se le consigno al comprador cheque de gerencia por la suma de treinta millones de bolívares, que fue la cantidad de dinero recibida por los vendedores por concepto de reserva, pagada por el comprador, sin hacerle el descuento a que tienen derecho mis mandatarios por el incumplimiento del comprador en su obligación del pago del saldo deudor restante a que hemos hecho referencia.
16. Negamos y rechazamos la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de compra-venta ha intentado el ciudadano GABI YOUSSEF, contra nuestros representados TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, ya identificados en este escrito; En el caso bajo análisis, es necesario destacar que nuestros representados nunca celebraron un contrato verbal de compra-venta con el señor GABI YOUSSEF, sino lo que se celebró fue un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
17.-Negamos y rechazamos que nuestros representados TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, hayan incurrido en incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de opción de compra-venta suscrito con el comprador GABI YOUSSEF.
18.-Negamos y rechazamos que nuestros mandantes se hayan negado a firmar u otorgar por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un apartamento, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones ya han sido señaladas en este escrito, las cuales damos por reproducidas para no ser repetitivos, cuyo acto de firma estuvo pactado para el día 8 de junio del 2017 ya que como lo hemos venido señalando quien incumplió las obligaciones contractuales ha sido el comprador GABI YOUSSEF, al no haber cancelado el saldo deudor o sea la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares(Bs.55.000.000,00) el dia 18 de mayo del 2017 tal como ya lo hemos explicado detalladamente con antelación en el presente escrito, tal como lo establecieron las partes en el Documento original privado de Opción de Compraventa suscrito entre las partes y cuyo original se encuentra en manos del Optante ( comprador) y de sus co-apoderados judiciales.
19.- Negamos y rechazamos que nuestros representados se hayan negado a realizar la tradición legal del identificado inmueble, a poner la cosa vendida en poder del comprador.
20.- E igualmente negamos y rechazamos que nuestros mandantes hayan incumplido la obligación que le impone el legislador patrio en los artículos.”
“…OMISIS…”
Por todos los alegatos y argumentos expuestos solicitamos:
1.- que la presente demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas por la forma temeraria y contumaz, como ha sido planteada la demanda de Acción Cumplimiento de Contrato Verbal por el actor.
2.- Que el tribunal declare en el momento de dictar sentencia en la presente causa, que los ciudadanos ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, vendedores del precitado e identificado inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 10, del Edificio Oasis, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyas medidas, especificaciones, linderos y datos registrales, ya han sido mencionados en este escrito, se encuentran liberados de la obligación de vender el precitado inmueble al Optante ( comprador) GABI YOUSSEF, ya identificado en este escrito, al haber incurrido éste en incumplimiento en el pago del saldo deudor de la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,00), los cuales debió pagar el día 18 de mayo del año 2017, a los vendedores del mencionado inmueble, de acuerdo con el Documento de Opción de Compraventa suscrito entre las ya mencionadas partes Y NO LO HIZO.”
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Todo proceso judicial se fundamente en la existencia de un hecho principal el cual se puede definir como aquel cuya existencia o inexistencia debe ser probador por las partes del conflicto, y en la existencia de un hecho probatorio esto es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, estos hechos son los que la en la doctrina se conocen como la fuente y el medio de prueba. Ahora bien, la elección de los medios de pruebas supone la necesidad de quien alega un hecho como cierto de formar en el juzgador la convicción de la verdad del hecho que afirma como cierto y que es el hecho controvertido en la litis, el medio probatorio entonces está destinado a que el juez forme su convicción acerca de la verdad sobre los hechos que se afirmar o niegan en libelo y la consternación de la demanda.
Es por ello, que las partes tienen el derecho de probar sus respectivas afirmaciones tanto las positivas como las negativas, esto en atención al principio probatorio general de “quien alega prueba”, acogido por nuestra norma adjetiva civil en el artículo 596, al establecer:
“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la fase probatoria, la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias certificadas de poder otorgado por el ciudadano GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, a través de su apoderado judicial abogados Ricardo Brito Morales y José González Díaz, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-8.871.236 y V- 8.931.423, e inscritos en el IPSA, bajo los números 29.818 y 27.234, respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz estado Bolívar.
El Tribunal conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por ser este instrumento el que otorga la capacidad necesaria para que los abogados Ricardo Morales y José González, actuaran en representación del demandante.
- Escrito en original donde se lee “Recibido hoy; 05/05/17 por concepto de reserva de venta de un apartamento ubicado en el conjunto residencial oasis…” y que contiene Copia simple que contiene cheque N° 15000074 por la cantidad de 15.000.000,00, pagaderos a la orden del ciudadano TIRSO TORRES GORDILLO, con fecha 05 de Mayo del 2017, del banco DELSUR banco universal; copia simple de la cedula de identidad del ciudadano TORRES GORDILLO TIRSO ALEJANDRO cedula de identidad N° 15.851.210.
El Tribunal conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio siendo este parte del instrumento sobre el cual se basa el demandante para ejercer su pretensión, por ello se realizara el pronunciamiento respectivo en la parte motiva.
- Escrito en original donde se lee “Recibido hoy; 05/05/17 por concepto de reserva de venta de un apartamento ubicado en el conjunto residencial oasis…” y que contiene Copia simple que contiene cheque N° 15000075 por la cantidad de 15.000.000,00, pagaderos a la orden de la ciudadana CELIA MORILLO PÉREZ, con fecha 05 de Mayo del 2017, del banco DELSUR banco universal Y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana CELIA MORILLO PÉREZ cedula de identidad N° 16.747.589.
El Tribunal conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio siendo este parte del instrumento sobre el cual se basa el demandante para ejercer su pretensión, por ello se realizara el pronunciamiento respectivo en la parte motiva.
- Título de propiedad del inmueble objeto de la presunta compra-venta perteneciente a los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589, debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el Número 2013.2962, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.10376 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Por ser este el instrumento que le otorga al actor la cualidad de propietario sobre el bien, siendo parte fundamental para la presente acción el Tribunal conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y realizara el pronunciamiento respectivo en la parte motiva.
- Hoja de recepción del Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, donde se deja constancia que fue presentado por el ciudadano GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, por una “Venta”, con fecha de otorgamiento “Jueves, 08 de Junio de 2017. Cuyos recaudos entregados fueron la solvencia Municipal, documento de identidad y Comprobante Bancario.
Conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio por ser este documento que presuntamente determina la fecha en la cual se realizaría la presunta venta por ello el tribunal realizara el pronunciamiento respectivo en la parte motiva.
- Copia Simple de captura de pantalla de whatsapp donde se lee el número “+58 414-766…” y cuyo chat se observa documento ilegible, y presunta conversación “Vecino ya no venderemos el apartamento. Usted Sabe. La abogada se pondrá en contacto con usted.” En seguida se lee lo siguiente: “Señora tanto usted como tirso recibieron cada uno 15 millones de bs. Un total d 30”.
Por ser una copia simple, que contiene captura de pantalla, el tribunal conforme al 509 del C.P.C, le otorga el valor probatorio necesario para ser analizado en la definitiva.
PRUEBAS DE INFORME
La parte demandante solicito al tribunal se oficiara a la OFICINA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que informara:
1- Si en los archivos del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursan datos relacionados con el documento a que se refiere el tramite número 297.2017.2.1595 correspondiente a la constancia de recepción (art.49) Número de recepción: 46, hora 02:49 de fecha 06 de junio de 2017.
2- Que de cursar dichos datos, indique el tipo o clase de documento a que se refiere el tramite número 297.2017.2.1595 correspondiente a la constancia de recepción (art.49) Número de recepción: 46, hora 02:49 de fecha 06 de junio de 2017.
3- De las partes intervinientes en el documento a que se refiere el trámite en referencia, con indicación de su nombre, apellido, cedula de identidad y la cualidad que tiene cada uno de ellos en el mencionado instrumento.
4- Del tipo o clase de negocio jurídico a que se refiere el documento relacionado con el trámite en referencia (297.2017.2.1595)
5- Del monto de la Operación a que se refiere el referido trámite y de la forma de pago convenida por los intervinientes en el negocio jurídico y
6- Que una vez precisados los referidos datos, los mismos sean remitidos a la orden de este despacho
Sobre el presente elemento probatorio el tribunal observa que a pesar de haberse materializado la entrega del oficio 17-0.814, al Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07/12/2017, para que suministre la información solicitada; no se evidencia ni durante ni después de la etapa correspondiente, respuesta alguna por parte del ente administrativo, por ello no se otorga valor probatorio alguno a la mencionada prueba de informe. Y asi se decide.
POSICIONES JURADAS.
Promovió la demandante la deposición de posiciones juradas solicitando, se ordene la citación de los demandados TIRSO TORRES Y CELIA MORILLO, comprometiéndose el ciudadano GABI YOUSSEF, a comparecer recíprocamente, con el objeto de presuntamente obtener de los co-demandados por tener ellos conocimiento directo y personal, noción precisa del hecho controvertido en la causa que hoy nos ocupa y de las circunstancias de hecho relacionadas con el negocio jurídico que motiva la presente acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta.
Libradas las citaciones de los co- demandados que absuelvan posiciones juradas, no se evidencia la materialización de dichas comunicaciones procesales, por consiguiente no se efectuó el promovido acto; en consecuencia al no tener elemento alguno sobre que analizar el tribunal no le otorga valor probatorio. Y asi se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación Judicial de la Parte demandada promovió como instrumentos probatorios las siguiente documentales:
- Cheque de gerencia emitido a favor del Juzgado Primero Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, en fecha 9/08/2017, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).-
Conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio por ser este cheque elemento que podría determinar que efectivamente existió un pago por concepto de reserva o de opción por ello el tribunal realizara el pronunciamiento respectivo en la parte motiva.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano JESUS DAVID TORRES MORILLO, menor de edad, hijo reconocido de los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y DE CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ.
Por ser esta una pretensión que como punto neurálgico debe ser analizado el cumplimiento, incumplimiento y forma, de un negocio jurídico realizado entre ciudadanos mayores de edad Gaby Youssef, TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y DE CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ; se observa que esta prueba documental no aporta elemento probatorio alguno, que pueda contribuir a esclarecer las pretensiones de las partes. Por ello este Juzgado conforme al 506 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio para ser analizado en la parte argumentativa del presente fallo. Y asi se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Promueve la demanda la exhibición por parte del ciudadano GABI YOUSSEF, parte demandante de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad número E-84.364.810, del documento privado de opción de compraventa Marcado como “1” suscrito entre los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES, CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ Y GABI YOUSSEF, objeto de probar que:
- Dichos ciudadanos celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
- Que el precio del inmueble fue de ochenta y cinco millones de Bolívares (BS. 85.000.000,00).
- Que los demandados recibieron la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Reserva para la venta del identificado apartamento.
- Que los cheques emitidos a cada uno de los demandados tienen las mismas características que los mencionados en el documento de opción de compraventa.
- Que el saldo deudor del demandante es de Cincuenta y cinco millones de Bolívares, (Bs. 55.000.000,00), obligándose el comprador Gabi Youssef a cancelarlo el día 18 de Mayo del año 2017.
- Que la duración del documento de Opción de Compra venta suscrito por las partes es de quince días continuos contados a partir del cuatro (04) de Mayo del 2017.
- Que la parte demandante incumplió con la cláusula quinta del contrato al no pagar el saldo deudor, en la fecha estipulada.
- Que los demandados de autos no estaban obligados a vender el inmueble.
- Que los demandados nunca celebraron un contrato verbal con el ciudadano Gaby Youssef, sino un contrato de Opción de Compraventa.
- Que el comprador, nunca entregó copia firmada del documento privado original que reposa en poder del comprador, a los vendedores.
- Que los demandados en autos y vendedores podían exigir un precio superior al establecido en el contrato de opción de Compraventa en caso de incumplimiento del comprador, y o de prórroga del plazo de opción de compraventa.
- Que los vendedores entregaron el documento original de opción de compraventa sin firmar ninguna de las partes al comprador Gabi Youssef.
Ahora bien en fecha 01 de diciembre del 2017, tuvo lugar el acto de exhibición de documento exponiendo el demandante lo siguiente:
“Ese documento no lo tengo, en el momento de la compra solo pague 30.000.000,00 BS. Y quedamos en pagar 55.000.000 BS. En el registro cuando ellos firmaran, los documentos que yo tengo están en el registro que son los documentos de la casa, título de propiedad, y las copias de los cheques que yo pague a tirso y su mujer, esos documentos los tiene el registro, eso son los papeles que yo vi, no los tengo y no los he tenido.” En este estado expone la representación de la parte demandada: “ de conformidad con el articulo 436 el código de procedimiento civil, solicito al tribunal, que en el momento de distar sentencia y se proceda a valorar la exhibición del documento solicitado, tome en consideración los hechos que a continuación señalo: 1) en su escrito libelar la parte actora señala de manera expresa que entrego dos cheques los cuales aparecen claramente identificados con los números 15000074 y 15000075 de la cuenta corriente Nro. 0157-0015-77-5015100182, de la entidad Bancaria del Sur Banco Universal, dándole 15.000.000 BS. Al señor TIRSO TORRES GORDILLO Y 15.000.000. BS. A la ciudadana CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ; como reserva o arras para adquirir el inmueble ubicado en el piso 10, Nro. 10-B, del edificio Oasis, Paseo Caroní Estado Bolívar y el saldo restante ósea 55.000.000 BS, debía cancelarlos el día 18 de Mayo de 2017, este hecho que plasma en el escrito libelar aparece exactamente igual a la letra en el documento de oposición de compra venta que le fue entregado al actor ya identificado en los autos ¿Qué coincidencia? 2) Está demostrado en los autos mediante la testimonial de la ciudadana MURIEL ALICE MONAGAS DE LAROCHELLE, en la testimonial rendida el día 30 del presente año por ante este tribunal, en el cual declaro “… que efectivamente el documento de opción de compra venta en el cual se solicita la exhibición al actor le fue entregado y no solamente eso sino que a petición del actor este le solicitó a los vendedores que firmaran ellos primeros y que el firmaría después, que dicho documento fuera revisado por su abogado, parta proceder a su autenticación y luego él le daría una copia simple de dicho documento…” 3) Del reconocimiento de los documentos promovidos como prueba y reconocidos por la vendedora YUSMARY MORILLO y la señora MURIEL ALICE MONAGAS LAROCHELLE, se evidencia que mis representados como consecuencia de la no cancelación del saldo restante, ósea la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, el 18 de mayo del 2017, fue penalizado por la suma de 2.500.000 BS, por no haber podido cumplir con la compra del inmueble, contando con el dinero que iba a cancelar el actor; de modo que no es cierto ni aparece por ninguna parte del documento de opción de comprar venta de que él comprador iba a cancelar el saldo deudor una vez que se introdujese el documento en el registro subalterno, eso es incierto, todas estas pruebas admiculadas entre si determina que existe una presunción muy grave de que realmente el documento si le fue entregado al actor y no como él lo afirma, motivo por el cual solicitó al tribunal que en el momento de dictar sentencia tome en consideración estas presunciones graves a que he hecho referencia. Es todo”. En este estado expone la representación de la parte actora: “ Rechazamos por considerar completa y absolutamente infundadas, las denominadas presunciones a las que ha hecho referencia el apoderado de los codemandados en la presente causa, por cuanto las mismas pretenden judicializar la existencia de un documento cuya exhibición solicita que nunca ha estado en poder de mi representado. Bajo Cualquier circunstancia corresponderá a esta autoridad judicial decidir sobre lo conducente a la evacuación de la prueba referida al presente acto, razones por las cuales, pedimos sean desechadas y declaradas sin lugar las ya mentadas presunciones a las cuales ha hecho referencia el apoderado judicial de los codemandados. Es todo, termino se leyó y conforme firman.”
Vista la evacuación de dicha prueba el tribunal realizara el pronunciamiento respectivo como punto previo a la parte argumentativa del presente fallo. Y asi se decide.
RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA
La parte demandada promueve la ratificación del contenido y firma del documento Original de Propuesta de Compra de Inmueble suscrito entre la sociedad mercantil BIENES Y SERVICIOS MURIEL, C.A. Representada por la ciudadana ALICE MONAGAS DE LAROCHELLE, titular de la cedula de identidad Número V-5.543.396 y la ciudadana Celia Yusmary Morillo Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.747.589, acompañado marcada como “2”, con el objeto de probar lo siguiente:
- Que la ciudadana Celia Yusmary Morillo Pérez, parte co-demandada, celebro con la sociedad mercantil BIENES Y SERVICIOS MURIEL, C.A, un contrato de Compra sobre un inmueble, constituido por un apartamento.
- Que la ciudadana Celia Yusmary Morillo Pérez, parte co-demandada, entrego a la sociedad mercantil BIENES Y SERVICIOS MURIEL, C.A, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS 10.000.000,00) como reserva.
- Que la ciudadana Celia Yusmary Morillo Pérez, parte co-demandada, se obligó mediante contrato a la sociedad mercantil BIENES Y SERVICIOS MURIEL, C.A, a pagar y entregar la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), al ciudadano NADIM AMINE FARAJ BURDARGAM, el día 23-05-2017, para la entrega de las llave del inmueble.
- Que la ciudadana Celia Yusmary Morillo Pérez, no pudo cumplir con el pago del saldo deudor para la adquisición del inmueble, para el día 23-05-2017, ocasionado por el incumplimiento del pago del saldo deudor a que se había obligado el ciudadano GABI YOUSSEF, para con la señora Celia Morillo, en el contrato de Opción de compraventa.
Conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil este despacho Judicial observa que el instrumento privado llamado a ratificar (folio 51) Fue realizado en fecha 2/05/2017, suscrito entre Bienes y Servicios Muriel, C.A y la ciudadana Celia Yusmary Morillo Pérez, (parte co-demandada), en el cual establecieron un convenio de compra con promesa bilateral de compra-venta por un bien inmueble distinto al que en el presente caso se encuentra como base de las pretensiones expresadas por las partes, alegando el demandado que este elemento probatorio concluye elementos necesarios para comprobar un incumplimiento por parte de la demandante, a razón de ello este juzgado evidencia lo siguiente:
- El instrumento privado realizado entre Bienes y Servicios Muriel, C.A y la ciudadana Celia Yusmary Morillo Pérez, (parte co-demandada), fue suscrito en fecha 02/05/2017, pactando la compra por 27.000.000,00 Bs, de inmueble, recibiendo la sociedad mercantil Bienes y Servicios Muriel, C.A, la cantidad de 10.000.000,00 BS, Como reserva del Bien y pactando de la futura entrega de los 17.000.000,00 Bs, restantes para el día 23/05/2017.
- Ambas partes están contestes en afirmar que en fecha 04/05/2017, el demandante ciudadano GABI YOUSSEF le entrego a los- co demandados la cantidad de 30.000.000,00, Bs. Como reserva de venta, realizados en dos pagos. El primero mediante cheque N° 15000074 por la cantidad de 15.000.000,00, pagaderos a la orden del ciudadano TIRSO TORRES GORDILLO, con fecha 05 de Mayo del 2017, del banco DELSUR banco universal y el segundo por cheque N° 15000075 con la cantidad de 15.000.000,00, pagaderos a la orden de la ciudadana CELIA MORILLO PÉREZ, con fecha 05 de Mayo del 2017, del banco DELSUR banco universal
Siendo lo anterior un hecho no rebatido por las partes, se evidencia que los co-demandados ya ostentaba desde el día 05/05/2017, la cantidad de 30.000.000,00 Bs, lo cual supera cuantiosamente la cantidad del 17.000.000,00 Bs, establecida en el instrumento a ratificar aquí analizado, razón por el cual no tenía la necesidad de esperar el pago del saldo deudor por parte del demandante, para cancelar sus obligaciones con la empresa Bienes y Servicios Muriel, C.A. Ahora bien esta prueba al ser opuesta por la parte demandante, en la oportunidad procedimental correspondiente y evidenciando que la misma no aporta en si elemento de convicción alguna que pueda determinar el cumplimiento, incumplimiento del contrato, ni establecer la denominación propia del contrato –en cuanto a verbal y escrito-; es en consecuencia que este despacho judicial no le otorga valor probatorio alguno. Y asi se decide
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
La representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial delos ciudadanos REINALDO BENITE MUNDARAIN, ALICE MONAGAS DE LAROCHELLE Y CHARLI ANTONIO JIMÉNEZ REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.933.105, V-5.543.396, V-16.008.526, respectivamente, para presuntamente demostrar la entrega del documento original sin firmar al ciudadano GABI YOUSSEF, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
:
1. Se observa de autos que componen la causa, en fecha 30 de noviembre del 2017, solo compareció la testigo MURIEL ALICE MONAGAS DE LAROCHELLE, venezolana, titular de cedula de identidad nro. V-5.543.396, para dar su testimonio, quien manifestó al tribunal lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: TIRSO ALEJANDRO TORRES Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, ofrecieron en venta un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 10, N° 10-D, en el Edificio Oasis, Puerto Ordaz, al señor: GABI YOUSSEF, mediante un contrato de opción de Compra Venta?
– CONTESTO: “Si me consta que ofrecieron ese inmueble en venta, pero sin contrato, que en varia oportunidades se lo solicite y la señora Celia alegaba que el señor Gabi se lo entregaría, oh sea, no hay contrato de opción, porque fue verbalmente”
. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el documento de opción de compra venta fue entrega en forma original sin firmar por los ciudadanos: TIRSO ALEJANDRO TORRES y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, al señor GABI YOUSSEF, para que este lo revisara con sus abogados?
CONTESTO: “SI, en varias oportunidades me manifestó que le entrego el documento para que lo revisaran los abogados del señor Gabi a lo cual el señor Gabi, nunca se lo entrego firmado por el.-“
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el documento de opción de compra venta debía ser autenticado por las partes: comprador y vendedor?
CONTESTO: “Si, me consta que los documentos de compra-venta, deben ser notariados y esperaba ese documento para finiquitar la otra venta.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento de la entrega del Documento original privado de opción de compra-venta, por parte de los vendedores al señor Gaby Youssef, este le manifestó que firmaran el documento primero y que luego de revisado por sus abogados él lo firmaría y lo llevaría a autenticar y les daría una copia de dicho documento ya autenticado?
CONTESTO: “Si, me consta y le manifesté a la señora Celia que eso era Imposible, Porque los Documentos deberían ser autenticados por todos, por ellos directamente en la notaria, que ese tipo de documento no tiene ninguna validez así”
En este acto interviene la representación de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, plenamente identificado, el cual procede a repreguntar a la testigo, haciéndolo de la siguiente manera:
. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo a la vista o en su poder el documento de opción de compra venta al que ha hecho referencia en la declaración rendida anteriormente?
CONTESTO: “Si, lo tuve a la vista, la señora Celia, e lo enseño en el apartamento”
Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.- “
El tribunal vista la declaración de la única testigo compareciente al realizar las deposiciones y debido a la naturaleza de la pretensión, conforme al artículo 507, 508 y 509 del código de Procedimiento Civil el tribunal le otorga el valor probatorio para determinar la forma del contrato, cuyo valor probatorio se determinará en el punto previo al fallo. Y así se establece. -
PUNTO PREVIO A LA ARGUMENTACIONES DE FONDO
Visto lo argumentado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a que el contrato no fue realizado en forma verbal si no escrita, evacuando elementos –documento y prueba de exhibición del documento-, que este despacho judicial debe analizar en cuanto su validez y admisibilidad; siendo estos medios probatorios la base fundamental de hecho y de derecho, en la exposición del demandado, este tribunal procede como punto previo a las argumentaciones de fondo a decidir lo siguiente:
Antes de pasar a revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en las pretensiones contractuales sometidas a conocimiento del Tribunal, que puedan determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato, verbal, escrito, preliminar, una promesa u otro tipo de contrato y poder asi establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional en fecha 20/07/2015 con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Exp. N° 14-0662); evidencia quien decide que la parte demandada en su contestación presupone alegatos que contrarían la denominación de “Contrato Verbal”, determinada por el demandante, exponiendo que dicho contrato no es verbal, incluyéndolos dentro de los denominados contrato de “Opción de Compra venta”.
Para ello este tribunal revisa los distintos alegatos realizado por la demandada en su contestación:
“1-b).- Lo cierto y real es que nuestros mandantes ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.851.210 y V 16.747.589, lo que celebraron fue un Contrato de Opción de Compraventa con el ciudadano GABI YOUSSEF (…)PERO NUNCA SE CELEBRO UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA COMO MALICIOSAMENTE LO PLANTEA EL ACTOR EN SU ESCRITO LIBELAR, hecho este que probaremos oportunamente en la fase probatoria…”
…Omisiss…
“1-c).- Que lo cierto es que nuestros representados entregaron al ciudadano GABI YOUSSEF, ya identificado, el documento original de Opción de Compraventa, del cual nuestros mandantes sacaron una copia, sin firmar y entregaron el documento original al Optante (Gabi Youssef), debidamente firmado…”
…Omisiss…
“4.- Negamos y rechazamos que nuestros representados hayan celebrado un contrato de compraventa verbal, sobre el precitado e identificado inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 10 del edificio Oasis, ya identificado ampliamente en este escrito, y menos aún que el negocio se concretaría en los términos pactados verbalmente, ello porque nunca existió ni se celebró contrato de compraventa verbal sino un contrato de opción de compraventa, como lo demostraremos oportunamente”
…Omisiss…
“6.- Negamos y rechazamos que el ciudadano GABI YOUSSEF, haya cumplido fielmente con sus obligaciones establecidas en el documento verbal de compraventa, porque repetimos NUNCA EXISTIÓ NI SE CELEBRO CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, COMO LO HA PLANTEADO MALICIOSAMENTE EL ACTOR ya identificado en autos; lo que se celebró fue un contrato de Opción de Compraventa sobre el identificado inmueble…”
…Omisiss…
“8.- Negamos y rechazamos que el ciudadano GABI YOUSSEF, haya realizado todo el trámite administrativo dirigido a dejar dispuesto para el otorgamiento por las partes, la firma definitiva del documento de compraventa del inmueble, que daría por concluido en términos definitivos, el negocio jurídico que verbalmente habían convenido, aseveración esta falsa por parte del actor, por cuanto REPETIMOS, NUNCA NUESTROS REPRESENTADOS CELEBRARON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, COMO LO HA PLANTEADO EL ACTOR, LO QUE SE CELEBRO FUE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, QUE SE ENCUENTRA FIRMADO POR LAS PARTES (VENDEDORES Y COMPRADOR)”
Con el fin de probar que las afirmaciones realizadas en su escrito de contestación la demandada promovió la exhibición por parte del ciudadano GABI YOUSSEF, parte demandante de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad número E-84.364.810, del presunto documento privado de opción de compraventa que acompaño Marcado como “1”, según sus dichos suscrito entre los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES, CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ Y GABI YOUSSEF, en el cual el ciudadano llamado a exhibir el documento manifestó lo siguiente:
“Ese documento no lo tengo, en el momento de la compra solo pague 30.000.000,00 BS. Y quedamos en pagar 55.000.000 BS. En el registro cuando ellos firmaran, los documentos que yo tengo están en el registro que son los documentos de la casa, título de propiedad, y las copias de los cheques que yo pague a tirso y su mujer, esos documentos los tiene el registro, eso son los papeles que yo vi, no los tengo y no los he tenido.”
Concluyendo su representación Judicial que:
“ Rechazamos por considerar completa y absolutamente infundadas, las denominadas presunciones a las que ha hecho referencia el apoderado de los codemandados en la presente causa, por cuanto las mismas pretenden judicializar la existencia de un documento cuya exhibición solicita que nunca ha estado en poder de mi representado. Bajo Cualquier circunstancia corresponderá a esta autoridad judicial decidir sobre lo conducente a la evacuación de la prueba referida al presente acto, razones por las cuales, pedimos sean desechadas y declaradas sin lugar las ya mentadas presunciones a las cuales ha hecho referencia el apoderado judicial de los codemandados
Respecto a la prueba de exhibición de documentos el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
El artículo precedentemente transcrito establece los presupuestos para evacuar que el tribunal admita y evacue este elemento probatorio:
1) Debe estar el documento en poder del adversario y parte contraria en la causa.
2) acompañar la solicitud de exhibición con copia del documento.
3) En defecto del anterior establecer la afirmación de los datos que conozca sobre el contenido del documento acompañado con el medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el caso de autos el tribunal observo que la parte demandada alego que el presunto documento de “opción de compra venta” se encontraba en poder del demandante y consigno en copia simple marcada como “1” (folio 49), del mencionado documento; por ello este despacho judicial visto que la prueba fue opuesta, a los fines de verificar lo argumentado por la demandada procedió a su evacuación intimando al demandante para que realizara la exhibición de dicho documento reservando la admisibilidad del mismo para la sentencia definitiva.
Ahora bien siguiendo con el pre-citado artículo 436 ejusdem, una vez intimada la parte para que exhiba el documento, podrían ocurrir las siguientes acciones:
1) Que la parte intimada no exhiba el documento en el plazo establecido en la intimación realizada.
2) Que la parte llamada a exhibir el documento no consigne alguna prueba que dicho documento no se halle en su poder.
3) Que exista contradicción en cuanto a la existencia del documento en poder del contrario.
En ese orden, los dos primeros casos enunciados anteriormente tienen como consecuencia establecida por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la tenencia como exacta del documento consignado (1) o la declaración de que los datos afirmados sobre el contenido del documento como ciertos (2), pasando a tener en ambos casos plena prueba en el proceso. Al contrario en el tercer caso el Juez es quien realizara la valoración de la prueba basado en las manifestaciones de las partes, los demás elementos de hecho y de derecho presentes en el transcurso del proceso, la sana crítica y las máximas experiencias.
En ese sentido, visto que el demandante solo se opuso a la prueba de exhibición del presunto documento de “opción de compra venta” marcado como “1” presentada en el escrito de prueba de la demandada, este despacho a los fines de analizar la valoración de dicha prueba judicial trae a colación lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 02-2159, en fecha 22 de julio, del 2003, que en un caso similar o análogo resolvió lo siguiente:
“En este sentido, la representación judicial del demandante de amparo argumentó, entre otras cosas, que el supuesto agraviante erró en la determinación del contenido y alcance del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en la valoración de las pruebas que promovió las cuales adquirieron valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en ese juicio.
Observa la Sala que el Juzgado supuesto agraviante, cuando valoró las pruebas que promovió el demandante de amparo, señaló:
“Examinadas las fotocopias insertas a los folios del 44 al 83, se aprecia que las cursantes a los folios 44, 54 al 83 son simples fotocopias sin firmas en original, no constituyendo, a juicio de este sentenciador y no compartiendo el criterio expuesto por el a quo, presunción grave de la existencia de los originales (sic) y de que éstos se hallan o se han hallado en poder de quien se pide su exhibición.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para la evacuación de la prueba de exhibición. Exige la disposición adjetiva que se acompañe copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o en su defecto, los datos del original, pero en ambos casos debe presentarse al Juez la presunción grave a que alude el citado artículo.
De esta manera, la exhibición en el presente caso debió inadmitirse; y se admitió, no darle valor (sic) y consecuencia jurídico-procesal al acta de fecha 01 de noviembre de 2000, inserta al folio 87, concluyendo este sentenciador en la ineficacia de las pruebas contenidas en las fotocopias cursantes a los folios 44 y del 54 al 83. Así se declara.
En cuanto a las fotocopias que corren insertas a los folios 45 a 53, las mismas fueron consignadas por el actor, suscritas por éste, no siendo oponibles a la demandada al no aparecer que provengan de ella. La circunstancia que en las fotocopias aparezca un sello húmedo, con el nombre de la demandada y la fecha, sólo significa que fue recibida esa copia o el original, pero en modo alguno puede estimarse como prueba de un pago hecho por la accionada...” (Resaltado añadido).
Ahora bien, no se desprende de la transcripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados…”
En ese sentido reitera la misma Sala Constitucional en fecha 04 de abril del 2008, expediente Exp. 07-1557, que:
En la presente denuncia el recurrente delata la infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 15, 436, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.364 del Código Civil, porque a su decir la recurrida incurrió en el vicio denominado como “falso supuesto intelectual”.
En este sentido, pretende el formalizante imputar al Juez Superior una presunta distorsión del procedimiento establecido para la exhibición de documentos, señalando que como el documento que acompañó junto a su escrito libelar por ser un fotostato o copia simple no podía ser desconocido, además que no existía en las actas del expediente el documento original con el cual cotejarse, al haber la codemandada simplemente señalado que no podría exhibirlo ni hoy ni nunca porque el documento no existe, el referido fotostato simple debió quedar reconocido.
En este orden de ideas, el accionante –hoy recurrente- acompaña a su escrito libelar una copia simple o fotocopia de un supuesto documento de compraventa del inmueble, el cual riela a los folios 7 y 8 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, del mismo no se tiene el visado de algún profesional del derecho, no fue autenticado ni mucho menos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro competente; más, pretende señalar el recurrente que con esa única y simple copia fotostática se cumplen los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el de la copia del instrumento y la prueba de que el mismo está o estuvo en manos del adversario.
…Omisis…
Cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se delata establece que, “...Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen...”, con lo cual se faculta al Juez a decidir con fundamento en su prudente arbitrio; por lo que en el sub índice, al desechar las pruebas aportadas por el accionante relativas a la certificación emanada del Instituto Postal Telegráfico y los ciento setenta (170) recibos de depósitos bancarios, mal podría haber quedado como reconocido el fotostato, copia simple o documento acompañado al escrito libelar de las características expuestas, debido a que su existencia fue contradicha.”
En razón de lo establecido por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el juez conforme al último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, una vez resulte contradictoria la prueba de exhibición y con fundamente a su prudente árbitro, puede desechar la evaluación e incidencia que dicho elemento probatorio tenga en el fondo al fondo de la pretensión por considerar que el documento a exhibir, no contiene los requisitos mínimos para ser declarado como plena prueba en el proceso; siendo que su valoración de manera efectiva significaría una alteración tanto de en los argumentos como en la dispositiva del fallo.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandate, aparte de contradecir en el acto de exhibición, la validez de la prueba, realizo en el lapso oportuno la oposición a la admisión de dicho medio de prueba, quedando en la potestad de este despacho Judicial resolver sobre su admisibilidad conforme al cuarto aparte del artículo, 436 en concordancia con el artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil; a razón de ello observa este tribunal que el documento marcado como “1” (folios 49 y 50), presuntamente de “opción de Compraventa”, -el cual fue consignado para que la parte demandante lo exhiba- fue traído a los autos en copias simples, sin firmas de alguna de las partes y con solo un sello al inicio sonde se lee “Dra. Migdalis Rodríguez, C.I 8181054/ IPSA. 28.015”, el cual no constituye elemento de validez para declarar como fidedigno o autentico dicho instrumento privado, que como lo establece el primer párrafo del artículo 1.368 del Código Civil, debe llenar las siguientes formalidades:
“el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad del cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a que entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.”
En conclusión el documento llamado a exhibir marcado como “1” (folios 49 y 50), llamado por el demandado como “opción de Compraventa”, al estar en copia simple y no contener firmas de alguno de los obligados, contraviene los requisitos de ley establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 1.368 del Código Civil, para ser considerado instrumento privado, por consiguiente, para que este Juzgado lo admita como elemento probatoria en el análisis argumentativo final de este fallo. Por ello conforme a las garantías establecidas en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ultimo aparte del artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, el artículo 509 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.368 del Código civil, en función a lo ya decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso Similar o análogo, declara inadmisible la presente prueba. Y asi se decide
En consecuencia a lo anteriormente decidido, siendo la prueba de exhibición y el documento a exhibir el instrumento probatorio fundamental en la cual se basa el demandado para establecer su tesis en cuanto a la forma del contrato - escrita y no verbal-, así mismo, visto que la testigo llamada a declarar promovido por la misma demandada indico en dicho acto lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: TIRSO ALEJANDRO TORRES Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, ofrecieron en venta un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 10, N° 10-D, en el Edificio Oasis, Puerto Ordaz, al señor: GABI YOUSSEF, mediante un contrato de opción de Compra Venta?
– CONTESTO: “Si me consta que ofrecieron ese inmueble en venta, pero sin contrato, que en varia oportunidades se lo solicite y la señora Celia alegaba que el señor Gabi se lo entregaría, oh sea, no hay contrato de opción, porque fue verbalmente”
. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el documento de opción de compra venta fue entrega en forma original sin firmar por los ciudadanos: TIRSO ALEJANDRO TORRES y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, al señor GABI YOUSSEF, para que este lo revisara con sus abogados?
CONTESTO: “SI, en varias oportunidades me manifestó que le entrego el documento para que lo revisaran los abogados del señor Gabi a lo cual el señor Gabi, nunca se lo entrego firmado por el.-“
…Omisiss…
Este despacho judicial al no otorgarle valor probatorio alguno a la prueba de exhibición y al documento llamado a exhibir; observando que la testigo manifestó le “…consta que ofrecieron ese inmueble en venta, pero sin contrato, que en varia oportunidades se lo solicite y la señora Celia alegaba que el señor Gabi se lo entregaría, oh sea, no hay contrato de opción, porque fue verbalmente…”. Descarta el razonamiento elaborado por los demandados en cuanto a la forma del contrato, por ende realizará su análisis argumentativo, para dilucidar si existen los elementos de convicción necesarios para afirmar o negar las pretensión de cumplimento de contrato verbal ejercida por el demandante. Y asi queda establecido este punto previo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo decidido en el Punto Previo anterior, este tribunal pasara a realizar las presentes consideraciones conforme a la pretensión de Cumplimento de contrato Verbal de compra-venta, aludida por la demandante, con base a todo lo observado en cada una de las fases del proceso y analizado en el cumulo probatorio presentado por las partes, este juzgador pasa argumentar lo siguiente:
Los contratos doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones)
En ese sentido, resulta pertinente la remisión doctrinal relativa a la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 548-550, de los elementos que deben ser considerados por el juez para la interpretación de los contratos, de esta forma:
(…Omisis…)
“La interpretación del contrato por el juez reviste dos facetas: (…).
A.- La calificación del contrato.
La calificación de la naturaleza del contrato es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y, en segundo lugar, al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate.
B.- La interpretación del contrato propiamente dicha.
En la interpretación del contrato el juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo.
Así tenemos que el artículo 10 (hoy artículo 12) del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Conforme artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quienes estamos en labor de árbitro en el sistema de justicia debemos procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a conocimiento y decisión; por ello la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados y los elementos de convicción que se hayan producido en juicio; así pues en el caso de los contratos se amplía la facultad de quien decide al poder interpretación de los mismos, por cuanto dicho artículo 12 eiusdem, otorga al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En concordancia a lo anterior, el Código Civil en el artículo 1160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Así pues, dada la reclamación propuesta por la demandante, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
En ese sentido el Dr. José Mélich Orsini., en su obra ´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Estos contratos tienen como elementos esenciales para su existencia los establecidos en el Artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes. 2ª Objeto que pueda ser materia del contrato. 3ª Causa lícita”; de igual forma las partes o cualquier tercero con interés legítimo puede solicitar su nulidad, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, así como Por vicios del consentimiento o por no cumplirse los requisitos para la validez del contrato. (Artículo 1.142 del Código Civil).
Ahora bien de entre las especies de contratos nos encontramos que en la existencia de pactos entre partes para la entrega a futura de una cosa, a cambio de un pago determinado estamos de presencia de contratos de ventas, que a su vez pueden presentarse antes de su conformación en contratos preliminares bilaterales para la compra venta o de pacto u opción (unilateral) de compra venta. Dichos vínculos jurídicos deben delimitarse al momento de ser analizados a los fines de determinar el tipo de contrato celebrado entre ellas y no equipararlos a contratos de compra-venta definitivos; por ello la Sala Constitucional en fecha 20/07/2015 con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.”
Asi pues tenemos que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
Por ello se tiene que en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante pretende el Cumplimiento de un presunto Contrato Verbal de compra venta; pero a los fines de determinar el tipo de vínculo jurídico contractual (opción, promesa unilateral o bilateral, entre otros) es necesario traer a colación algunos hechos narrados por el demandante en su escrito primigenio:
“…anticipó a título de "reserva de venta", la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES…” (Vuelto del folio 01).
…Omisiss…
“Los dos (2) cheques contentivos de la cantidad entregada por nuestro poderdante en calidad de "reserva de venta" o anticipo…” (Vuelto del folio 01)
…Omisiss…
“Con la entrega en calidad de "reserva de venta" por parte de nuestro poderdante a LOS VENDEDORES…” (Folio 02).
…Omisiss…
“1.-Pago o anticipó a título de "reserva de venta"” (folio 02).
Este término llamado por la demandante “reserva de venta”, se encuentra de igual forma establecido por la demandada en su escrito de contestación de la siguiente manera:
“…a).- la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00), por concepto de reserva, los cuales fueron pagados por el comprador mediante cheques números 15000074 y 87000075…” (Vuelto del folio 31)”
…Omisiss…
“…la suma recibida por nuestros mandantes TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, por la reserva para la venta del identificado inmueble…” (Folio 33)
…Omisiss…
“…que nuestros representados le hayan solicitado la cantidad de dinero concerniente a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00), por concepto de reserva antes de la firma del documento de opción de compraventa…” (Folio 33).
La Terminología “Reserva” extraída de los escritos presentados por las partes – demanda y contestación- se encuentra definida por la real academia española (RAE) recoge entre otras definiciones la siguiente:
“Guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su
Tiempo”.
De igual forma la RAE define la palabra “anticipo” como:
“Dinero anticipado”
Así mismo la palabra “venta” se encuentra definida por la RAE como:
“Contrato en virtud del cual se transfiere a dominio ajeno una cosa propia por el precio
Pactado.”
Es entonces que la “Reserva de venta”, podría definirse como la guardia y custodia -en este caso por el vendedor- de una cantidad de dinero dada como anticipo con el fin de que sirva para transferir a dominio del comprador un bien de su propiedad, en el tiempo estipulado por ellos. A esta definición se le une la acepción “contrato” ya definida en esta argumentativa, asi como la palabra “Verbal” definida por la RAE como:
“Que se hace o estipula solo de palabra, y no por escrito”
En ese orden de ideas, el demandate en autos alega realizar de forma verbal un negocio jurídico bilateral, con los demandados, en el cual dio como anticipo una cantidad de dinero, por un inmueble perteneciente a los vendedores demandados, creando para el comprador el derecho de obtener la transmisión de esa propiedad, al cumplir con la obligación de cancelar la deuda restante y para los vendedores el derecho de recibir el dinero restante, obligándose a transmitir la propiedad.
Asi pues de autos se evidencia que el anticipo dado por el demandante GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, a los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589 respectivamente, conforme a los alegatos del demandante fue realizado de la siguiente manera:
“El precio convenido para la venta del descrito inmueble fue la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,00) de los cuales nuestro poderdante y previa exigencia realizada por LOS VENDEDORES en la oportunidad de concretarse el negocio que como antes lo indicamos fue el 05 de Mayo de 2017, anticipó a título de "reserva de venta", la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), para lo cual procedió a emitir dos (2) cheques por la suma de QUINCE MILLONES (Bs.15.000.000,00) cada uno, distinguidos con los números 15000074 y 15000075 de la Cuenta Corriente N 0157-0015-77-5015100182 de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, …” …Omisiss…
“ Los dos (2) cheques contentivos de la cantidad entregada por nuestro poderdante en calidad de "reserva de venta" o anticipo, fueron recibidos conformes por LOS VENDEDORES, como consta de los instrumentos que en forma original y en dos (2) folios útiles marcados "B" y "C" anexamos a este libelo; y satisfecha la cantidad recibida, cuando el dia 08 de Mayo de 2017, fueron presentados para su cobro por ante la Entidad Bancaria mencionada, haciéndose efectivo el pago de los mismos, por lo que en consecuencia, el saldo deudor de la negociación, que es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00)….”
En cuanto a este anticipo para la reserva de venta dada por el demandate, los co-demandados en autos alegaron en su contestación lo siguiente:
“Es cierto que el ciudadano GABI YOUSSEF, pago a nuestros representados la suma de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), distribuidos así: a).- quince millones de bolívares para el señor Tirso Alejandro Torres Gordillo y quince millones de bolívares para la señora Celia Yusmary Morillo Pérez, mediante dos cheques de gerencia distinguidos con los números 15000074 y 87000075, de la cuenta corriente corriente Nº 0157-0015-77-5015100182, de la entidad bancaria Banco Del Sur, Banco Universal; y que el saldo deudor, esto es la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( BS.55.000.000,00)…” (Vuelto del folio 33)
…Omisis…
…en este mismo acto se le consignó al comprador cheque de gerencia por la suma de treinta millones de bolívares, que fue la cantidad de dinero recibida por los vendedores por concepto de reserva, pagada por el comprador, sin hacerle el descuento a que tienen derecho mis mandatarios por el incumplimiento del comprador en su obligación del pago del saldo deudor restante a que hemos hecho referencia.”
Visto que ambas partes son cónsonas al indicar que hubo un anticipo de pago llamado “reserva de venta”, al encontrarnos en el examen de un contrato que en su forma es verbal y a los fines de determinar el tipo de contrato, se debe esclarecer la voluntad que tuvieron las partes en el proceso; pues se evidencia que existía el ánimo de materializar a futuro la compra y venta del inmueble, constituido por Un (1) Apartamento que forma parte del Edificio Oasis, correspondiente a la parcelas N273-02-10-B, de la Unidad de Desarrollo 273 (UD-273) de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el N 10-D, piso 10, Código Catastral 07-01 07-U01-015-002-001-001-P10-001, con un área aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (106,07 M2), constante de las siguientes dependencias Estar- comedor con balcón, Una (1) cocina empotrada con cocina a gas lavandero, calentador de agua, dos (2) salas de baño, tres (3) dormitorios con sus closets, un (1) dormitorio auxiliar con bañó incorporado, y alinderado asi NORTE: -Fachada del edificio, SUR:- Con el apartamento N° 10-A, ESTE:-Con fachada Este del edificio, y, OESTE: -Con Hall de escaleras y ascensores del piso 10. Forma parte integrante del referido inmueble un (1) puesto de estacionamiento marcado con el N 10-D y un (1) depósito maletero marcado con el N 10-D. al momento de que el comprador realizo el pago como anticipo y los vendedores recibieron el mismo.
En ese orden, se observa la características voluntades diseñadas de manera autónomas por las partes, que independientemente de la denominación dada por ambos al negocio jurídico celebrado, debe también evaluarse las formas que pudieran presidir el contrato; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Carmen Zuleta de marchan, en fecha 24/11/2020, expediente 18-0848 expresó lo siguiente:
En sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015 (Caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.), la Sala deja claro que lo determinante siempre será, lo acordado por las partes, ratificando un principio fundamental del derecho privado cual es el de la autonomía de la voluntad, expresando de manera clara que: “…las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad…”, con lo cual se reconoce que, en todo negocio jurídico, son los sujetos de derecho quienes crean, modifican o extinguen sus relaciones jurídicas.
Doctrinalmente, debe señalar esta Sala, que son innumerables los autores que se han dedicado al estudio del referido principio, y todos están contestes en que la voluntad de las partes será la determinante para el desarrollo de la relación jurídico material de la que se trate, y tal como afirma Lupini, “…en una multiplicidad de transacciones comerciales de la vida moderna, el consentimiento raras veces se forma por el cruce de una oferta y de una aceptación, que no venga precedido de conversaciones, tratos y tanteos, con el propósito de prefijar el posible contenido del contrato que se desea celebrar”. (La Responsabilidad Precontractual en el Derecho Comparado Moderno y en Venezuela. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2014).”
Asi pues, el convenio o negocio jurídico llevado a cabo de manera verbal por las partes en autos, de acuerdo a los argumentos presentados por el demandante y el demando; así como los elementos cursante en autos, se puede observar que:
1) efectivamente hubo un pago como anticipo, realizado por el comprador y aceptado por el vendedor.
2) quedó -tal y como ambas partes afirman- un saldo deudor de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (55.000.000,00 Bs.).
3) establecieron entre ellos un compromiso de pagar por parte del demandante y de realizar la firma definitiva para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Visto los elementos anteriores se observa, que ambas partes realizaron en efecto un contrato preliminar de compraventa, el cual a la luz de lo establecido por sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 20/07/2015 con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reúne las siguientes características:
“El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes…”
…Omisis…
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.”
Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, en los contratos preliminares se anticipan efectos del contrato definitivo, tales como el pago por parte del prominente comprador de una parte de la suma total del precio del in mueble o la ocupación del bien inmueble por parte del señalado como comprador, obligándose a futuro en celebrar y protocolizar el contrato definitivo y la cancelación por el comprador de la suma restante.
El caso de autos, compaginá con las características anteriormente citadas de los contratos preliminares, pues el contrato preliminar de compra venta de inmueble celebrado en forma verbal por los ciudadanos GABI YOUSSEF, TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, existió un pago de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 BS), dada como parte de la sumatoria total pactada, comprometiéndose a futuro, a cancelar tanto el resto adeudado (55.000.000,00 BS) como la formación y protocolización del contrato final de compra venta de inmueble.
En ese orden, la venta propiamente dicha se materializaría al momento en que es protocolizada el contrato de compra venta y consiguiente – y al mismo tiempo- cuando el comprador cumpla con su obligación de pagar el saldo deudor pactado, conforme a lo estipulado en el artículo 1.474, de Código Civil, en concordancia con los artículos 1.295 y 1.168 ejusdem, que establecen:
“1.474: la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
“ 1.295: El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.”
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Asi pues, se observa que ambas partes establecieron pen parte de los dichos plasmados en la demanda y contestación respectivamente, en cuanto al tiempo futuro para la protocolización del contrato de compraventa y la cancelación del pago restante por el comprador lo siguiente:
En cuanto a la demanda:
“…el documento definitivo de comprar venta, estuviere dispuesto para su otorgamiento por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo menos en el décimo día hábil siguiente a la fecha en la que entregó a LOS VENDEDORES la suma de Bs.30.000.000,00, a título de "reserva de venta", sin embargo, el trámite en referencia no se pudo concluir en el tiempo previsto, motivado a que en el mencionado Registro Público no hubo sistema desde el dia vienes 12 de Mayo de 2017, hasta el día Jueves 01 de Junio del mismo año…” (Vuelto del folio 02)
…Omisiss…
“...para el registro de la escritura definitiva de compra venta, una vez restablecido el sistema en el Registro, que fue el 02 de Junio de 2017, y fijado por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el acto de la firma del documento para el dia 08 de Junio de 2017…” (Vuelto del folio 02)
…Omisiss…
“…cuyo acto de firma estaba pautado para el 8 de Junio de 2017…” (Folio 04)
…Omisiss…
En cuanto a la contestación de los Co-demandados:
“…se establece que el saldo deudor, es decir la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000, 00), serán pagados por el optante (Gabi Youssef), en fecha 18 de mayo del 2017. Hecho este que probaremos en su debida oportunidad…” (Folio 32)
…Omisiss…
Se estableció en la cláusula quinta de ese documento de opción de compraventa, que el plazo de la opción es de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha del cuatro (4) de mayo del 2017, es decir que para el día 18 de mayo debía pagar el optante ciudadano GABI YOUSSEF, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000, 00)…” (Folio 32)
…Omisiss…
…establecido en el contrato de Opción de Compraventa, a pesar del incumplimiento del pago del saldo deudor por parte del comprador, pago este repetimos que debió hacer el día 18 de mayo del 2017…” (Vuelto del folio 32)
…Omisis…
Ahora bien, aunque ambas partes hayan establecido en sus argumentos fechas distintas para la protocolización del contrato compraventa, el comprador a la luz del artículos 1.527 y 1.528 del código civil él se encontraba obligado a “…pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato” (art. 1.527 C.A), pero si “…nada se ha establecido respecto de esto el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.” Y continua “si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio el comprador, según el artículo 1.295.”(Art. 1.528 C.C). Es por ello que aunque es un deber del vendedor realizar la tradición, esta al no estar estipulada en cuanto al día, hora y lugar, queda como obligación del demandante siempre el cumplir de forma efectiva con el pago del saldo restante.
Sobre esta obligación por parte del Comprador, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 20/05/2011, Exp. 2010-000685, estableció que:
“De la transcripción parcial de fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó en su fallo, que mediante el documento de venta suscrito por las partes, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, fue acreditada la venta del inmueble objeto de controversia, sin embargo, ante tal situación la demandante niega que hubiese habido una terminación natural de la opción de compra-venta, siendo que, no recibió la totalidad del precio de dicha venta, ya que al momento de la firma quedó un saldo deudor de trescientos treinta mil bolívares fuertes (Vs. 330.000,00), los cuales se comprometió a pagar el comprador y éste no ha satisfecho tal pago.
De manera que, el ad quem ante tal circunstancia estimó que ese pago parcial, el cual, fue admitido por el comprador mediante documento reconocido, le confiere al vendedor el derecho a negarse a cumplir con la obligación de la entrega del inmueble hasta tanto se produzca dicho pago, tal y como, lo consagra el artículo 1.493 del Código Civil, normativa ésta que excusa la obligación del vendedor ante la no cancelación.
Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que dicho incumplimiento por parte del comprador, confiere el derecho al vendedor a no entregar el inmueble objeto de controversia, por lo que, obra directamente con el contrato de venta suscrito y protocolizado, y no contra la opción de compra-venta, la cual, terminó naturalmente con el otorgamiento de dicha venta.
Del razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, la Sala, aprecia que éste en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación del artículo 1.133 del Código Civil, siendo que, la primera normativa “…está destinada a determinar que el vínculo jurídico que emerge cuando dos o más (sic) personas realizan una convención que establece para ambos obligaciones y derechos, se celebra un contrato…”, (Sentencia N° 109 de fecha 3 de abril de 2003).
Siendo que, la presente causa estuvo regida a disipar el hecho de que las partes se comprometieron mediante la celebración de la venta suscrita por las partes, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas de ella.
Igualmente, la Sala estima que no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.493 eiusdem, por cuanto, la demandante al no recibir la totalidad del precio de dicha venta, ya que, al momento de la firma quedó un saldo deudor de trescientos treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 330.000,00), los cuales se comprometió a pagar el comprador y éste no ha satisfecho tal pago, conforme a lo dispuesto en dicha normativa, efectivamente la accionante no está obligada a hacer la entrega del inmueble objeto de controversia, aun cuando acordó con el demandado un plazo para el pago del precio, el cual no fue cumplido, hasta tanto no reciba el monto adeudado.
En el análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunque el documento definitivo de compraventa se haya realizado y protocolizado el vendedor realizaría la entrega del inmueble al comprador si este cumple con la totalidad del pago, por consiguiente si no hay una satisfacción total de la obligación adquirida por el comprador, no hay tradición del inmueble. Así pues, conforme a lo establecido por la Sala Civil en concordancia con lo up-supra descrito del código civil, es una obligación sin dudas por parte del comprador el cancelar lo pautado para obligar a su vez al vendedor a realizar la entrega y tradición legal del inmueble prometido en venta. Ahora bien la demandante en autos alego que cumplió las obligaciones como comprador cuando:
“…1.-Pago o anticipó a título de "reserva de venta", poco más del Treinta y Cinco por ciento (35%) del valor del inmueble; y, 2) Realizó todo el trámite administrativo dirigido a dejar dispuesto para el otorgamiento por las partes (Nuestro mandante y LOS VENDEDORES), la firma definitiva del documento de compra venta del inmueble, que daría por concluido en términos definitivos, el negocio jurídico que verbalmente habían convenido.”
Comprobado que en el presente contrato preliminar verbal de compraventa efectivamente existió un anticipo; se observa que el demandante para demostrar que realizo el trámite administrativo, legal para protocolizar la firma del futuro contrato compraventa, promovió como elemento probatorio una “Hoja de recepción del registro público del municipio Caroní del estado Bolívar” de fecha 06/06/2017 (folio17), donde se deja constancia de los siguiente:
“Constancia de Recepción (Art. 49)
Número de Recepción: 46
Número de Tramite: 297.2017.2.1595
Presentante: GABI YOUSSEF, Nacionalidad SIRIA, mayor de edad, domiciliado en Caroní, Bolívar, de estado Civil Soltero, Con documento de identidad Cedula Nº E- 84.364810. Naturaleza del acto Jurídico: Venta con valor Estimado. Fecha de otorgamiento Jueves, 08 de junio de 2017. Sin Traslado. Recaudos entregados Certificado de Solvencia Municipal, Documento de Identidad y Comprobante Bancario”
Conforme el escrito de pruebas presentado por el demandante, específicamente en el capítulo “SEGUNDO” “DE LA PRUEBA DE INFORME”, (vuelto del folio 55) , con el objeto de demostrar que la anteriormente citada “hoja de Hoja de recepción del registro público del municipio Caroní del estado Bolívar” de fecha 06/06/2017, quien demanda solicitó se libre oficio al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el fin de que este demostrara que el ciudadano GABI YOUSSEF, suficientemente identificado en autos, cumplió con “…las obligaciones que asumió con los codemandados vendedores (…) realizo todos los tramites dirigidos a dejar dispuestos para la firma por los codemandados, el documento definitivo de compra-venta…”, también quería determinar “…que lo concretado por los codemandados en esta causa fue una verdadera venta, solo que como no se concluyó con la firma del documento definitivo…”.
En razón de lo anterior este tribunal al admitir las pruebas, libro oficio N° 17-0.814, dirigido al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha 14/11/2017 y de autos se extrae, fue entregado en fecha 07/12/2017, al citado ente administrativo, sin que exista ratificación de dicha comunicación por el promovente-demandante, al igual que tampoco se evidencia respuesta alguna por parte del Registro Público antes mencionado, en el lapso procesal establecido para ello ni en las demás actuaciones que se encueran insertas en el presente expediente signado con el número 44.487. Este lapso para evacuar pruebas forma partes del debido y justo proceso y debe ser respetado en su forma y términos; asi lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 11 de marzo de 2016Sentencia nº RC.000153, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, al referirse sobre la evacuación de la prueba de informes dentro de los lapsos correspondientes sentó lo siguiente:
“No obstante lo anterior, es importante precisar que las partes en pro de hacer valer su derecho a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, deben ser diligentes en la actividad probatoria y, en caso de ser inminente el vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa debe ser garantizado dentro de los términos y formas que establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En el caso que nos ocupa, esta Sala debe indicar que admitida la prueba de informes no se evidencia diligencia alguna del recurrente promovente solicitando el impulso de la prueba de informes. Asimismo, se puede observar que la parte demandante no presentó escrito de informes ante el ad quem, solo se limitó a presentar escrito de observaciones que riela a los folios 180 y 181 del expediente, del cual no se desprende solicitud de reposición alguna, por lo cual mal puede alegar el recurrente en esta instancia que el juez superior no dio respuesta a un pedimento que no se realizó.
En este orden de ideas, esta Sala estima pertinente reiterar que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, debe ordenarse cuando con ello se persiga un fin útil. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal, toda vez, que no fue planteado durante el proceso una solicitud de prórroga o reapertura del lapso por parte del abogado del recurrente, ni mucho menos una solicitud de reposición de la causa ante el juzgado de alzada a los efectos de la evaluación de la prueba de informes, no verificándose el menoscabo del derecho a la defensa alegado, aunado al hecho que el juez de la causa oportunamente oficio a las instituciones bancarias y motu proprio prorrogó el lapso para dictar la decisión.”
Asi pues, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional, las pruebas deben evacuarse en los términos y lapsos correspondiente y en análisis de la Sala de Casación Civil , si durante el lapso para la evacuación no consta en autos respuesta alguna de la comunicación enviada llamada a ser prueba, el promovente deberá, solicitar prorroga del lapso de prueba para que sea ratificado dicha comunicación, a los fines de que exista en ese lapso de tiempo una respuesta efectiva por parte del comunicado llamado a informar . Ahora bien, en el caso de marras el demandate no realizo petición de prorroga ni se evidencia, respuesta alguna por el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar; razón por la cual dicho medio de prueba no produce efecto probatorio alguno en la presente causa, aunado a hecho de que el instrumento llamado “hoja de Hoja de recepción del registro público del municipio Caroní del estado Bolívar” ( folio 17) de fecha 06/06/2017, no contiene indicio alguno que den a este Juzgador la Certeza sobre la tramitación en el mencionado registro, de la futura protocolización de la compraventa del inmueble constituido por Un (1) Apartamento que forma parte del Edificio Oasis, correspondiente a la parcelas N273-02-10-B, de la Unidad de Desarrollo 273 (UD-273) de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado con el N 10-D, piso 10, Código Catastral 07-01 07-U01-015-002-001-001-P10-001, tampoco evidencia que el trámite se realizada con los demandados en autos.
Es por lo anterior que este Juzgado al observar el incumplimiento del demandante- promovente a probar lo alegado, conforme al artículo 506 del Código de procedimiento Civil y constata que no existe elemento probatorio alguno que pueda indicar a este Tribunal que el ciudadano Gabi Youssef, realizara los trámites administrativos y legales, necesarios para la protocolización del documento de compraventa, sobre el inmueble objeto de la pretensión con los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589 respectivamente. Y asi queda establecido.
Establecido lo anterior, este juzgado observa que el demandante pretende en su escrito primigenio que se otorgue su favor “…por ante el Registro Público, del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, el documento de compraventa del inmueble tipo apartamento que se describió con anterioridad…”. En ese orden, debemos traer a colación lo establecido en el Código Civil en el título V, capítulo V, de las obligaciones del comprador, artículos 1527 y 1528 los cuales expresan:
“ARTICULO 1.527.-- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
“ARTICULO 1.528.-- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.”
Conforme a los artículos precedentes el comprador está obligado a pagar el precio, en el lugar y tiempo fijado para ello, y en caso de no haberse establecido un lugar debe cumplir con su obligación debe realizarlo en su domicilio, en fin está comprometido preliminarmente, a pagar el saldo restante; a los fines de verificar en autos el cumplimiento de dichas obligaciones este tribunal debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en fecha 01/06/2007:
Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.”
Y continua la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, criterio ratificado, en decisiones posteriores, concretamente mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: R.V.Q. contra Private Lingerie PL C.A., lo siguiente:
“En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.
Ahora bien, el formalizante alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al respecto se establece:
En referencia a lo anterior el artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:
‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…’.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
‘…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…’.
Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba”
Conforme a los precedentes criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es un deber del demandate probar que cumplió con la carga de probar todos y cada uno de los hechos por el manifestado y en esencia probar que cumplió con la carga de probar el cumplimiento por su parte de lo pactado en el preliminar contrato verbal de compra venta; lo cual de una revisión minuciosa a los alegatos de hecho y de derecho de las partes, y de cada uno de los folios que componen el expediente, no evidencia este Juzgado la Existencia del paga por parte del demandante ciudadano GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, a los co-demandados ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589 respectivamente, de la cancelación del saldo restante equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (55.000.000,00 BS). En razón de ello es necesario traer a colación lo establecido Sala Constitucional en fecha 20/07/2015, eExp. N° 14-0662, el cual de manera vinculante definió los tipos de contratos y los deberes de quien solicita el cumplimiento del contrato:
“Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido”
En orden a lo establecido de manera Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, pudo cumplir con su obligación de pagar hasta el momento anterior a que este fallo sea realizado; por ello que este despacho judicial reviso cada folio del expediente y sin poder constatar que el demandante realizara el pago del saldo deudor restante anteriormente identificado, evidenciando asi el incumplimiento a las obligaciones contraídas preliminar mente de forma verbal con los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589 respectivamente, razón por la cual no podrían realizar los co-demandados la tradición legal solicitada. Y asi se establece
En ordena todo lo anteriormente hilado y argumentado en el presente fallo, visto que la parte demandante no consigno elementos de convicción necesarios para probar el “CONTRATO DE COMPRA VENTA”, Asi como el cumplimento del contra preliminar verbal de compraventa, definido en el presente fallo. Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, conforme a la Doctrina presentada, las distintas decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Asi como las decisiones Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Base en las garantías establecidas en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, declara SIN LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, contra los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589 respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.295, 1.527 y 1.528 del Código Civil en concordancia con el articulo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil . Y asi se decide.
Decidida la pretensión en la presente causa evidenciado que tanto el comprador incumplió con el pago de la cantidad acordada y el vendedor incumplió en la tradición y entrega del inmueble prometido en venta, este juzgado pasa a observar lo siguiente:
- Consta en el anexo de la contestación de los co-demandados, vuelto del folio 38, recibo de depósito de fecha 19/09/2017, referencia 223842905 en el que deposita cheque número 09815257, proveniente de la cuenta corriente N° 01150098602129210100, por la cantidad de 30.000.000,00 Bs, girado a favor de la cuenta corriente n°01750077550000001402, del Banco Bicentenario, perteneciente a este Juzgado.
- Consta del folio 39, que el demandado acompaña como anexo cheque número 09815257, de la cuenta corriente N° 0115-0098-60-2129210100, por la cantidad de 30.000.000,00 Bs. Del Banco Exterior, girado a favor de este juzgado en fecha 09/10/2017.
Esta cantidad de dinero conforme a lo dicho por el demandado en su contestación fue consignada por los vendedores, a nombre de Este “…Juzgado Primero Civil del Segundo Circuito del Estado Bolívar…” por la cantidad correspondiente a la suma recibida por los ciudadanos “…TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PEREZ…”, por concepto de “…reserva del identificado inmueble, dada por el actor GABY YOUSSEF…” (FOLIO 33).
Ahora bien, el vendedor debió realizar la devolución de la cantidad dada como anticipo o reserva de venta directamente al comprador; pues conforme a lo evidenciado en autos los co-demandados tenían conocimiento de que el ciudadano Gaby Youssef, detentaba cuenta corriente N° 0157-005-77-5015100182, en la entidad Bancaria Del Sur. Banco Universal, y asi lo hacen saber tanto en su contestación (vuelto del folio 31, vuelto del folio 33), como en su escrito de informes (vuelto del folio 101). Lugar en el cual pudo depositar la cantidad de 30.000.000,00 Bs dadas en arras o anticipo por el comprador, o bien pudo haberlas entregado al mismo en efectivo; y si el comprador de negare a recibir el pago, pudo el vendedor realizar la oferta de pago y deposito contenida capitulo III sección I (del pago), artículos 1.306, 1307 y sucesivos del Código Civil Venezolano. Asi pues el depósito en la cuenta bancaria del Tribunal no constituye en forma alguna un pago o cancelación de obligaciones que como vendedor tiene ya que el contrato verbal al no contener clausula penal estipulada, el vendedor debe devolver las cantidades dadas como anticipo.
En ese orden la cantidad depositada en la cuenta corriente de este Juzgado en fecha 19 de septiembre del año 2017, fue de Treinta millones de Bolívares 30.000.000, Bs., el cual conforme a la Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018 en el cual fue publicado el Decreto N° 3.548 de la Presidencia de la República, se estableció que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, pasando la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) para la epoca. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo «Bs.», siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000). Dicha cantidad de 30.000.000,00 BS para el 2017, realizando una operación matemática simple dividiendo los 30.000.000,00 entre 1.000 (30.000.000,00 /1.000) paso a ser a partir del 20 de agosto del 2018 la cantidad de 30.000,00 Bs.
Asi pues en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 seguido, de la Resolución No. 21-08-01 del Banco Central de Venezuela que, dictó las “Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria”, las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021, pasando a establecer el signo monetario que resulta de la reconversión mediante una operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de Reconversión 2021, artículo 1). En ese orden la cantidad depositada en la cuanta de este tribunal por parte de los vendedores-demandados a para el 2017 de 30.000.000,00 Bs, paso para el 2018 a ser reexpresada en 30.000,00 Bs, adquiriendo a partir de agosto del 2021, como nueva expresión monetaria al realizar una operación matemática simple dividiendo los 30.000,00 entre 1.000.000,00 (30.000,00/1.000.000) la cantidad de 0,03 Bs.
Resulta de lo anteriormente descrito que el pago inicial entregada por el comprador-demandante ciudadano Gaby Youssef, a los co-demandado-vendedores ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO, fue para el 2017, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs), que para el presente año 2022, por causa de la reconversiones monetarias mencionadas representan la cantidad de Cero Bolívares con Cero Tres Céntimos (0,03 Bs), lo cual hace evidente desde el tiempo en que fue admitida la demanda (03/07/2017) el proceso inflacionario que ha vivido nuestra República Bolivariana de Venezuela, causo detrimento del dado como reserva de venta por el comprador, siendo pertinente para este juzgado ordenar realizar un reajuste a dicha cantidad para que el demandado realice de manera efectiva el reembolso del anticipo dado por el comprador ciudadano Gaby Youssef. Al respecto la Sala de Casación Civil ya en fecha 19 de Diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el Exp. Nº. AA20-C-2002-000051, instauro lo siguiente:
“…Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez…”
Estableciendo la Sala Constitucional también con respecto a la indexación y, en sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.) reiteradas en sentencias Números 900/2006; 1780/2006; 2500/2006; 1602/2007; 448/2013, lo siguiente:
“El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
“…OMISISS…”
“Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.”
“…Omisiss…”
“En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación…”
“…Omisiss…”
“Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.”
“…Omisiss…”
“La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.” (Resaltado de este Juzgado)
Conforme a lo instaurado por la Sala Constitucional, se observa que el caso de marras es de naturaleza contractual realizado en forma verbal, en el cual se evidencio el incumplimiento reciproco de lo acordado por las partes, generando como consecuencia el sentencia, que el vendedor deba reembolsar el anticipo dado por el comprador, en una cantidad equivalente al valor de la suma presentada originalmente. Siendo esto posible mediante experticia complementaria, en la que se realice la indexación de la cantidad de dinero, que al día de hoy representa la cantidad de 0,03 Bs. Debido a ello es necesario traer a colación las reglas dadas para la indexación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, en cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Resaltado de este Juzgado)
Conforme a lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vista la naturaleza de la pretensión y observada que la presente causa será declarada en su dispositiva “SIN LUGAR”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándonos en un Estado Social, de Derecho, de Justicia, garantizando el Justo y debido Proceso; cumpliendo los enunciados establecidos en los artículos 2, 26, 49 N°1, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá en la dispositiva del presente fallo a ordenar que en etapa de ejecución se realice, una experticia complementaria para realizar la indexación monetaria al monto dado como anticipo por el comprador ciudadano GABY YOUSSEF, que para la fecha en que se admitió la demanda (27/06/2017) fue la cantidad la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00Bs); dicha experticia se realizara desde el día 27 de Junio del 2017, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en la cual se publique el presente fallo. Y asi se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en Cumplimiento con las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, del inmueble constituido por un (01) apartamento, identificado con el N° 10- D, Piso 10, que forma parte del edificio Oasis, correspondiente a la parcela N°273-02-10-B, de la unidad de desarrollo 273 (UD-273) de Alta Vista, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (106,07 M2), constante de las siguientes dependencias: Estar-comedor con balcón, Una (01) cocina empotrada con cocina a gas, lavandero, calentador de agua, dos (02) salas de baño, tres (03) dormitorios con sus closets, un (01) dormitorio, auxiliar con baño incorporado, y alinderado así: NORTE: fachada del edificio; SUR: Con apartamento N° 10-A; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con Hall de escaleras y ascensores del piso 10; formando parte del inmueble un (01) puesto de estacionamiento marcado con el N° 10-D y un (01) deposito maletero marcado con el N° 10-D, incoada por el ciudadano: GABI YOUSSEF, Sirio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.364810, contra los ciudadanos TIRSO ALEJANDRO TORRES GORDILLO Y CELIA YUSMARY MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.851.210 y V-16.747.589 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado Vencida.
TERCERO: Se ordena en fase de ejecución la indexación monetaria, de la cantidad que representó para el día 27 de junio del 2017, Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00Bs), hasta la fecha en la cual se publicara el presente fallo; por lo cual se deberá realizar en dicha etapa de ejecución lo siguiente:
- 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria de la cantidad que representa
- 2.- El cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se deberá realizar lo contenido en el literal anterior antes de la ejecución voluntaria del presente fallo.
TERCERO: El presente fallo tiene como basamento legal, las Garantías establecidas en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional y decisiones de la Sala de Casación Civil, -ambas- del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.295, 1.358, 1.527 y 1.528 del Código Civil en concordancia con el artículo 12, 436, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase por medio del correo electrónico institucional de este Juzgado trib1.inst.pto.ordaz@gmail.com copias digitales del presente fallo a las partes, conforme a lo establecido en la resolución número 005-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de notificación.
DADA SELLADA, DIGITALIZADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIDÓS (2022) AÑOS 161° DE LA FEDERACIÓN Y 213° DE LA INDEPENDENCIA.
PUBLÍQUESE EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y SU DISPOSITIVA EN LA PAGINA BOLIVAR.SCC.ORG.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE EN LA SEDE DEL TRIBUNAL.
JUAN CARLOS TACOA
JUEZ TITULAR. –
JESUS JOSÉ GUERRA
SECRETARIO TITULAR. -
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la dispositiva del presente fallo siendo las 11:00 horas de la mañana
JESUS JOSÉ GUERRA
SECRETARIO TITULAR. -
JCT/jjg
Exp. 44.487
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