REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 211º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2018-000004
PARTE RECURRENTE: MUNDO LIMPIO A&Y, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: SAUL ANDRADE M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.653.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2017-00290, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, EN FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
PARTE TERCERO INTERESADO: ROBERTH JOSUE TORREALBA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº: 25.493.179.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
ANTECEDENTES
En fecha Once (11) de Abril de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2017-00290, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de Diciembre de 2017, presentado por la ciudadana YOHANNA CAROLINA LIRA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.652.526, actuando en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MUNDO LIMPIO A&Y, C.A., de este domicilio identificada con el RIF J-406188948, debidamente asistida por los ciudadanos SAUL ANTONIO ANDRADE M. y FERNANDO D, MEJIA SARMIENTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.653 y 273.366, por cuanto en la misma se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos del ciudadano ROBERTH JOSUE TORREALBA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº: 25.493.179.
Este Juzgado el 16 de Abril de 2018, admitió el Recurso propuesto y ordeno en misma fecha librar las notificaciones respectivas, todo de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA PERENCION DE INSTANCIA
En fecha 21 de Mayo de 2018 y 03 de Mayo de 2019, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal dicto Auto a los fines de instar a la parte Recurrente a consignar copias a certificar a los fines de dar continuidad a este juicio, por cuanto la misión de este Juzgado no se ha podido cumplir por la falta de compulsa.
La figura de la Perención de la Instancia, consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, entendiéndose por esto aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y el visto de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 41 la figura de la Perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, así pues, ya la perención no sólo no podrá declararse en estado de sentencia, sino que tampoco –por imperativo de la LOJCA- podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma. Fuera de estos casos, la perención podrá estimarse. (Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Pág. 356, Caracas Venezuela 2012).
De acuerdo con lo anterior, resulta indiscutible que el “...acto de procedimiento...” al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precedentemente trascrito, es el denominado por la doctrina como actos de impulso procesal, este es, el que necesariamente tenga trascendencia jurídica o determine un cambio en el proceso, debe ser entonces, suficientemente idóneo para provocar una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, esto dicho en otras palabras significa que debe estar dirigido al desarrollo del proceso hasta obtener una decisión del mérito de la controversia y no a proveer alguna solicitud planteada al Sentenciador con otro fin ajeno a esto.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente esgrimido y teniendo presente que la causa puede paralizarse sin producir la cesación de la instancia, es sólo a través de la realización de actos procesales que corresponden al juez, como lo son la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, observa esta Sentenciadora, que el acto procesal siguiente realizado en el presente proceso no le corresponde al Juez, ya que su última actuación que cursa en autos fue la admisión del Recurso y ordenó librar las notificaciones de los intervinientes en el recurso de nulidad, lo cual se realizó mediante auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2019, debiendo el recurrente hacerle seguimiento a las formalidades de Ley e impulsar su desarrollo, para demostrar su interés en que la causa prosiga, en el entendido que la parte interesada tenia la carga procesal de instar las notificaciones referidas, cosa que no hizo, no siendo esta actuación propia del órgano jurisdiccional y con las cuales se pueda exceptuar de cualquier inactividad y así fue señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/01/2008, Sentencia Nº 111, la cual señaló:
“(…) En consecuencia, la obligación del Juez Contencioso Tributario de notificar a la Administración de la existencia del Recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así se tiene, que las siguientes actuaciones realizadas en el proceso, sin que conste acto alguno por la parte recurrente, que a criterio de esta Juzgadora sea interruptivo de la perención, lo que conduce inexorablemente a la conclusión que no se han efectuado actuaciones dirigidas a que el proceso continuara su curso, con el fin de obtener una decisión del mérito de la controversia; así lo ha señalado el ilustre procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 349, al establecer que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento.
De tal manera que, desde la única actuación en fecha 11 de Abril de 2018 transcurrió un lapso de Tres (03) AÑOS y Once (11) MESES, sin que la parte Recurrente realizara actuaciones que diera el impulso necesario, que indicara que existía el interés que la causa continuara hasta su fase de sentencia de fondo, por lo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, esta Tribunal declara consumada la Perención de la Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2022.
La Juez,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL Secretario,
ABG. DANNY SALAZAR
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
ABG. DANNY SALAZAR
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