REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 211º Y 163º
ASUNTO: FP02-L-2021-000008
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE DE LAS NIEVES ABELLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.766.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILINA NUÑEZ y PEDRO OVIEDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº:32.537 y 5.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., Rif. Nº J-29671117-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALVARADO y MAURO CARVAJAL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 263.425 y 129.471, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana JACKELINE DE LAS NIEVES ABELLO TOVAR contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., siendo distribuido correspondiéndole al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien ordeno darle ingreso en el libro de Entrada y Salida de Causas correspondiente.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2021, el mencionado Sustanciador dicto Despacho Saneador, mediante el cual ordeno al demandante subsanar el libelo de demanda en el lapso dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2021, la ciudadana JACKELINE ABELLO, identificada como parte Actora, debidamente asistida por la Abogada LILINA NUÑEZ, se da por notificada del Despacho Saneador, le confiere Poder Apud-Acta a su Apoderada Judicial y aporta la información requerida por el Juzgado de Sustanciación, subsanando con ello lo ordenado. En fecha Catorce (14) de Octubre de 2021, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. En fecha Diez (10) de Noviembre de 2021, se efectúo sorteo público N° 001-2021, siendo adjudicado el expediente a los fines de tramitar la fase de Mediación el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, constituyéndose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, recibiéndose las pruebas de las partes en litigio. De las Actas que cursan en autos, se desprende que mediante acuerdo entre las partes la misma fue prolongada en varias oportunidades, siendo hasta el Veintiocho (28) de Enero de 2022, que se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de que las partes no lograron acuerdo alguno, por lo que una vez anexadas las pruebas y recibido el escrito de contestación de la demanda fue remitida a la fase de Juzgamiento, correspondiéndole la causa, a este Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien en fecha Once (11) de Febrero de 2022, procedió a dictar auto recibiendo la demanda.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2022 y siendo el tiempo legal dictó Auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, por lo que se acordó la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha Nueve (09) de Marzo de 2022, a las 10:00 a.m., considerando la complejidad del Asunto debatido y el volumen del acervo probatorio, fue diferida la oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2022, se procedió a dictar dispositivo oral del fallo siendo el Quinto (5º) día hábil siguiente a la realización de la Audiencia de Juicio, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la parte Actora que comenzó a prestar servicios como SECRETARIA ADMINISTRATIVA, prestando el servicio como Cajera y Encargada Administrativa teniendo varias funciones, entre ellas, secretaria organizaba todo el papeleo administrativo para llevar la contabilidad, era cajera y administraba todo el movimiento del personal de la Sucursal, como el pago semanal al personal de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., desde el Primero (01) de Agosto de 2008 hasta Cinco (05) de Mayo de 2021, fecha en la cual alega fue despedida por el ciudadano GARY GUTIERREZ, quien hizo entrega a la otra encargada, ZULEMA RODRIGUEZ, por cuanto le fue revocado el mandato y el traslado de todos los bienes que se encontraban dentro del inmueble arrendado, devengando una remuneración mensual de Bs. 239.760.780,00, pues según sus dichos es el equivalente a 60$ el salario pactado, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. Arguye la accionante que formalmente demanda a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., y solidariamente al ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.867.104 en su carácter de Presidente, para que convenga en pagarle a su representada o en su defecto a ello sean condenado por este Juzgado los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 01/08/2008.
Fecha de egreso: 05/05/2021
Motivo: despido injustificado
Tiempo laborado: doce (12) años, nueve (09) meses y cinco (05) días.
Salario mensual: USD $ 60 Bs. 239.760.780,00 o (Bs, 239,76 digital 7,9) tasa (14/09/2021).
Salario diario: USD $ 2 Bs. 7.992.026 o (Bs, digital 7,9).
Alícuota utilidades: USD $ 0.16 Bs. 639.362,08 o (Bs, digital 639,36).
Alícuota bono vacacional: USD $ 0.09 Bs. 359.641,17 o (Bs, digital 0,35).
Salario diario integral: USD $ 2.25.
1) La cantidad de USD 877,5 equivalente a Bs. 7.889.628.228,3 (Bs digital 7.889,6) por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales, Artículo 142 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
2) La cantidad de Bs. 20.229.816,00 (Bs digital 20,2) por concepto de Utilidades Fraccionadas, Artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
3) La cantidad de USD 36 equivalente a Bs. 287.712.936 (Bs digital 287,7) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Artículos 190 y 192 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
4) La cantidad de USD 494 equivalente a Bs. 3.948.060.844 (Bs digital 3.948) por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Artículos 190 y 192 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
5) La cantidad de USD 877.5 equivalente a Bs. 7.889.628.228,3 (Bs digital 7.889,6) por concepto de Indemnización, Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
Todos estos montos hacen un total de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCO CÉNTIMOS DE DÓLAR (USD $ 2.307,5) que equivalen a la cantidad de DIECIOCHO MILLARDOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.441.599.995,00), adicionalmente demanda intereses sobre antigüedad que ha generado conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, la indexación o corrección monetaria, los costos y costas procesales que en este juicio se originen.
Alegatos de la Parte Demandada
Los Abogados JORGE LUIS ALVARADO CARUSO y MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, dio contestación a la demanda en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), en los siguientes términos:
De los hechos que se admiten como ciertos: es cierto que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., tenía una relación de trabajo con la ciudadana JACKELINE ABELLO, donde desempeñaba el cargo de Cajera y Encargada Administrativa, organizaba el papeleo para la contabilidad y manejo de las cuentas bancarias de la empresa, por lo que en otras cosas le cancelaba el salario semanal a los empleados de la empresa, así como lo indica la demandante en su libelo de demanda.
No es cierto, que la relación de trabajo que da motivo a la presente causa tiene su inicio el 01 de agosto del 2008; como indica la accionante en Constancia de Trabajo, inserta en el folio 07 en la presente causa; suscrita, firmada y sellada por la misma actora, lo que sí es cierto según sus dichos, es que la Relación de Trabajo, con la citada empresa inicio el 27 de Noviembre de 2008, por cuanto la misma fue constituida en fecha 20 de octubre de 2008.
No es cierto, es falso de toda falsedad, que nuestra mandante hubiera convenido con la parte actora en pago de salarios en dólares y mucho menos a razón de sesenta dólares americanos (USD $ 60) mensuales, lo cierto es que el pago de salario convenido entre las partes se contiene en moneda de uso y/o circulación Nacional, es decir BOLIVAR.
No es cierto, es falso de toda falsedad, que nuestra representada en la persona del ciudadano GARY GUTIERREZ, haya dado carta de despido en fecha 05 de mayo de 2021 a la accionante, lo cierto es que, es que la demandante dejo de presentarse a su lugar de trabajo desde la fecha 21 de abril del 2021.
No es cierto, que nuestra mandante este obligada a pagarle a la parte actora cantidad de dinero demandada y en consecuencia no es cierto, que deba pagarle la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 8.400,00) ni su equivalente en la cantidad de VEINTISEIS BILLONES SETECIENTOS VEINTE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (26.720.089.200,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, lo cierto es que la ciudadana JACKELINE ABELLO, se encargaba de la contabilidad, la administración y manejo de las cuentas bancarias de la empresa, por lo que entre otras cosas le cancelaba el salario a los empleados, entonces como es que durante 13 años no ordeno cancelar ningún beneficio laboral, más sin embargo si se otorgo una constancia de trabajo fraudulenta con un tiempo de servicio y salario en dólares falso, ya que nadie en la empresa devengaba salario alguno en divisas extranjeras se adeude una diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiente desde el 01/01/2021 hasta 21/04/2021, es decir, tres meses y veintiún (21) días, que la hoy demandante, al abandonar el trabajo no se presento a recibirla.
No es cierto, que nuestra mandante este obligada al pago de los costos y costas procesales que origina el presente juicio.
No es cierto, es falso de toda falsedad, que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., adeude Antigüedad o Garantías, utilidades y vacaciones desde 01/08/2008 al 05/05/2021, a la demandada, lo cierto es que, la relación laboral inicio el 27/11/2008 hasta 31/12/2020.
No es cierto, es falso de toda falsedad, que se adeude a la demandante Indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, por despido injustificado, indica el demandado que lo cierto es que la actora de la presente acción, es tan falsa son sus dichos que incluso no existe despido, lo que hubo fue un abandono de puesto de trabajo tal y como lo consta en acta de comparecencia de fecha 21 de abril de 2021, es decir no fue despedida injustificadamente, por el contrario, esta abandono el lugar de trabajo hasta la presente fecha no ha regresado.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la fórmula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, el cargo desempeñado por la parte actora y que el Patrono no ha cancelado las Prestaciones Sociales a la Actora.
Vista de la contestación de la demanda, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar las fechas de ingreso y egreso de la demandante, la causa de la terminación laboral, ya sea por Despido Injustificado o Abandono, el salario aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, así como verificar la procedencia de los conceptos reclamados.
Verificados los límites de la controversia corresponde a este Juzgado distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar que el salario que ella percibía semanalmente, era cancelado el moneda extranjera, es decir, en dólares. Igualmente, es fundamental facilitar documentos que evidencien las fechas de ingreso y egreso, asimismo la causa de la terminación laboral, ya sea por Despido Injustificado o Abandono. En cuanto a la parte demandada le corresponde demostrar que el salario de la Actora era cancelado en bolívares y no en dólares. Que la trabajadora abandono el trabajo y que le pago las Prestaciones Sociales y demás conceptos que integran la relación laboral. Así se Establece.
Dicho lo anterior este Juzgado, pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para determinar si los beneficios económicos son aplicables a la parte actora así como lo solicita en su escrito libelar y los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió con el Libelo de Demanda, sin letras para identificar, las siguientes: 1) Constancia de Trabajo emitida por el representante de la empresa Gary Gutiérrez, de fecha 12 de Enero de 2021, que riela al folio 7 de la primera pieza del expediente. Al iniciar el análisis es importante señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: …”Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”… Considerando lo anterior, esta Juzgadora observa que en el material video gráfico quedó constancia, de que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó la documental que riela al folio 7 de la primera pieza, identificada como constancia de trabajo, con fundamento en que el sello no era el que le corresponde a la empresa. Adicionalmente, señala que para esa fecha la empresa no existe jurídicamente, por cuanto la misma fue registrada en fecha 20 de Octubre de 2008. La Parte Promovente no ratificó la prueba, ni manifestó hacerla valer. Este Tribunal al analizar lo anterior, puede concluir que siendo un documento privado, la parte Promovente debió ratificarlo, asimismo se observa que en coherencia con las documentales que conforman el acervo probatorio, la Actora mostro tener un sueldo en bolívares y no en moneda extranjera, por lo que al no hacer valer la Constancia de Trabajo, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo fue impugnado. Así se Establece.
Igualmente promovió lo siguiente: 2) Planilla emitida por el Seguro Social, que riela al folio 08 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que la inscripción de la actora fue en el año 2008 en esa Institución. 3) Planillas emitidas por BANAVIH, con el objeto de demostrar la fecha de inscripción de su representada ante esa Institución en el año 2009, las mismas rielan a los folios 09 y 10 de la primera Pieza del Expediente. Respecto a las documentales aquí identificadas como planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la planilla emitida por Banavih, la representación judicial de parte Actora, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2022, presentó escrito en el cual solicita deje sin efecto la evacuación, por lo que no fueron consideradas a estos efectos. Este Juzgado al analizar las documentales, las tiene por reconocidas y ciertas en su contenido, ya que las mismas emanan de Entes Públicos, además no fueron rechazadas, en conclusión esta Sentenciadora, aun cuando no fueron evacuadas les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI) DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), Riela al folio 42 de la pieza Nº 2 del presente expediente, escrito de fecha Ocho (08) de Marzo de 2022, en el cual la representación judicial de parte Actora, solicita deje sin efecto la evacuación de las mismas, en razón de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que no se le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente requirió que no fueran evacuadas. Así se establece.
Igualmente promovió prueba de informes al JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Riela al folio 40 de la pieza Nº 2 del presente expediente resultas de la prueba de informe, de ella se desprende que ciertamente, en ese Tribunal cursa una causa con el alfanumérico FP02-V-2021-00085, con motivo de una demanda de ejecución de contrato de arrendamiento, interpuesto por los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU e IBRHAIM BAIKOGLU BITAR, contra el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA y la empresa mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., con relación a la solicitud de la remisión de la copia certificada de la prueba de inspección ocular, como anexo al libelo de la demanda, ese Tribunal participó que no cuenta con los recursos para el fotocopiado, por lo que la parte interesada debió presentar las copias para la certificación, lo cual no ocurrió, por lo que este Tribunal no fue ilustrado a estos efectos, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se Establece.
VII) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara Inspección Judicial en las Instalaciones de la Empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A., en la Avenida Upata, Municipio Angostura del Orinoco (Heres), de esta Ciudad, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Si la panadería se encuentra trabajando para el público.
2) Que bienes muebles se encuentran en la panadería.
Este Tribunal, dejo constancia del traslado y constitución tal como se fijó para el día 23 de Febrero de 2022 a las 10:00am., riela a los folios 37 y 38 de la pieza Nº 2 del presente expediente resultas de la prueba de Inspección Judicial, mediante el cual se pudo verificar el tiempo que tiene la panadería trabajando para el público y que bienes se encontraban en la sede de la empresa demandada. Las partes se encontraban presentes en el Acto y suscribieron el Acta de la Inspección Judicial realizada. El objeto de la prueba no fue determinado por la parte al momento de promoverla, por lo que este Tribunal se limitó a dejar constancia de lo que pudo percibir a través de los sentidos, más el contenido de la Inspección no aportó elementos para esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, por cuanto la misma se enfoca en el reclamo del pago por Prestaciones Sociales de la Actora, por su tiempo de servicio para esa empresa y la moneda con que le efectuaba el pago del salario semanal. En virtud que el Acta no fue tachada, ni desconocida en la celebración de la Audiencia de Juicio, se considera cierto su contenido, en definitiva esta Juzgadora, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VIII) DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de la ciudadana NAYELI JOSEFINA DURAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 20.507.073, quien no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. En razón de lo anterior, este Tribunal no tiene fundamento para otorgar valor probatorio. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
1) Reproduzco el mérito favorable de los autos, en especial:
Dos (02) Constancias de Trabajo, emitidas por la PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., Rif Nº 29671117-8, marcadas con las letras “A-1 y A-2”, que rielan a los folios 51 y 52 de la primera Pieza del Expediente. Al analizar la documental A-1 de ella se desprende, que la misma ha sido suscrita por la ciudadana JACKELINE ABELLO, suficientemente identificada como parte actora en este Asunto. Este Tribunal, al analizar las documentales observa que las misma fueron promovidas en original. Que en la celebración de la Audiencia de Juicio no fueron rechazadas ni desconocidas por la parte Actora. Que la representación de la parte patronal, reconoce como cierta la relación de trabajo a partir del 27 de Noviembre de 2008 y alega que no es cierto que la relación laboral haya iniciado en fecha Primero (01) de Agosto de 2008, por cuanto para esa fecha la empresa no existe jurídicamente, siendo que la misma fue registrada en fecha 20 de Octubre de 2008. Este Juzgado al analizar las documentales, observa que efectivamente la parte Actora es quien suscribe las constancia de trabajo, las cuales no fueron impugnadas, rechazadas, ni desconocidas en la celebración de la Audiencia de Juicio, en razón de ello se les otorga valor probatorio por cuanto se tienen por reconocidas y ciertas en su contenido, ya que las mismas fueron suscritas por la parte hoy demandante, en consecuencia esta Sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
A) Promovió Acta Constitutiva de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., marcada con las letras “A-3 al A-20”, que rielan a los folios del 53 al 70 de la primera Pieza del Expediente, a los efectos de mostrar que la citada empresa fue constituida en fecha 20 de Octubre de 2008. Este Juzgado al analizar la documental Acta Constitutiva, la reconoce como cierta en su contenido y observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio, no fue rechazada la fecha de registro y constitución de la empresa demandada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
B) Recibos de Pago emitidos por la PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., marcados con las letras del “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14, B-15, B-16, B-17, B-18, B-19, B-20, B-21, B-22, B-23, B-24, B-25, B-26, B-27, B-28, B-29, B-30, B-31, B-32, B-33, B-34, B-35, B-36, B-37, B-38, B-39, B-40, B-41, B-42, B-43, B-44, B-45, B-46, B-47 al B-48”, que rielan a los folios del 71 al 119 de la primera Pieza del Expediente. Este Juzgado al analizar las documentales, observa que son comprobantes de pagos emitidos por la empresa PANADERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., todos corresponden al año 2016, asimismo se desprende de las documentales que la trabajadora cobraba su salario de forma semanal, que los mismos no fueron impugnados, rechazados, ni desconocidos en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se consideran ciertos en su contenido, en definitiva esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
C) Recibos de Pago por concepto de Vacaciones emitidos por la PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., marcados con las letras: “de la C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7 y la C-8, que rielan a los folios del 120 al 126 y folio 133 de la primera Pieza del Expediente. Este Juzgado al analizar las documentales, observa que son comprobantes de pagos emitidos por la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., que corresponden desde el año 2008 al 2015, asimismo se desprende de las documentales que la trabajadora ingresó el 01 de Agosto de 2008, que recibió el pago por tal concepto y que tanto su patrono ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA ORTA, como ella suscriben cada recibo, manifestando conformidad. Que los mismos no fueron impugnados, rechazados, ni desconocidos en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se consideran ciertos en su contenido. Esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
D) Promovió recibo de pago de Prestaciones Sociales de la ciudadana JACKELINE ABELLO, marcadas con las letras D1 al D7, los cuales rielan a los folios de 134 al 140 de la primera pieza del expediente. Este Juzgado al analizar las documentales, observa que son comprobantes de pagos emitidos por la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., que la trabajadora recibió el pago de Prestaciones Sociales de los Años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, asimismo se desprende de las documentales que la fecha de inicio de la relación laboral es el Primero (01) de Agosto de 2008. Que los mismos no fueron impugnados, rechazados, ni desconocidos en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se consideran ciertos en su contenido, en consecuencia esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
E) Promovió Facturas de Compra de Mercancías, marcadas con las letras E-1 al E-4, con el objeto de mostrar que el sello plasmado en la constancia de trabajo presentado por la Demandante no pertenece a la empresa, los cuales rielan a los folios de 141 al 144 de la primera pieza del expediente. Este Juzgado al analizar las documentales, observa que son Facturas de compra de productos lácteos, elaboradas a favor de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., todas las facturas del año 2018, las mismas no fueron impugnadas, rechazados, ni desconocidos en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se consideran ciertos en su contenido, en definitiva esta Juzgadora, no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan ningún elemento de convicción que permita resolver la controversia. Así se establece.
F) Promovió Carta de Notificación de fecha 14 de Abril de 2021, que riela a los folios 127 y 128 de la primera pieza del expediente, suscrita por el ciudadano GARY ANGEL GUTIERREZ BRINES, cédula de identidad Nº: 19.730.181, constante de dos (02) folios útiles identificadas con las letras “F1 y F2”. Al analizar la referida documental se puede observar que el contenido de la misma no tiene relación alguna, con el caso sometido al estudio de esta Juzgadora, por cuanto no involucra a la Actora. Por lo que aún cuando se presume cierto en su contenido, al no haber sido rechazados, ni atacados legalmente en la celebración de la Audiencia, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue ratificados por los Terceros involucrados no fueron promovidos para ratificar en juicio la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
G) Promovió Acta de Comparecencia de fecha 20 de Abril de 2021, identificada como G1 y G2, constante de dos (02) folios útiles, que riela a los folios 129 y 130 de la primera pieza del expediente, suscrita por los ciudadanos Zulema Rodríguez, José Alvarado y con 2 Testigos, con el objeto de mostrar la entrega de la administración de la firma mercantil. Dejando constancia que el ciudadano Gary Gutiérrez no compareció ni sus Apoderados Judiciales, por lo que fueron atendidos por la Secretaria ciudadana Jackeline Abello. Una vez revisado el contenido de la documental, se puede observar que no aporta ningún elemento que ilustre a este Juzgado para la solución del caso bajo estudio, adicionalmente no fue ratificado por los Terceros involucrados, en razón de lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente declara que no le confiere valor probatorio a la documental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
H) Promovió Acta de Compromiso de entrega de la Panadería La Capital, C.A., de fecha 21 de Abril de 2021, marcadas con las letras H1y H2 a los folios 131 y 132, H3 y H4, los cuales rielan a los folios de 145 y 146 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba es demostrar la no comparecencia lo que certifica el Abandono a su sitio de trabajo, por lo que no fue despedida de la citada empresa. De la revisión efectuada al contenido de la documental, se puede observar que los hechos narrados en esa Acta no tienen relación con la parte Actora, ni su reclamo por el Pago de Prestaciones Sociales, adicionalmente no fue ratificada por los Terceros involucrados, en razón de lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente declara que no le confiere valor probatorio a la documental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
I) Promovió Acta de Inventario de Bienes de fecha 23 de Abril de 2021, identificadas con las letras I-1 al I-9, con el objeto es demostrar que la Accionante, tiene 8 días de ausencia y no hizo entrega de los libros de las operaciones mercantiles de la empresa, los cuales rielan a los folios de 147 al 155 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada al contenido de la documental, se puede observar que dicha Acta tiene por contenido dejar constancia sobre inventario de equipos, enceres y bienes inmueble pertenecientes a la empresa demandada, los hechos narrados en esa Acta no tienen relación con la parte Actora, ni con su reclamo por el Pago de Prestaciones Sociales, adicionalmente no fue ratificada por los Terceros involucrados, en razón de lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente declara que no le confiere valor probatorio a la documental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
J) Promovió Acta de Revisión y entrega de la documentación legal y contable, de fecha 29 de Abril de 2021, marcadas con las letras J1 y J2, los cuales rielan a los folios de 156 y 157 de la primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar que la Actora tenía 9 días de ausencia laboral y no hizo entrega de los Libros de Operaciones Mercantiles de la empresa demandada. De la revisión efectuada al contenido de la documental, se puede observar que esa acta se levantó a los fines de hacer la revisión de la documentación legal y contable de la empresa demandada a los nuevos encargados, para dar cumplimiento a los acuerdos llegados por los Administradores Salientes y Entrantes. Por lo que se evidencia que los hechos narrados no tienen relación con la parte Actora, ni con su reclamo por el Pago de Prestaciones Sociales, adicionalmente no fue ratificada por los Terceros involucrados, en razón de lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente declara que no le confiere valor probatorio a la documental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
K) Promovió Acta de entrega de Informes, de fecha Primero (01) de Mayo de 2021, con el objeto demostrar que la Actora tiene 11 días del abandono del sitio de trabajo y no hizo entrega de los Libros Contables, los cuales rielan a los folios de 158 al 159 de la primera pieza del expediente. De la revisión efectuada al contenido de la documental, se puede observar que esa acta se levantó a los fines de hacer entrega de los estados financieros, correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa demandada a los nuevos encargados, para dar cumplimiento a los acuerdos llegados por los Administradores Salientes y Entrantes. Por lo que se evidencia que los hechos narrados no tienen relación con la parte Actora, ni con su reclamo por el Pago de Prestaciones Sociales, adicionalmente no fue ratificada por los Terceros involucrados, en razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara que no le confiere valor probatorio a la documental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
L) Promovió marcadas con las letras L-1 al L-4, Acta de entrega de Material de la Empresa, de fecha Siete (07) de Mayo de 2021, con el objeto demostrar que la Actora tiene 22 días del abandono del sitio de trabajo y no hizo entrega de los Libros Contables, los cuales rielan a los folios de 160 al 163 de la primera pieza del expediente. De la lectura realizada al Acta bajo estudio no se aprecia que se haya dejado constancia de la ausencia de la Actora a su lugar de trabajo. Por lo que se evidencia que los hechos narrados no tienen relación con la parte Actora, ni lo que el promovente de la prueba pretende hacer constar, tampoco con el reclamo por el Pago de Prestaciones Sociales, adicionalmente no fue ratificada por los Terceros involucrados, en razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara que no le confiere valor probatorio a la documental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
M) Promovió Listado de Trabajadores, cálculo de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras LL-1 al LL-9, con el objeto demostrar que la Actora tiene 11 días del abandono del sitio de trabajo y no hizo entrega de los Libros Contables, los cuales rielan a los folios de 164 al 172 de la primera pieza del expediente. En este caso existen varios elementos para analizar, de la lectura realizada a las copias simples promovidas se puede observar que hay un listado de presuntos trabajadores con nombre, apellido, cedula y cargo, adicionalmente los cálculos de Prestaciones Sociales y transferencias bancarias a favor de la ciudadana Nayelis Duran, Carolina Carpio, Osbal Celis, María Tovar todas de fecha 03 de Mayo de 2021. De las documentales bajo estudio no se aprecia que se haya dejado constancia de la ausencia de la Actora a su lugar de trabajo, ya que ella aparece en el listado. Se evidencia que los hechos narrados no tienen relación con demostrar que la parte Actora, abandonó su lugar de trabajo, siendo que este es el objeto del promovente de la prueba. Siendo que la parte demandada no promovió los Terceros para ratificar el contenido de las mismas, en razón de ello carecen de valor probatorio. Resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que no le confiere valor probatorio a las identificadas documentales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
N) Promovió Libelo de Demanda marcada con la letra M-1 al M-13, de fecha Ocho (08) de Julio de 2021, interpuesta por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de demostrar que los Apoderados Judiciales de la actora, también son los Apoderados Judiciales en la causa FP02-V-2021-000085 y las falsas afirmaciones de la parte actora a lo largo de su libelo de demanda con respecto al pago de Prestaciones Sociales, los cuales rielan a los folios de 173 al 185 de la primera pieza del expediente. Del análisis efectuado se observa, que las documentales no fueron impugnadas, rechazados, ni desconocidos en la celebración de la Audiencia de Juicio, por ser copia simple, por lo que se consideran ciertos en su contenido, en consecuencia esta Juzgadora, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
IX) DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZULEMA RODRIGUEZ, DARCILENE VALOR, LUIS GONZALEZ, MERKYS MENDOZA, RAFAEL ALBERTO PARADA y LOURDEMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº: 14.288.775, 12.598.242, 11.725.368, 18.237.994, 8.894.845 y 26.249.155, respectivamente.
En la celebración de la Audiencia de Juicio solo asistieron los ciudadanos ZULEMA RODRIGUEZ, y RAFAEL PARADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº: 14.288.775 y 8.894.845, respectivamente. Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, manifestó que actualmente es la Apoderada General de la Empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., lo que a todas luces demuestra que tiene interés en las resultas del juicio por cuanto es la representante del dueño de la empresa demandada, tal como se evidencia en Poder General de Administración, Representación y Disposición, que riela a los folios 35, 36, 37 y 38 de la Primera Pieza del Expediente. Por lo que dicha ciudadana debió comparecer al Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como Testigo. En razón de lo anterior, se declara Con Lugar la Oposición realizada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora. Respecto al ciudadano RAFAEL PARADA, se pudo percibir que tiene un conocimiento referencial de los hechos objeto de esta demanda, por lo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no es directa su información, siendo forzoso para este Tribunal desecharlos. Así se Establece.-
En cuanto a los ciudadanos DARCILENE VALOR, titular de la cédula de identidad Nº: 12.598.242, LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 11.725.368, MERKYS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº: 18.237.994 y LOURDEMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 26.249.155, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a dicho acto, en consecuencia, este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
X) PRUEBA DE INFORMES
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado se reservó el derecho de no admitir, por cuanto de la lectura efectuada a tales documentales por esta Juzgadora, se observa que las mismas no guardan relación alguna con la demanda bajo estudio. Así se Establece.
XI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la Accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso, este Tribunal pudo verificar en las Planillas de Pago de Vacaciones, identificadas como C-1 al C-7, que rielan a los folios del 120 al 126 promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en las cuales se evidencia que la fecha de ingreso de la trabajadora JACKELINE ABELLO, es el 01 de Agosto de 2008. En cuanto a la fecha de egreso, sólo existe el listado que riela al folio 164 de la primera pieza del expediente, identificado con la letra LL-1, en el cual se aparece los nombres de los trabajadores a quienes se le realizaría el pago de Prestaciones Sociales y entre ellos se encuentra el nombre de la ciudadana JACKELINE ABELLO, parte Actora en este juicio. En razón de lo anterior, esta Juzgadora puede concluir que la causa de finalización del vínculo laboral es el despido injustificado. Quedando determinada como fecha de egreso el 03 de Mayo de 2021. Establecidos como han quedado los puntos precedentes, constituye el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor de la actora diferencia alguna, ya que ambas partes aceptan la existencia de la relación laboral y de los pagos recibidos por vacaciones, los cuales no fueron rechazados, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
En el caso bajo estudio, se pudo constatar en la celebración de la Audiencia de Juicio que el Apoderado Judicial de la parte Demandada asumió que no ha honrado el Pago de las Prestaciones Sociales de la Actora en este Asunto. En razón de ello, se hace indispensable establecer el salario, por cuanto la causa de la terminación de la relación de trabajo se determinó como Despido Injustificado.
Luego del análisis anterior, este Tribunal pudo verificar que el salario semanal devengado por la Actora era en base al Salario Mínimo Nacional, es decir, SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7,00), lo que implica que su salario diario era de Bs. 0,23 y el salario integral diario era que Bs. 0,36.
También se constató que la relación laboral inicio el día 01 de Agosto del año 2008 y finalizó en fecha 03 de Mayo del año 2021, la parte Patronal reconoce que no efectuó el Pago de las Prestaciones Sociales al finalizar la relación laboral, por lo que se establece que la relación laboral con la empresa finaliza por Despido Injustificado. Así se Establece.
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuáles son procedentes en derecho:
Reclama la Actora:
1) La cantidad de USD 877,5 equivalente a Bs. 7.889.628.228,3 (Bs digital 7.889,6) por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales, Artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales se observa, que la parte actora aportó ningún recibo, documento, deposito o cualquier otro efecto legal que demuestre de manera fehaciente, que su salario lo devengaba en dólares, por lo cual le corresponde el pago de sus Prestaciones Sociales, en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares, siendo que la relación laboral tuvo vigencia del Primero (01) de Agosto de 2008 hasta el 03 de Mayo de 2021, genero una antigüedad de 13 años, por lo que le corresponden 390 días a razón de salario integral, el cual quedó establecido en la Bs. 7,00 mensuales, el salario integral diario es de Bs. 0,36, lo cual da un total de Bs. 140,40. Este Tribunal declara procedente el reclamo de este concepto y condena a la demandada al pago de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 140,40). Así se Establece.
2) La cantidad de Bs. 20.229.816,00 (Bs digital 20,2) por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2021, Artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales se observa que le corresponden 30 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 10,80 y que la parte patronal no demostró haber honrado el pago de este concepto, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10,80). Así se Establece.
3) La cantidad de USD 36 equivalente a Bs. 287.712.936 (Bs digital 287,7) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2021, Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales, se observa que le corresponden 7,5 días de Vacaciones Fraccionadas y 7,5 días de Bono Vacacional Fraccionado, a razón de Bs. 1,72 para cada concepto, es decir, le corresponde Bs. 3,45 los cuales la parte patronal no demostró haber honrado el pago de estos conceptos, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 3,45. Así se Establece.
4) La cantidad de USD 494 equivalente a Bs. 3.948.060.844 (Bs digital 3.948) por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas, desde el año 2008 al 2020, Artículos 190 y 192 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales se observa que le corresponden 247 días de Vacaciones Vencidas no disfrutadas, a razón de Bs. 0,23, que la parte patronal no demostró que la trabajadora las disfrutó, en consecuencia el efecto legal que se genera, es que al finalizar la relación las mismas deben ser canceladas nuevamente, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56,81). Así se Establece.
5) La cantidad de USD 494 equivalente a Bs. 3.948.060.844 (Bs digital 3.948) por concepto de Bono Vacacional Vencido no disfrutado, desde el año 2008 al 2021 Artículos 190 y 192 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales se observa que le corresponden 247 días de Vacaciones Vencidas no disfrutadas, a razón de Bs. 0,23 y que la parte patronal no demostró que la trabajadora las disfrutó, en consecuencia el efecto legal que se genera, es que al finalizar la relación las mismas deben ser canceladas nuevamente, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56,81). Así se Establece.
6) La cantidad de USD 877.5 equivalente a Bs. 7.889.628.228,3 (Bs digital 7.889,6) por concepto de Indemnización, Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras. Al revisar las actas procesales se observa que le corresponde el concepto, debido a que se determinó que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en razón de lo anterior, se ordena el pago de la cantidad de (Bs. 140,40) por cuanto la parte patronal reconoce que no ha honrado el pago de este concepto, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 140,40. Así se Establece.
En razón de lo anteriormente detallado, este Tribunal ordena a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A parte demandada, a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 408,67), a la ciudadana JACKELINE DE LAS NIEVES ABELLO TOVAR, parte Actora. Así se Establece.
XII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES, interpuesta por al ciudadana JACKELINE DE LAS NIEVES ABELLO TOVAR, en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 408,67), monto discriminado en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
XIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:50 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
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