REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 211º Y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2022-000001
IDENTIFICACION DE LA PARTES I
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVADA: LUIS GARCIA, OSIRIS TORRES Y MARIA UZCATEGUI, Abogados, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.114, 128.695 y 87.164.
PARTE PRESUNTAMENTE GRAVIANTE: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2021.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA PRETENSION II
La representación judicial de la parte accionante presentó ante este Circuito Judicial del Trabajo su pretensión de tutela constitucional en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2022, en los siguientes términos:
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2019 el ciudadano ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 10.553.677, asistido por el profesional del Derecho, Abg. JUAN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA Nº: 113.060, interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de carácter particular contenido en la Providencia Administrativa Nº: 2018-000228, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2018, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se declaró Con Lugar el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, interpuesto por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.; se fundamenta el Recurso en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido mencionado.
En fecha 27 de Mayo de 2019, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, recibió demanda contentiva del Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ALBERTO PEREZ, debidamente asistido del Abg. JUAN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.060 en contra de la Providencia Administrativa Nº: 2018-000228, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2018, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha 30 de Mayo de 2019, se Admitió el referido Recurso de Nulidad identificado con el Nº: FP02-N-2019-000004 y así mismo ordenó la notificación al ciudadano Procurador, Fiscal General de la República e Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y a nuestra representa como Tercero Interviniente.
En cuanto a la Solicitud de la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº: 2018-000228, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2018, del que se pretende su nulidad la misma se declaró Improcedente por cuanto no llenó los requisitos legales.
En fecha 19 de Diciembre de 2019, se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 21 de Enero de 2020, a las 9:00 a.m.
La representación judicial de la parte accionante fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en que se trata de un Procedimiento Ordinario Irrito, por cuanto denuncian que la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar está viciada desde el inicio del proceso flagrantemente, porque según sus dichos la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar no tenia Despacho en fecha 03 de Julio de 2019, lo que inhabilita al Funcionario representante del Organismo Administrativo se haga parte la Recurrida en el proceso judicial, incoado ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Alegando que tal procedimiento violenta el debido proceso a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. como Tercero interesado.
Señala la parte Presuntamente Agraviada, que en la Audiencia celebrada en fecha 21 de Enero de 2020, no pudo participar y manifiesta que se comunicaron vía telefónica y seguidamente a través de diligencia se solicitó un tiempo prudencial de espera. Solicitud enmarcada dentro de las prerrogativas, garantías y privilegios procesales del Estado, de la cual goza el Tercero Interesado por ser una empresa de propiedad social de la nación. Requerimiento el cual fue acordado vía telefónica, debido a que la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., se trasladaba desde Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura hasta Ciudad Bolívar, sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para la realización de la audiencia de juicio; denuncian los representantes de la empresa presuntamente agraviada, que el Tribunal alevosamente hizo caso omiso de tal solicitud de espera para la defensa de la entidad laboral, iniciando la audiencia a primera hora de ese día sin que estuviesen presentes esta representación como Tercero Interesado; así mismo sin estar presentes la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, por no tener despacho ese día; ni el Procurador del Estado; siendo lo conducente, lógico y adecuado que este Tribunal de oficio difiriera dicha audiencia por no estar presentes las partes interesadas y el representante de la Procuraduría del Estado como principal garante de los intereses de la Nación, debiendo fijar nueva fecha para este acto, tal cual lo establece el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Lo cual es criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 72 de fecha 29 Marzo de 2000, Exp. 99-0188 Nº: “(…) que las partes se pongan a derecho, mediante una notificación valida. La omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la interesada en ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho”.
Los Representantes Judiciales de la parte Recurrentes, indican que es importante señalar, que realizaron la petición de diferimiento de la Audiencia oportunamente, el mismo día que se llevo a cabo la audiencia de juicio el día 21 de Enero de 2020, mediante diligencia ante esa instancia solicitaron la nueva oportunidad para el acto, en fundamentación de las prerrogativas del Estado, siendo tal petición negada, írrita e ilegalmente, mediante auto el cual riela en el presente expediente al folio 144, suscrito por el Juez de la causa y este decide interlocutoriamente que no es procedente porque el acto se llevó a cabo estando las partes presentes, afirmación está totalmente falsa y comprobable ya que ninguna de las partes solicitadas estuvo presente; motivo por el cual ratificaron lo írrito de este acto pues, a su decir debió ser prorrogado de oficio por esta instancia. Aunado al hecho, ciudadano Juez, que establece tal dispositiva en su capítulo VII DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO. “El Tercero Interesado no comparece a la audiencia” constituyéndose éste hecho contraproducente con lo ya expresado.
Analizado lo anterior se procedió a verificar, por notoriedad judicial que cursa en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Un Asunto identificado con el Nº: FP02-N-2019-000004, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 10.553.677, asistido por el Abogado JUAN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.060, en contra de la Providencia Administrativa Nº: 2018-00228, dicta por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2018, en el que interviene como parte Tercer interesado la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Ahora bien, es importante para esta Juzgadora resaltar a titulo ilustrativo que como ya se ha dicho ha tenido a la vista por notoriedad judicial el expediente objeto de revisión, a través de esta Acción de Amparo Constitucional, por cuanto de las actas que lo conforman se observa que la parte presuntamente agraviada aporto lo siguiente:
PRIMERO: En referencia a la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad de Bolívar, se pudo constatar que el oficio Nº: 138-2019, riela al folio 112 de la primera pieza del expediente Nº; FP02-N-2019-000004, en el cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar fue debidamente notificada en fecha Tres (03) de Julio de 2019, tal como consta de sello y recibido Nº: 2019-00536 de la ciudadana LUCY CORREA, titular de la cédula de identidad Nº: 12.188.086, quien ocupa el cargo de Secretaria en dicha Institución. De todo lo anterior se desprende, que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, cumplió con la formalidad legal en los términos establecidos, por lo que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se encuentra debidamente notificada para todos los efectos legales, en consecuencia la parte presuntamente agraviada no demuestra que el hecho denunciado le viole o amenace violar cualquiera de las garantía o derechos amparados por esta ley, por lo que su petición no es fundamento para declarar la restitución de la presunta infracción que por vía de Acción Amparo se requiere.
SEGUNDO: Con respecto al fallo proferido en fecha 29 de Noviembre de 2021, el cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO PEREZ, suficientemente identificado como parte Recurrente en la causa FP02-N-2019-000004, ordenándose de forma inmediata la reincorporación al cargo de Instructor Operario de Operaciones V, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía, y al pago de los salario dejados de percibir, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su despido hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
Se pudo apreciar, del Acta que riela a los folios 138 y 139 de la primera pieza que la Audiencia de Juicio se celebró el 21 de Enero de 2020, a las 09:00 a.m., tal como se fijó en fecha 19 de Diciembre de 2019, según folio 137 de la primera pieza del expediente. En cuanto al argumento presentado en fecha 21 de Enero de 2021, hora 09:50 a.m., por la Representación Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada, que riela al folio 144 de la primera pieza del expediente, indican los representantes legales que consignaron diligencia escrita en el que exponen que por motivos de traslado de Ciudad Piar a Ciudad Bolívar y la situación gasolina no pudieron llegar asistir a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que piden sea Reprogramada la misma. De tales documentales se puede apreciar, que la diligencia escrita fue recibida 50 minutos después de la hora en que se estaba celebrando la Audiencia de Juicio, por lo que resultaba imposible considerar la Reprogramación de la misma, puesto que ya estaba iniciada y constituido el Tribunal a esos efectos, ya que los Presuntos Agraviados indican en el escrito libelar haberse comunicado vía telefónica y seguidamente a través de diligencia, en la que solicitaron un tiempo prudencial de espera, enmarcada dentro de las Prerrogativas, Garantías y Privilegios procesales del Estado, de la cual goza su representada por ser una empresa de propiedad social de la nación, requerimiento que según sus dichos fue acordado vía telefónica, aun cuando no se indica quien otorgó tal solicitud.
Ahora bien, del Asunto FP02-N-2019-000004, que cursa por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por notoriedad judicial se pudo constatar, que la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2021, objeto de la presunta violación del Derecho a la Defensa y se vulneró el Estado de Derecho y Garantías Constitucionales, por la que se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia ya identificada. Fundamentada, en que la representación judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. quedó indefensa en su condición de Tercero Interesado, para esgrimir su defensa, impidiéndole su intervención en una nueva oportunidad para esgrimir sus alegatos y exponer su defensa en el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano ALBERTO PEREZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº: 2018-0000228, de fecha 29 de Noviembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Tal como se indica, por notoriedad judicial se ha tenido conocimiento, de que la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2021, que sirve de fundamento para esta Acción no se encuentra definitivamente Firme, por cuanto hasta la fecha, la parte Recurrente ciudadano ALBERTO PEREZ, no ha facilitado las copias necesarias para notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que aún no se ha cumplido con la formalidad establecida, para que inicie el lapso de interposición de los Recursos que corresponde. En razón de lo anterior, esta Acción de Amparo Constitucional no llena los extremos legales establecidos para su procedencia.
DE LA COMPETENCIA III
Llegado el momento de que este Juzgado Segundo (2º) De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, debe emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera fundamental para traer a este fallo el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 4: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
A estos efectos debe señalar esta Operadora de Justicia, que ante las decisiones dictadas en Primera Instancia, la parte perdidosa podrá ejercer Recurso de Apelación, el cual será decidido en este caso por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo, por lo tanto, No es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente Acción, visto que la Acción de Amparo se ejerce contra una decisión que fue dictada por un Tribunal de igual jerarquía, es decir, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia, resulta Inadmisible para esta Juzgadora emitir pronunciamiento, en cuanto al fondo de la procedencia del referido Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo Párrafo del Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto y de las decisiones supra trascritas y con fundamento en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado se ve obligado a INADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO IV
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS GARCIA, OSIRIS TORRES Y MARIA UZCATEGUI, Abogados, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.114, 128.695 y 87.164, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2021. Mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 10.553.677. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Compilador respectivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:15 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARI0,
ABG. DANNY SALAZAR
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