REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000710
SOLICITANTE:: Ciudadana PAOLA LINETH HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.359.194, representada judicialmente por el abogado Luís Parra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.739
CCONYUGE Ciudadano FREDDY RAMON ESCOBAR LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.466.075
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 25 de noviembre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana PAOLA LINETH HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.359.194, representada judicialmente por el abogado Luís Parra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.739, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 27 de octubre de 2017, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, con el Ciudadano FREDDY RAMON ESCOBAR LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.466.075, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 31 de mayo de 2018, de tres (03) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Ciudadela Hugo Chávez Frías, Zona 18, Edificio 1, apartamento 1-4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 30 de noviembre de 2021, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano FREDDY RAMON ESCOBAR LOVERA y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 16 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 22.

Consta al folio 18 del expediente, notificación debidamente practicada al ciudadano FREDDY RAMON ESCOBAR LOVERA, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2022.

Al folio 20 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de marzo de 2022 a las 9:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana PAOLA LINETH HERNANDEZ HERNANDEZ, representada judicialmente por el abogado Luís Parra y de la incomparecencia del ciudadano FREDDY RAMON ESCOBAR LOVERA, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño autos, dada su corta edad y por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos PAOLA LINETH HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.359.194 y FREDDY RAMON ESCOBAR LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.466.075, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 31 de mayo de 2018, de tres (03) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos PAOLA LINETH HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.359.194 y FREDDY RAMON ESCOBAR LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.466.075.

En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 31 de mayo de 2018, de tres (03) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre compartirá con su hijo un fin de semana, cada quince (15) días, buscándolo en el hogar materno los días viernes a las 6:00 p.m. y retornándolo el día domingo a las 6:00 p.m., asimismo el padre podrá visitar al niño en la residencia de la madre, siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. Para los días festivos, cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumpla previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto a las festividades que correspondan compartir con cada padre, e el caso de las fiestas decembrinas se alternará el 24 de diciembre hasta el 26 de diciembre a las 6:00 p.m. con el padre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternado los años siguientes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA BOLIVARES (30,00 Bs. D.), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs. D.), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
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QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,




Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000710