REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000174
SOLICITANTE: Ciudadana MARILUZ AIDA NUÑEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.648.065, asistida por el abogado Edgar Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 290.472.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.916.260, nacida en fecha 09 de agosto de 2004, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE


En fecha 09 de marzo de 2022, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la Ciudadana MARILUZ AIDA NUÑEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.648.065, asistida por el abogado Edgar Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 290.472, actuando en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.916.260, nacida en fecha 09 de agosto de 2004, de diecisiete (17) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para que su hija fije su residencia en Rondadero Nº 3591, Comuna de Puente Alto, Región Metropolitana de Santiago, República de Chile, junto a su padre MANUEL VICENTE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.040.365.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la adolescente de autos, ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ COLINA, tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +356953656320, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 18 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Valencia, Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM250 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, Nº VUELO CM172 a la Ciudad de Santiago-República de Chile.

En fecha 14 de marzo de 2022, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, se habilito el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 17 de marzo de 2022 a las 11:30 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para el día 17 de marzo de 2022 a las 11:00 a.m.

En fecha 17 de marzo de 2022, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue entrevistada en acto público y directamente por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, abogado Abg. Sorelys Betzabet Quintero Briceño, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:

“Buenos días, vine el día de hoy a solicitar la autorización porque me quiero residenciar en Chile con mi papá, hemos planeado esto desde hace dos años y por la pandemia se había atrasado todo, pero si quiero irme a vivir allá, mi mama esta de acuerdo y me apoya en esta decisión y mi papa me esta esperando, es todo”.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +356953656320, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como MANUEL VICENTE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.040.365, padre de la adolescente de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

“Buenos días, si tengo conocimiento y si estoy completamente de acuerdo con el cambio de residencia de mi hija, es algo que ya habíamos planificado, es todo”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 1931 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda para el año 2004 y que consta a los folios 20 al 24 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARILUZ AIDA NUÑEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.648.065, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.916.260, nacida en fecha 09 de agosto de 2004, de diecisiete (17) años de edad y del ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.040.365, que constan a los folios 14, 16 y 17 respectivamente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.916.260, nacida en fecha 09 de agosto de 2004, de diecisiete (17) años de edad, Pasaporte N° 158700737, fecha de emisión 11/11/2019, fecha de emisión 10/11/2024, del padre de la adolescente de autos, ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.040.365, Pasaporte Nº 044328674, Prorroga Nº 17/04/2018, fecha de vencimiento 17/04/2020, consta a los folios 5 y 14 del expediente. CUARTO: Copia simples de las Visas Chilenas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.916.260, nacida en fecha 09 de agosto de 2004, de diecisiete (17) años de edad, Pasaporte N° 158700737, fecha de emisión 11/11/2019, fecha de emisión 10/11/2024, Visa Chilena Nº SAC2395298, fecha de emisión 26/01/2022, vigente para ingresar a Chile hasta el 26/04/2022, del padre MANUEL VICENTE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.040.365, RUN (Republica de Chile) Nº 26.813.516.2, consta a los folios 4 y 15 respectivamente del expediente. QUINTO: impresión certificación de residencia Nº 1694 de fecha 24/02/2022, emitida por la municipalidad de Puente Alto, Chile, donde hace constar que el señor Manuel Vicente Martínez Colina, actualmente reside en Pasaje El Rondadero, Nº 3591, consta al folio 6 del expediente. SEXTO: impresión de constancia de trabajo de fecha 21/02/2022, emitida por Esteban Aguilar Proyect Manager de Servicios B3 SPA, donde hace constar que el padre de la adolescente de autos, ciudadano MANUEL VICENTE MARTINEZ COLINA desempeña el cargo de Técnico en Redes desde el 02/08/2021, y su contrato se encuentra vigente y es de duración indefinida, consta al folio 10 del expediente. SEPTIMO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 18 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Valencia, Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM250 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, Nº VUELO CM172 a la Ciudad de Santiago-República de Chile, que consta desde el folio 11 y 12 del expediente.

Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes y Visas Chilenas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Con respecto a la impresión certificación de residencia Nº 1694 de fecha 24/02/2022, emitida por la municipalidad de Puente Alto, Chile y la impresión de constancia de trabajo de fecha 21/02/2022, emitida por Esteban Aguilar Proyect Manager de Servicios B3 SPA, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la residencia del padre de la adolescente de autos, y la estabilidad laboral del mismo respectivamente.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente junto a su padre.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.916.260, nacida en fecha 09 de agosto de 2004, de diecisiete (17) años de edad, Pasaporte N° 158700737, fecha de emisión 11/11/2019, fecha de emisión 10/11/2024, Visa Chilena Nº SAC2395298, fecha de emisión 26/01/2022, vigente para ingresar a Chile hasta el 26/04/2022, fije su residencia en la dirección Rondadero Nº 3591, Comuna de Puente Alto, Región Metropolitana de Santiago, República de Chile, junto a su padre MANUEL VICENTE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.040.365. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.916.260, nacida en fecha 09 de agosto de 2004, de diecisiete (17) años de edad, Pasaporte N° 158700737, fecha de emisión 11/11/2019, fecha de emisión 10/11/2024,para que viaje sin compañía a la Ciudad de Santiago-República de Chile, con itinerario de viaje, fecha de salida 18 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Valencia, Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM250 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, Nº VUELO CM172 a la Ciudad de Santiago-República de Chile, el motivo de viaje es el cambio de residencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
LaSecretaria,
Abg. Angélica Gimenez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:15 p.m.
LaSecretaria,
Abg. Angélica Gimenez


ASUNTO: UP11-J-2022-000174