REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000634
SOLICITANTES:: Ciudadanos CESAR HUMBERTO MENDEZ MUJICA y ADRIANA YERALDIN DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.320.781 y 17.612.577 respectivamente, asistidos por el abogado Jubenal Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.937
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185-A del Código Civil

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 08 de noviembre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos CESAR HUMBERTO MENDEZ MUJICA y ADRIANA YERALDIN DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.320.781 y 17.612.577 respectivamente, asistidos por el abogado Jubenal Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.937, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 04 de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de junio de 2006, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 13 de octubre de 2021, de cinco (05) meses de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Las viviendas del Caserío Palo grande, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 15 de enero de 2015 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 11 d noviembre de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 11 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 02 de diciembre de 2021 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2022, según consta al folio 15 del expediente.

A los folios 13 y 14 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas el día 16 de febrero de 2022, la misma fue reprogramada a petición del solicitante CESAR HUMBERTO MENDEZ MUJICA, acordándose nueva oportunidad para el día 14 de marzo de 2022 a las 9:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes CESAR HUMBERTO MENDEZ MUJICA y ADRIANA YERALDIN DIAZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado Jubenal Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.937, ya identificados en autos, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión del adolescente de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos CESAR HUMBERTO MENDEZ MUJICA y ADRIANA YERALDIN DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.320.781 y 17.612.577 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 15 de enero de 2015 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de junio de 2006, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 13 de octubre de 2021, de cinco (05) meses de edad, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos CESAR HUMBERTO MENDEZ MUJICA y ADRIANA YERALDIN DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.320.781 y 17.612.577 respectivamente.

En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de junio de 2006, de quince (15) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 13 de octubre de 2021, de cinco (05) meses de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen abierto y a conciencia siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente y niño de autos. El padre podrá llevarse al adolescente los días sábados y regresarlo el domingo o solamente los domingos, siempre de común acuerdo con la madre. Para los días festivos, cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumpla previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto a las festividades que correspondan compartir con cada padre, en el caso de las fiestas decembrinas se alternará el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternado los años siguientes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 Bs.), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00 Bs.), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:10 a.m.

La Secretaria,
Abg. Abg. Doralia Pérez
Asunto: UP11-J-2021-000634