REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000008
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO BARICO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.166.188, asistido por el abogado Edwuard Klemm, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.631
BENEFICIARIO: El adolescente, IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 25 de febrero de 2005, de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÒN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR
Visto la anterior solicitud de AUTORIZACIÒN DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por el Ciudadano LUIS EDUARDO BARICO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.166.188, asistido por el abogado Edwuard Klemm, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.631, actuando en su condición de hermano del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 25 de febrero de 2005, de dieciséis (16) años de edad, mediante la cual solicita le sea acordada autorización de viaje a su hermano quien se encuentra en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, y requiere viajar con su tío materno a la Ciudad de San José de Costa Rica a pasar unos días de recreación.
Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Con referencia a la cualidad para instaurar una acción judicial ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:
“ (…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).”
Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia espacialísima corresponde al padre y/o la madre que ejerce la patria potestad o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada por la Ley, de conformidad a los artículos 348 y 451 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que, el presente asunto versa sobre la instauración de un procedimiento de autorización de viaje, ya que los padres del adolescente de autos, no se encuentran en el país, la legitimidad para intentar la acción recae en la persona que funja como colocadora o en su defecto en el propio adolescente, dada la capacidad procesal que le es otorgada en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que de igual manera no se encuentra en el Territorio Patrio, no existiendo factor de conexión alguno, en consecuencia, Ciudadano LUIS EDUARDO BARICO GUEVARA por ser hermano del adolescente de autos no ostenta la cualidad o legitimidad para intentar la presente acción y así se establece.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial de Viaje al Exterior.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
Asunto: UP11-J-2022-000008
|