REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000129
SOLICITANTES:: Ciudadanos CARLOS JOSE FALCON CORONADO y OMAIRA ARENAS DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.372.452 y 10.859.344 respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Raúl Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.890
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Artículo 185-A del Código Civil)
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de febrero de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos CARLOS JOSE FALCON CORONADO y OMAIRA ARENAS DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.372.452 y 10.859.344 respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Raúl Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 244.890, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 31 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida el día 15 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.936, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 07, esquina avenida 05, Sector Monte Oscuro, Edificio “China Loca”, segundo nivel, apartamento 02-02, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 01 de diciembre de 2016 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24 de febrero de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado y debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 25 y 27 respectivamente del expediente.
Al folio 24 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON CORONADO y OMAIRA ARENAS DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.372.452 y 10.859.344 respectivamente, signada con el Nº 11 del año 2004, del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, que consta al folio 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida el día 15 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.936, signada con el Nº 254, del año 2006, del Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, que consta a los folios 6 y vuelto del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes CARLOS JOSE FALCON CORONADO y OMAIRA ARENAS DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.372.452 y 10.859.344 respectivamente y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida el día 15 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.936, consta a los folios 7, 8 y 9 del expediente. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de bien inmueble, constituido por un (01) apartamento, ubicado en la calle 07, esquina avenida 05, Sector Monte Oscuro, Edificio “China Loca”, segundo nivel, apartamento 02-02, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, bajo el Nº 2013.23, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 460.20.2.1.1071, Libro Folio Real del año 2013 de fecha 26 de febrero de 2013, consta a los folios 10 al 18 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la adolescente de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a la copia simple del documento de propiedad de bien inmueble, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que los propietarios de dicho inmueble son los solicitantes.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos CARLOS JOSE FALCON CORONADO y OMAIRA ARENAS DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.372.452 y 10.859.344 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 01 de diciembre de 2016 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida el día 15 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.936, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON CORONADO y OMAIRA ARENAS DE FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.372.452 y 10.859.344 respectivamente.
En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESnacida el día 15 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.960.936, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen abierto y a conciencia siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230,00 Bs.), mensuales transferidos a la cuenta de la madre, de acuerdo, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL Y GANANCIAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. Abg. Doralia Pérez
Asunto: UP11-J2022-000129
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