REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000783
SOLICITANTES:: Ciudadanos AROLDO ANDRES CRISTANCHO JAYARO y ANDREA MIGUEL OCHOA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.547.899 y 18.683.023 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Marchia Karelia Ochoa, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.943.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de diciembre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos AROLDO ANDRES CRISTANCHO JAYARO y ANDREA MIGUEL OCHOA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.547.899 y 18.683.023 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Marcia Karelia Ochoa, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.943, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de julio de 2016, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de noviembre de 2014, de siete (07) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, casa Nº 09, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 20 de enero de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, siendo notificado y debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 12 y 16 respectivamente del expediente.

Al folio 15 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.

En fecha 22 de febrero de 2022, mediante auto esta Juzgadora considera que, en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, acuerda prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones


DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AROLDO ANDRES CRISTANCHO JAYARO y ANDREA MIGUEL OCHOA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.547.899 y 18.683.023 respectivamente, signada con el Nº 18 del año 2016, de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que consta al folio 5, 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de noviembre de 2014, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 01, del año 2015, de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que consta a los folios 7, 8 y vuelto del expediente.

Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y el niño de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos AROLDO ANDRES CRISTANCHO JAYARO y ANDREA MIGUEL OCHOA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.547.899 y 18.683.023 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de noviembre de 2014, de siete (07) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos AROLDO ANDRES CRISTANCHO JAYARO y ANDREA MIGUEL OCHOA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.547.899 y 18.683.023 respectivamente.

En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 28 de noviembre de 2014, de siete (07) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no afecte las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES DIGITALES (100,00 Bs.D) mensuales transferidos a la cuenta de la madre. En relación a la cuota especial para el mes de septiembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (250,00 Bs.D), y una cuota por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs. D.) para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO

La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

ASUNTO: UP11-J-2021-000783