REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000403
SOLICITANTE: Ciudadana MILAGRO COROMOTO CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 10.859.922, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 02 de julio de 2011, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MILAGRO COROMOTO CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 10.859.922, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 02 de julio de 2011, de diez (10) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 0173-01 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, de su hija IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que la prenombrada niña, es hija del ciudadano GILBERT ANTONIO TORREALBA YOVERA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.857.974, siendo éste un desconocido, por cuanto la madre y solicitante realizó la presentación de su hija de manera unilateral, es decir, sin filiación paterna.
En fecha 02 de septiembre de 2021, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2021, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de noviembre de 2021.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto, quien solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto requiere presentar reforma a la solicitud, en cuanto al petitorio, siendo requerido solicitar la nulidad del acta de nacimiento y no así la rectificación de acta de nacimiento.

En fecha 17 de noviembre de 2021, mediante diligencia presentada y suscrita por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CASTILLO MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto, mediante la cual solicita reformar la presente solicitud, en cuanto al petitorio, en consecuencia, solicita la NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 0173-01 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, de su hija IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 22 de noviembre de 2021, mediante este Tribunal admite la reforma de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021, la ciudadana MILAGRO COROMOTO CASTILLO MARTINEZ, solicita sea exonerada la publicación de un nuevo edicto, lo cual es acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2021.

Consta al folio 27 boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público, siendo certificada por la Secretaría del Tribunal en fecha 08 de febrero de 2022.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el 23 de febrero de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, se evacuaron las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral, declarando con lugar la misma.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 02 de julio de 2011, de diez (10) años de edad, signada con el Nº Nº 0173-01 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 04876207, de la niña de autos, donde hacen constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nació el día 02 de julio de 2011, que consta al folio 6 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la fecha y año correcto de nacimiento de la niña de autos, de igual manera se desprende el error aludido por la solicitante.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante Ciudadana MILAGRO COROMOTO CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 10.859.922, madre de la niña de autos y que consta al folio 3 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
CUARTO: Original Constancia emitida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central “Placido D. Rodríguez R.”, mediante la cual hace constar que la ciudadana MILAGRO COROMOTO CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 10.859.922, fue atendida en ese centro asistencial, en fecha 02/07/2011, por motivo de cesárea, consta al folio 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la fecha y año correcto de nacimiento de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1 Cuando su contenido…carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de la reforma de solicitud, que fue ratificado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, que el ciudadano GILBERT ANTONIO TORREALBA YOVERA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.857.974, es un desconocido, en consecuencia no es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adoleciendo la precitada acta de nacimiento de falta de veracidad, al otorgarle filiación paterna a una persona que no la posee.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 02 de julio de 2011, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 0173-01 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, en consecuencia se decreta: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 0173-01 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 02 de julio de 2011, de diez (10) años de edad, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 0173-01 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 02 de julio de 2011, de diez (10) años de edad, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 02 de julio de 2011, de diez (10) años de edad, en donde se indique sólo la filiación materna con la ciudadana MILAGRO COROMOTO CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad 10.859.922, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, cuatro (04) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez


En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:45 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2021-000403