REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000113
SOLICITANTE: Ciudadano RICHARD ENRIQUE CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.344.250, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de julio de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.596.832
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA Y VIAJE AL EXTERIOR


En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano RICHARD ENRIQUE CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.344.250, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de julio de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.596.832, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que su hijo viaje en su compañía a la República de Chile, toda vez que han decidido cambiar de residencia a dicho país, toda vez –según lo indicado por el solicitante- no existe impedimento alguno ya que la madre del niño, ciudadana MAYTE INDIANA SALAS NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.856.921 mediante acto conciliatorio le otorgó la cesión de la custodia, el ejercicio unilateral de la patria potestad e igualmente autorizó el cambio de residencia fuera del país.

Sigue exponiendo el solicitante, que ejerce de manera unilateral la patria potestad del niño de autos, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 17 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Valencia, Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM250 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará escala, continuando en la misma fecha y por la misma aerolínea Nº VUELO CM172 a la Ciudad de Santiago de Chile-República de Chile.

En fecha 21 de febrero de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Asimismo se instó al solicitante la consignación de copia certificada de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2022, mediante diligencia presentada y suscrita por el solicitante RICHARD ENRIQUE CARDOZO PEREZ, consigna copia certificada de la sentencia ut supra indicado.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal dejó constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de julio de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.596.832, signada con el Nº 194, del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del solicitante RICHARD ENRIQUE CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.344.250 y del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de julio de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.596.832, consta a los folios 6 y 11 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes y Visas Chilenas del solicitante RICHARD ENRIQUE CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.344.250, Pasaporte Nº 147530110, fecha de emisión 29/09/2017, fecha de vencimiento 28/09/2022, Visa Chilena Nº SAC2854782, fecha de emisión 10/02/2022, vigente para ingresar a Chile hasta el 11/05/2022; del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de julio de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.596.832, Pasaporte Nº 147518293, fecha de emisión 29/09/2017, fecha de vencimiento 28/09/2022, Visa Chilena Nº SAC2854503, fecha de emisión 10/02/2022, vigente para ingresar a Chile hasta el 11/05/2022, consta a los folios 7, 8, 9 y 10 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 17 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Valencia, Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM250 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará escala, continuando en la misma fecha y por la misma aerolínea Nº VUELO CM172 a la Ciudad de Santiago de Chile-República de Chile, consta a los folios 12 al 15 del expediente. QUINTO: Copia certificada de sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le fue otorgada al solicitante la unilateralidad del ejercicio de la patria potestad del niño de autos, consta al folio 20y su vuelto del expediente.

Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación a las copias de los pasaportes y visas chilenas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Respecto a la Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal la volara en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la unilateralidad del ejercicio de la patria potestad del niño de autos, así como el acuerdo al cual llegaron los padres sobre el cambio de residenciada del niño de autos.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 02 de julio de 2010, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.596.832, Pasaporte Nº 147518293, fecha de emisión 29/09/2017, fecha de vencimiento 28/09/2022, Visa Chilena Nº SAC2854503, fecha de emisión 10/02/2022, vigente para ingresar a Chile hasta el 11/05/2022, cambie su residencia a la República de Chile, por lo que se autoriza el viaje en compañía de su padre, ciudadano RICHARD ENRIQUE CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.344.250, Pasaporte Nº 147530110, fecha de emisión 29/09/2017, fecha de vencimiento 28/09/2022, Visa Chilena Nº SAC2854782, fecha de emisión 10/02/2022, vigente para ingresar a Chile hasta el 11/05/2022, con fecha de salida 17 de marzo de 2022, desde la Ciudad de Valencia, Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM250 a la Ciudad de Panamá-Panamá, donde hará escala, continuando en la misma fecha y por la misma aerolínea Nº VUELO CM172 a la Ciudad de Santiago de Chile-República de Chile.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000113