REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de MARZO de 2022.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2020-000161.
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana NEYDA LISBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.260, de este domicilio, asistida por el abogado René Rafael Silva Sequera, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.727.395, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 175.226, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.283.429, con domicilio en el sector Cascabel Norte, calle Los Jardines, entre prolongación Callejón Cascabel y trasversal 08, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 22 de junio del año 2007.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda, relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NEYDA LISBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.260, de este domicilio, asistida por el abogado René Rafael Silva Sequera, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.727.395, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 175.226, de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.283.429, con domicilio en el sector Cascabel Norte, calle Los Jardines, entre prolongación Callejón Cascabel y trasversal 08, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Expone la parte actora, entre otras cosas que
“… mantuve una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notaría entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndose mutuamente, por aproximadamente 8 años y 10 meses, específicamente desde el 13-02-2005, que nos mantuvimos unidos armoniosamente tanto que hasta legalizamos nuestra unión, según consta en la Certificación suscrita por la abogada Erive Carin José Ledezma Ludewig, Registradora Civil, del Acta de Unión Estable de Hecho Acta nº 027 emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy en fecha 05/02/2013, anexo marcada con la letra “A” que presentó para demostrar la fecha que iniciamos la unión estable y dirección de nuestra residencia conyugal, de mi persona ya identificada, con el ciudadano Carlos Alberto Medina Sequera, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, Cédula de Identidad 12.283.429, de profesión albañil, en un principio mantuvimos una relación, feliz y agradable, con la intención de preservarlo para toda la vida; mas nuestra relación fue finalizando tanto que al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre nosotros que nos imposibilitaron la vida en común, específicamente hasta el 15-12-2013, que decidimos separarnos siempre de mutuo acuerdo manteniendo una relación amigable y pacífica, de nuestra unión concubinaria procreamos un (01) hijo, quien nació el 22 de junio del 2007, cuyo nombre es el siguiente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien tiene actualmente 13 años de edad, según consta en la copia certificada des acta de partida de nacimiento nº 2577 anexo marcada con la letra “B”…”.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de diciembre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde se ordenó librar boleta de notificación al demandado, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; asimismo, se ordenó librar edicto y notificación al Ministerio Público.
Consta al folio 15 del expediente Poder Apud Acta conferido por la demandante, al abogado que le asiste René Rafael Silva Sequera, plenamente identificado, actuación ésta certificada por la secretaria del tribunal.
En fecha 22 de enero de 2021 fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto ordenado y librado por el Tribunal. (f. 16-18)
En fecha 19 de junio de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Katiuska Pèrez Ojeda, en su condición de Juez Temporal del tribunal ad quo.
Notificada válidamente la parte demandada de autos, tal como consta en boleta debidamente firmada cursante al folio 20 del expediente, se fijó por auto de fecha 26 de mayo del 2021, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. (f.34)
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la demandante e incomparecencia del demandado, del mismo modo se ordenó la notificación del Ministerio Publico a los fines de dar inició a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; del mismo modo se dio por concluida la fase de mediación. (f.26 y 27)
Consta al folio 28, boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente cumplida
En fecha 27 de septiembre 2021, a solicitud de parte se procedió a la redistribución del presente asunto, en virtud que el tribunal a quo se encuentra sin despacho por enfermedad de la juez, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Cicuta, dándosele la entrada respectiva, abocandose al conocimiento de la causa dicho Juez. (f. 30, 31, 32 y 33)
En fecha 15 de octubre del 2021, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios del 36 al 38, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en el presente asunto.
En fecha 08 de noviembre del 2021, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante consignó escrito de pruebas, y el demandado no dio contestación a la demanda y no presento escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad por las partes. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de 27 de enero del 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, abocandose al conocimiento de la causa el abgº Cruz Manuel Anzola, en su carácter de Juez Suplente, reanundadose en su debida oportunidad, todo conforme lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 27 de enero del 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, abocandose al conocimiento de la causa el abgº Cruz Manuel Anzola, en su carácter de Juez Suplente, reanundadose en su debida oportunidad, todo conforme lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 21/02/2020 la Juez Provisorio, abogado Meyra Marlene Morles Huek, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su incorporación a sus labores ordinarias, transcurrido el lapso previsto por la Ley se reanudo la causa y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y por estar el adolescente de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio; en virtud de lo cual este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m, del Artículo 177 ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
ANÁLISIS DE LA DEMANDA.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo este Tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad de la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta y, a tal efecto, observa que la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas epuso lo siguiente:
“…mantuve una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notaría entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndose mutuamente, por aproximadamente 8 años y 10 meses, específicamente desde el 13-02-2005, que nos mantuvimos unidos armoniosamente tanto que hasta legalizamos nuestra unión, según consta en la Certificación suscrita por la abogada Erive Carin José Ledezma Ludewig, Registradora Civil, del Acta de Unión Estable de Hecho Acta nº 027 emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy en fecha 05/02/2013, anexo marcada con la letra “A” que presentó para demostrar la fecha que iniciamos la unión estable…”.
Visto lo anterior observa el tribunal que la Ley Orgánica de registro Civil en su Capítulo VI, sobre las Uniones Estables de Hecho, Artículo 117, señala lo siguiente:

Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Del mismo modo establece el artículo 118 ejusden, sobre la manifestación de voluntad lo siguiente:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Visto los artículos arriba trascritos, en los mismos se les concede a las Uniones estable de hecho las formas de establecerse legalmente; asi las cosas es oportuno traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, donde a modo pedagógico aclaró lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Del criterio jurisprudencial y norma arriba trascritos, de los mismos se desprende que las Uniones estables de hecho pueden registrarse ya sea por Manifestación de voluntad, ante la coordinación de Registro Civil competente, Documento auténtico o público o por Decisión judicial.

Asi las cosas se observa que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la demandante, junto con su escrito libelar consignó copia certificada del Acta de Unión estable de hecho de la demandante, con el demandado, es decir de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MEDINA SEQUERA y NEYDA LISBET SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.283.429 y V- 11.277.260, respectivamente, acta ésta signada con el Nº. 027, del año 2013, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documento público no impugnado en juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionarios público que merece fé, de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión como norma supletorias, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el literal “K” del artículo 450 ejusdem, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, donde se evidencia que los referidos ciudadanos, comparecieron ante dicha coordinación civil y registraron la unión estable de hecho, en la cual se lee: “D Manifestación expresa: Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde FECHA. 13-02.2005”.
Visto el documento arriba indicado y valorado, es claro y evidente que las partes acudieron ante la Coordinación de Registro Civil competente y manifestaron voluntariamente vivir en concubinato desde la fecha 13/02/2003, y siendo que la misma Ley orgánica de Registro Civil en su articulo 11 le establece que los registradores o registradoras civiles le confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, este Tribunal tiene entonces que dicha acta es suficiente y prueba que dicha unión se encuentra legalmente establecida y registrada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, en virtud de ello mal podría este Tribunal realizar un nuevo pronunciamiento sobre una unión legalmente establecida y registrada, siendo las partes del presente asunto los mismos que aparecen en ella y el lapso de inicio el mismo.
Como Corolario de lo anterior se tiene que en caso de que este Tribunal proceda a un pronunciamiento del fondo del presente asunto, referente a declarar o no la Unión estable de hecho, estaría contraviniendo la norma que rige la materia, ya que ella en su articulado señala que las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que entre los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas se encuentra la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, situación esta última y resaltada por quien suscribe, en la que incurriría este Tribunal si realizase pronunciamiento de fondo, pronunciamiento éste que no estaría ajustado a derecho ya que si bien es cierto uno de las formas establecidas para el establecimiento de una unión estable de hecho es a través de una sentencia dictada por un Tribunal competente, no es menos cierto que otra de las formas es a través de la manifestación de voluntad realizada por ante el organismo competente, situación ya realizada por la demandante y demandado, tal como se probó con el acta de unión estable de hecho ya valorada.
Por todo lo expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 11-1207, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2012, en la cual señalo que: “… Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible…”
Visto lo anterior y siendo que la demandante consignó el Acta de Unión estable de hecho, debidamente Registrada, es obligatorio para este Tribunal en aras de evitar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, declara la inadmisiblidad sobrevenida en el presente asunto, tal y como se decidira en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por NEYDA LISBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.260, de este domicilio, asistida por el abogado René Rafael Silva Sequera, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.727.395, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 175.226, de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.283.429, con domicilio en el sector Cascabel Norte, calle Los Jardines, entre prolongación Callejón Cascabel y trasversal 08, Municipio Independencia, estado Yaracuy; en virtud que ya existe la Unión estable de hecho de los mismos legalmente registrada y establecida ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, conforme lo establecido en los artículos 11, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se insta a la demandante, ciudadana: NEYDA LISBETH SUAREZ, plenamente identificada comparecer a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy y agotar la vía administrativa prevista en el articulo 122 ejusdem.
TERCERO: Se exhorta a los Honorables Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conforman este Circuito de Protección, a que en el futuro sean un poco mas acuciosos con relación a las acciones Mero Declarativas de concubinato, en cuanto al criterio jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, todo en aras de garantizar al Justiciable la economía y celeridad procesal circunscrita en la Tutela Judicial efectiva Constitucional.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los catorce (14) dias del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles Hueck,
La Secretaria,


Abgª Lisbeth María Pérez

En la misma fecha y siendo la 11:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abgª Lisbet María Pérez