REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000498

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YRAIDA JOSEFINA ESPINOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.082.708, asistida por el abogado WALFRED COROMOTO RAMOS, inpreabogado Nº 174.060.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 09 años de edad, nacido el 28 de enero de 2013.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA ESPINOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.082.708, debidamente asistida por el abogado WALFRED COROMOTO RAMOS, inpreabogado Nº 174.060, en su condición de abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 09 años de edad, nacido el 28 de enero de 2013, quien solicita se les declare a su persona y al hijo de la acusante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus ORIANA DARNELIS ESPINOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.539.012, fallecida en fecha 04 de ABRIL de 2020.

En fecha 1 de octubre de 2021, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA ESPINOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.082.708, debidamente asistida por el abogado WALFRED COROMOTO RAMOS, inpreabogado Nº 174.060, consignado el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 18 de octubre de 2021, página 13, el cual cursa al folio 13 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de noviembre del año 2021, cursante al folio 14 del asunto.

Por auto en fecha 30/11/2021, se insto a la solicitante a consignar la dirección del ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.096.084, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 09 años de edad, nacido el 28 de enero de 2013, a fin de que comparezca por ante este despacho y diga lo que a bien tenga con relación a la presente solicitud.

A los folios 20 y 21 corre inserta consignación por parte del Alguacil del Tribunal Edgar Meléndez, de la boleta de notificación del ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS, ampliamente identificado en auto, con resultado positivo.

Cursa al folio 22 del asunto auto de vencimiento del lapso otorgado al ciudadano WUILKERMAN STEFAN GARCIA VARGAS, plenamente identificado en autos, para que compareciera ante este despacho, dejando constancia que no compareció en el lapso.

A los folios 23 y 24 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos ROJAS ROJAS JESUS RAUL y PERDOMO RAMOS KARINA MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.575.728 y V-16.973.592, respectivamente con domicilio en el Municipio José Antonio Páez el primero y la segunda con domicilio en el Municipio Peña del estado Yaracuy, respectivamente .
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus ORIANA DARNELIS ESPINOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.539.012, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 40 del año 2020, cursante al folio 4 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 4/4/2020. 2) Copia certificada del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 09 años de edad, nacido el 28 de enero de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signada con el Nº 68 del año 2013, cursante al folio 7 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo de la cujus ORIANA DARNELIS ESPINOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.539.012, fallecida en fecha 04 de ABRIL de 2020. 3) La publicación del Edicto que riela al folio 13 del expediente; publicación con la cual se salvaguarda el derecho que pudiera tener terceras personal en la presente causa. 4) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos ROJAS ROJAS JESUS RAUL y PERDOMO RAMOS KARINA MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.575.728 y V-16.973.592, respectivamente con domicilio en el Municipio José Antonio Páez el primero y la segunda con domicilio en el Municipio Peña del estado Yaracuy, respectivamente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 822 del Código Civil, DECLARA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO AL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 09 años de edad, nacido el 28 de enero de 2013, en su carácter de hijo de la cujus ORIANA DARNELIS ESPINOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.539.012, fallecida en fecha 04 de ABRIL de 2020; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño
ASUNTO: UP11-J-2021-000498