REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO
Maturín, 08 de Marzo de 2.022
211º y 162°
Vistas las diligencias de fechas 02 y 04 del presente mes y año, suscritas por los abogados Lenin B. Figueroa y Zuleima Bastardo, respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judicial de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS A. CAMPERO MAESTRE, todos identificados en autos, mediante las cuales, la primera, solicita copias certificadas de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 24 de febrero del año en curso (f. 125 al 131 cdno de tacha), pero se evidencia que no coinciden los folios señalados con la fecha de los mismos, y la segunda, corrige la omisión cometida; dicho lo cual, se acuerdan en conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimientos Civil, en ese sentido, para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Despacho.
Por su parte, considera prudente quien aquí suscribe advertir a los profesionales del derecho de la parte accionante, que en lo sucesivo sean un poco más cuidadosos y específicos al momento de realizar sus solicitudes, con el fin de no generar incertidumbre a esta alzada sobre sus pedimentos, ya que este no puede suplir las responsabilidades de las partes y mucho menos la de las actuaciones intrínsecas de los abogados para con sus defendidos; asimismo, el escrúpulo debido al momento de diligenciar y no que las mismas sirvan para hacer señalamientos insidiosos y temerarios en cuanto a la actividad esmerada de los funcionarios de este juzgado cuyo trabajo es realizado con atención y prudencia de acuerdo a las competencias establecidas en la ley estatutaria sobre la materia. En ese mismo sentido, que los representantes judiciales no pueden pretender hacerse propiedad sobre el alguacil de este juzgado, por cuando el mismo no es, ni puede ser un funcionario privado con atención y proveimiento exclusivo y excluyente sobre solicitudes de una de las partes que si bien son judiciales, ejercen carga sobre dicho funcionario.
Finalmente, recordar a los referidos profesionales del derecho que uno de los principios más básicos del derecho procesal, es el principio de celeridad o llamado también ‘lapso de proveimiento de los órganos de justicia’ establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento, el cual consta de tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud realizada, dentro de los cuales el órgano jurisdiccional debe proveer sobre lo solicitado, o en otras palabras, es una lapso del tribunal y no de las partes. En este sentido, ha de advertirse también que los litigantes no son ductores del proceso. Por ello, si solicitan una determinación judicial que a juicio del juez debe quedar reservada para un momento posterior oportuno, no puede aplicarse el lapso perentorio que prevé dicha norma a los fines exigirle que se pronuncie anticipadamente sobre el planteamiento de determinado asunto que realiza el litigante; si así fuera, los directores del proceso serian las partes y no el Tribunal.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. 0562-2021
RT/LE*Jr.-