PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signada bajo el Nro. 14.490 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por la ciudadana MARYORI ROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.827, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RADI-DAF C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/03/2013, quedando inscrita bajo el Nro. 27 del Tomo 30-A REGMERPRIBO, que sigue contra la Sociedad Mercantil D LA CASA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Primero del Estado Bolívar, en fecha 29/08/1985, bajo el Nro. 60, Tomo A, Nro. 17, REGMERPRIBO, representada por su presidente la ciudadana CARRASCO DE MURATI LIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.550.035, parte demandada; en ese sentido en mi condición de jueza suplente de este despacho me aboco al conocimiento de la misma e igualmente advierte este Tribunal que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en la norma antes indicada, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el presente caso observa este Tribunal que en fecha 06 de febrero de 2019 (folio 85), mediante auto el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas y decreta la medida solicitada en el cuaderno de medidas, siendo la última actuación de ese cuaderno en fecha 13/02/2019 (folio 07 de dicho cuaderno); hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año. De manera que concluye este juzgado que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora y entréguese la boleta al alguacil del juzgado.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Js/Evelin
Exp. 14.490