PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 10/03/2022 y recibida en fecha 16/03/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos ISRRAEL DAVID MARTINEZ PEREZ Y YENEIDA JOSEFINA LOPEZ MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.517.817 y V-11.002.565, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL LUGO HERNANDEZ y LUIS ERNESTO MARCANO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.795 y 294.747, respectivamente; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 685, al Folio 685, en el Libro Duplicado Nº 2-A, del año 1992, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Lucha, Calle 5 de Julio, Casa Nº 8, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que en fecha 04 de Julio del año 2003, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, además de que desde dicha fecha no ha sido posible la reconciliación entre ellos como tal, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común; a fin de manifestar ambas partes de mutuo y común acuerdo el desamor y desafecto, así como la incompatibilidad de caracteres, existente entre ellos.
En fecha 17/03/2022, fue admitida la presente causa y se ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, se deja constancia que en fecha 24/03/2022, fue recibida la opinión favorable de la representación fiscal (folio 09).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por los ciudadanos ISRRAEL DAVID MARTINEZ PEREZ Y YENEIDA JOSEFINA LOPEZ MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.517.817 y V-11.002.565, respectivamente, en fecha seis (06) de octubre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 685, al Folio 685, en el Libro Duplicado Nº 2-A, del año 1992, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Exp. 14.994-22
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