PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital de fecha 09 de Marzo de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN ESCOBAR DE BROWN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.164.256, conforme queda en evidencia de los autos, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ERIC LANSKAIL BROWN, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.351.805, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 19 de Junio del año 1.992, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado de Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente este despacho jurisdiccional, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Folio 100 y vto al folio 101, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.992, acompañada a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el numero y letras 10-B, ubicado en el piso 10, Torre B del Conjunto Residencial Roraima I, Alta Vista, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

• Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 14/03/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo, en fecha 16/03/2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha (16/03/2022), se dio por citado de la presente causa por correo electrónico el ciudadano ERIC LANSKAIL BROWN, parte demandada.

Igualmente, en auto de fecha 22/03/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 24/03/2022, la representación fiscal previamente designada consigno ante este Tribunal opinión favorable en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANGELINA DEL CARMEN ESCOBAR DE BROWN y ERIC LANSKAIL BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 16.164.256 y E-81.351.805, respectivamente, de fecha 19 de Junio del año 1.992, por ante este despacho jurisdiccional, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Folio 100 y vto al folio 101, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.992, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Estámpese la nota marginal respectiva en libro que haya lugar.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Jas
Exp. 14.992-22