PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 15/03/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSE LUGO BOLIVAR y MAGLYS DEL VALLE BELLORIN COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.386.270 y V-13.091.007, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.342; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 16 de Mayo de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 540, Libro 3A, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.998, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida Atlántico, Sector Los Bucares, Conjunto Residencial Gran Royal, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que tienen por nombres: WILMER DAVID LUGO BELLORIN, WILLIAM JOSE LUGO BELLORIN y GABRIEL DE JESUS LUGO BELLORIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.444.963, V-26.444.961 y V-31.283.599, respectivamente, mayores de edad, tal y como se evidencia en la copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad consignadas en autos.
Que entre ellos han surgido una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Admitida la presente causa en fecha 28/03/2022, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En ese orden, la representación fiscal designada en la presente causa, en fecha 30/03/2022, consignó ante este Tribunal la opinión favorable, en la presente causa.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos WILLIAM JOSE LUGO BOLIVAR y MAGLYS DEL VALLE BELLORIN COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.386.270 y V-13.091.007, respectivamente, en fecha 16 de Mayo de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 540, Libro 3A, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.998, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas
Exp. 15.002-22
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