PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital de fecha 24 de Noviembre de 2021, mediante escrito presentado por el ciudadano ARSENIO RAFAEL VALLEJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.468.810, debidamente asistido por el ciudadano ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.521, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YULAIDA ASUNCION MALAVE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.743.890, alegando entre otras cosas lo siguiente:
1.-Que en fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 859, del Libro Nº 131, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.995, acompañada a la presente causa.
2.-Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Icabaru, Sector 2, Manzana 68-2, Calle 04, Conjunto Residencial Villa Icabaru, Edificio 05, Piso 03, Apartamento 02, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
3.-Que durante su unión conyugal procrearon Una (01) hija que tiene por nombre DIANA YULIMAR VALLEJO MALAVE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.785.644, tal y como consta en copia fotostática de su cédula de identidad consignada en el expediente.
4.-Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 06/12/2021, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana YULAIDA ASUNCION MALAVE BERMUDEZ, parte demandada. Asimismo, por diligencia de fecha 26/01/2022, la parte accionante procedió a subsanar el numero telefónico de la parte demandada y en virtud de ello el Tribunal por auto de fecha 27/01/2022, insta al Secretario del Tribunal a gestionar la citación de la mencionada ciudadana por los medios digitales.
En fecha 15/02/2022, el Secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha se dio por citada de la presente causa la parte demandada. En auto de fecha 21/02/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden en fecha 03/03/2022, se recibe opinión favorable de la representación fiscal.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ARSENIO RAFAEL VALLEJO ROMERO y YULAIDA ASUNCION MALAVE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 10.468.810 y V-13.743.890, respectivamente, de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.995, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 859, del Libro Nº 131, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.995, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas
Exp. 14.927-21
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