REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Marzo de 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE Nº 967
PARTE DEMANDANTES Ciudadanos NILIANA ROSELIS CHACIN LOMBANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.863 y RODY RIVERA HERNANDEZ, cubano, mayor de edad, casado, numero de identidad 79091903086 y pasaporte actual E-465385.
ABOGADO ASISTENTE
Eyleet Audelina Castillo Briceño, inscrita en el Inpreabogado N°120.852
MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos NILIANA ROSELIS CHACIN LOMBANO y RODY RIVERA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada Eyleet Audelina Castillo Briceño, inscrita en el Inpreabogado N°120.852, en fecha 24 de Marzo de 2022.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que los solicitantes en su escrito de solicitud, manifiestan lo siguiente: “En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; una vez contraído matrimonio, fijamos el ultimo domicilio conyugal en la Calle 9, casa numero 9-12, Urbanización San José, Municipio Independencia del estado Yaracuy, durante dicha unión no procreamos hijos. Y desde el diez (10) de junio del año 2013, hasta la presente fecha, hemos permanecido separados de hecho sin que exista la posibilidad de resolver tal situación de ruptura, es por lo que solicitamos la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil”.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2022, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma, en el Acta de Matrimonio Nº 188, Folio 188, Tomo I del año 2012 se observa que el número de pasaporte del ciudadano RODY RIVERA HERNANDEZ presentado al momento de la celebración del matrimonio es E-026233 (actualmente vencido), no consignando documento original o copia certificada del mismo para constatar la veracidad de la información presentada ante este Tribunal con el libelo y toda su documentación anexa, lo que pone en duda, ya que existe una incongruencia entre el número de pasaporte (actualmente vigente) presentado signado con el N° E465385, con el número de pasaporte presentado en el Acta de Matrimonio, estima este juzgador que es necesario presentar ambos pasaportes para verificar la identidad de los cónyuges solicitantes como medio fundamental de identificación, específicamente el ciudadano RODY RIVERA HERNANDEZ.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra los numerales 2° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, se evidencia que los solicitantes no consignaron a su solicitud las instrumentales necesarias en las cuales fundamente la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los ordinales 2º y 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera este juzgador que la presente demanda no cumple con los requisitos formales establecidos por el máximo Tribunal de justicia. Y ASÍ SE DECIDE:
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185 intentada por los ciudadanos NILIANA ROSELIS CHACIN LOMBANO y RODY RIVERA HERNANDEZ ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2022. Años: 2011° y 163°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo la 11:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
Exp. Nº967/TLRVDD/MMS/gcps.-
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