REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Marzo del 2022
Años 211° y 163°
SOLICITUD Nº 2220

PARTE SOLICITANTE Ciudadano NELSON ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.403.479 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. Juan Vicente Lamanna Torres
I.P.S.A N° 175.241.

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano NELSON ROJAS GUTIERREZ ya identificado, asistido por el abogado Juan Lamanna, Inpreabogado Nº 175.241, en fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil veintidós (2022); asignándosele el Nº 2220.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano NELSON ROJAS GUTIERREZ, ya identificado, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente, el Autorización de la Alcaldía e Informe Técnico vencidos.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano NELSON ROJAS GUTIERREZ, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que la autorización de la alcaldía esta caducada ya que su validez es de Tres (03) Meses a partir de la fecha de expedición, así mismo, se encuentra caducado el informe técnico, el cual tiene validez por Seis (06) Meses a partir de su fecha de expedición, las cuales fueron solicitadas en fecha 02 de Septiembre del 2021, por lo que no son válidos como documentos, ya que deben estar actualizados o vigentes para el momento de la solicitud o pretensión, siendo hoy 04 de Marzo del 2022, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano NELSON ROJAS GUTIERREZ, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 04 días del mes de Marzo del 2022. Años: 211° y 163°.

El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 12:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LaSecretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO









Exp 2220-TLRVDD/MS/DC