República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Lunes, Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022).
AÑOS: 211º y 163º

SOLICITANTE: OLEIDA DEL CARMEN DUARTE CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.563.279, domiciliada en el Sector Las Rosas, calle Principal, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Bolivariano de Cojedes, provista con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-5457657, y su correo electrónico oleidachirino79@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.102, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.178, provisto con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0414-4053149, y su correo electrónico antoniobarona10@gmail.com.

EXPEDIENTE NÚMERO: 174/21

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

Vista la diligencia que antecede, de fecha nueve (9) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), suscrita y presentada por la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN DUARTE CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.563.279, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.813, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.801, mediante la cual expone: desiste de la presente solicitud. Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: “Señala el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres”, el desistimiento como: “I. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (III. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) IV. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...” Asimismo, el artículo 4 del Código Civil, establece lo siguiente: “… A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”. En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento de una solicitud de Divorcio, es decir, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, sustanciada de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil; mediante el cual no existe prohibición legal alguna, para que la solicitante pueda desistir del mismo; y verificada como ha sido la facultad expresa de la solicitante para desistir; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, y por analogía, la aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera consumado el desistimiento y lo aprueba tal como se decidirá. Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentada por la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN DUARTE CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.563.279, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.652.813, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.801, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, y por analogía, la aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara terminada la acción y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como también en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020, y déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENPO
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap
EXP. N°174/21