REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós.-


ACTORES: CESAR ENRIQUE PINTO HERNÁNDEZ Y DURLEY BARRIOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.652.386 y V- 14.198.503, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abog. EDGAR EDUARDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.336.090, I.P.S.A. Nº 290.472, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.093/22 .-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: CESAR ENRIQUE PINTO HERNÁNDEZ Y DURLEY BARRIOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.652.386 y V- 14.198.503, respectivamente, asistidos del abogado EDGAR EDUARDO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.336.090, I.P.S.A. Nº 290.472, todos de este domicilio, en fecha 16 de marzo del año 2022, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundados en la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, es decir; por MUTUO CONSENTIMIENTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal.
En la oportunidad de la distribución virtual correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº2997 efectuado en fecha 16 de marzo de 2022. En ella; los solicitantes piden: “…SE LES DECRETE, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO; LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día 13 de abril del año 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio N° 25, anotada bajo el folio vto. 28, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1996, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “El Calvario” casa N° 89, calle 8 entre avenidas 12 y 13, de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon dos hijas ya mayores de edad de nombres: GENESIS VICTORIA PINTO BARRIOS, quien nació en fecha 25 de enero del año 1.998, según copia de partida de nacimiento: asentada bajo el N° 30, folio vto 15, tomo I, del año 1999 de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua durante el año 1999 y DAILIS GISELL PINTO BARRIOS, quien nació en fecha 9 de julio del año 2001, según copia de partida de nacimiento: asentada bajo el N° 524, folio 267, tomo I, del año 2002 de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua durante el año 2002, pero que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2022 se admitió la presente solicitud y se ordenó realizar el proceso sin procedimiento previo como lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 7 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y con fundamento en lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente Nº 15-1085, donde se confiere la competencia para juzgar por dicha causal a los Tribunales de Municipio del último domicilio conyugal de los solicitantes, cuando en estos Municipios no se encuentren constituidos los referidos Juzgados de Paz Comunal y se trate de un matrimonio donde no se hayan procreado hijos comunes que sean para la fecha de la solicitud niños, niñas u adolescentes o que siendo mayores no sean congénitos, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura de este Tribunal y la encargada de la Misión Justicia Socialista Yaracuy en Oficio sin número de fecha 23 de abril de 2021 donde certifica que “No existen en el territorio del municipio Nirgua, ningún Tribunal de Paz debidamente constituido” que los hijos habidos en el matrimonio de los solicitantes son todos mayores de edad y hábiles en derecho como quedó evidenciado, ser este Tribunal el del lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud y no existir en la relación matrimonial cuya disolución se solicita, niños, niñas o adolescentes concebidos en común en la relación matrimonial, ni existir hijos congénitos entre ellos, que este Tribunal es el competente, para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se debe declarar procedente la presente solicitud de divorcio sin ningún otro procedimiento previo y por ende disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 y lo ordenado en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE PINTO HERNÁNDEZ Y DURLEY BARRIOS PACHECO, anteriormente identificados, como lo ordena el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día 13 de abril del año 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio N° 25, anotada bajo el folio vto. 28, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1996 y cuya copia certificada corre agregada al folio siete (7) del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese en la página Web, del Tribunal y en el Libro Copiador de Sentencias del Tribunal, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).-
El Juez;

IVÁN PALENCIA ARIAS


La Secretaria



En la misma fecha y siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria