REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós.-

DEMANDANTES: JOSE AGUSTÍN DIAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.587.680 y V- 7.594.985 y de este domicilio.-
ABOGADO: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula APODERADO: de identidad N° V-7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.781.071, V- 16.673.235 y V- 16.319.254 y de este domicilio
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA ( CERTEZA DE PROPIEDAD)
MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL por inhibición de la secretaria temporal.-
EXPEDIENTE: N° 4.225/22-

Vista la inhibición interpuesta por la Abogada MARIANGELICA PEREIRA ROA, en su condición de Secretaria Temporal de este Tribunal, en la causa N° 4.225/22 de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por los ciudadanos; JOSE AGUSTÍN DIAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, representados por el profesional del derecho BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, todos de las características de autos, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones: “En diligencia que cursa al folio sesenta y dos (62), la funcionaria inhibida manifiesta estar incursa en la causal primera (1°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser la cónyuge del abogado apoderado de los demandantes, lo cual hace sin esperar a que se le recuse. Ante ello es preciso entonces, un examen de las actas que integran la presente demanda y de la norma jurídica en la cual sustenta su inhibición para determinar si realmente la conducta de la funcionaria inhibida es subsumible dentro del presupuesto legal invocado. De allí que examinadas las actas que conforma el presente expediente se puede constatar de la diligencia de la funcionaria inhibida que ella es la cónyuge del abogado apoderado de los demandantes en esta causa, y que la norma jurídica que le sirve de soporte es el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algún de las causas siguientes: (omissis).-
1° (omissis)… procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes… (resaltados del tribunal)
Siendo entonces que en fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas y del conocimiento que tiene este juzgador de que la funcionaria inhibida, ciertamente, es la cónyuge del citado apoderado de los demandantes, este Tribunal del Municipio Nirgua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana: MARIANGELICA PEREIRA ROA, Secretaria Temporal de este Juzgado y la separa del conocimiento de la presente demanda y en consecuencia de ello se designa como Secretaria Accidental para el conocimiento de la misma a la ciudadana: YESENIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.273.564 y de este domicilio, Alguacil de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- En Nirgua a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2022.-
El Juez, Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria, Accidental

YESENIA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria, Acc.-