REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Mayo de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 6848

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.653.066.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.880, Inpreabogado Nro. 55.821. Correo Electrónico: garmarmgm@hotmail.com, Número de Teléfonos: 0412-5270531 y 0414-5470140 (Folio 7 al 14 de la 1era Pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.935, domiciliado en la Casa N° 1-85 ubicada en la manzana N° 10 en el cruce de la venida 1 con calle 4 de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.079.188, Inpreabogado Nro. 243.966. Correo electrónicos: lugardisojeda@hotmail.com, Número de teléfono: 0416-6520276. (Folio 4 y su vuelto de la 2da Pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de Septiembre de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Agosto de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2021, dándosele entrada al presente expediente en fecha 16 de Septiembre de 2021, fijándose por auto de fecha 28 de Septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 118 un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Al folio 64 de la 2da Pieza, cursa auto de fecha 27 de octubre de 2021, donde se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, Informe presentado por la parte actora cursante a los folios del 66 al 69 sin anexos.
Al folio 70 de la 2da Pieza, cursa auto de fecha 28 de octubre de 2021, donde se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, Informe presentado por la parte demandada constante a los folios del 72 al 74 y su vuelto sin anexos.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2021, cursante al folio 75 de la 2da Pieza se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Al folio 76 de la 2da pieza, cursa auto de fecha 05 de noviembre de 2021, donde se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, escrito de observación de Informe presentado por la parte actora constante a los folios 79 al 81 de la 2da pieza sin anexos.
Al folio 82 de la 2da pieza, cursa auto de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, escrito de observación de Informe presentado por la parte demandada constante al folio 84 y su vuelto de la 2da pieza sin anexos.
Por auto de fecha de 12 de Noviembre de 2021 cursante al folio 85 de la 2da pieza, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 14 de febrero de 2022, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 6 de la 1era pieza, consta demanda presentada por la Abg. MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, en los siguientes términos textuales:

…OMISIS…
…Ciudadano juez (a), el 24 de enero del 2014 suscribí como apoderada de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ antes identificada, un contrato de opción de compra venta, el cual condigno marcado “B” por un inmueble de su propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de San Felipe Estado Yaracuy, el cual consigno marcado “C”, quedando anotado bajo el número 44, folios 344 al 347, tomo 9 protocolo primero, trimestre segundo del 3 de mayo de 2006, y constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N°10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización Prados del Norte, con el ciudadano Pedro Enrique Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 7.506.935. Dicho contrato fue notariado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 43, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual en ese contrato se estipulo en la cláusula tercera el valor del inmueble y la forma de pago de la siguiente manera:
…OMISIS…
Ahora bien ciudadana juez (a), para demostrar incumplimiento del contrato por parte del ciudadano Pedro Enrique Salcedo y las consecuencia que conlleva, tenemos que en cuanto a la cláusula tercera ya quedo debidamente comprobado que dicho ciudadano no cumplió con el pago total de la opción de compra venta del inmueble, es decir solo pago los primeros quinientos mil bolívares (bs 500.000,00) al momento de la firma del contrato de Opción a compra, mediante cheque N° 13728564 de BANESCO de la cuenta signada N°0134405581175581030416, ya que el mismo Pedro Enrique Salcedo, maliciosamente demando el cumplimiento de contrato de opción de compra venta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial de estado, y el 14 de agosto de 2018 se dictó sentencia la cual consigno marcado “D”, posteriormente ejerció el recurso de apelación y fue decidido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, el 15 de noviembre del año 2019 el cual consigno marcado “E”, es decir que su demanda no le prosperó y la sentencia del Tribunal Superior quedó firme, ya que por la cuantía no tenía casación, esta sentencia crea una cosa juzgada material, ósea que los hechos que se demandaron encuadran perfectamente en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.…OMISIS…
En conclusión señor Juez(a) la presente demanda está enmarcada en demandar la resolución del contrato de opción de compra venta, notariado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 43, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por incumplir el ciudadano Pedro Enrique Salcedo con la Cláusula tercera y como consecuencia de ese incumplimiento la resolución del presente contrato, ya que se cumplió con la condición resolutoria establecida en el contrato específicamente la cláusula cuarta.
Dicho lo anterior, el precio que se convino con el demandado por el inmueble fue de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000,00), precio hoy irrisorio, porque dicho inmueble cuesta ACTUALMENTE aproximadamente 50 mil dólares americanos o bolívares soberanos al cambio el cual el día de hoy está en un aproximado de 78.000 Bolívar por Dólar para un total de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 3.9000.000.000,00) y tenemos entonces que la cláusula cuarta el cual se demanda su aplicación, establece que se le debe devolver el total del dinero que el demandado entrego que en este caso fue de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) pero que se debe de descontar doscientos mil bolívares (200.000,00) como producto de la cláusula penal y por los daños y perjuicios causados, por lo tanto quedan trescientos mil bolívares (Bs 3000.000,00) que deben ser devueltos por mi poderdante al demandado, y que con esta demanda consigno un cheque por dicha cantidad.
También ciudadano Juez (a) el artículo 1167 del Código Civil permite que se demande la resolución del contrato tal y como así lo hago con este libelo, también permite reclamar los daños y perjuicios aparte de los daños contractuales, es decir que desde el año 2014 el demandado le ha causado un gran daño patrimonial a mi poderdante ya que, producto de su irresponsabilidad mi poderdante no ha podido ni poseer el inmueble que malamente ocupa el demandado, no ha obtenido ninguna ganancia como por ejemplo ha podido arrendar o alquilar dicho inmueble o ha podido venderlo por el precio actual en el mercado, el cual fue el objetivo cuando se le dio en venta al demandado, pero con el tiempo del incumplimiento en pagar el precio que se convino más los altos costos de los inmuebles actualmente, sin contar que demando sin ninguna razón legal como así quedó demostrado, se hace una tarea muy difícil de poder mi representada adquirir un inmueble para vivir con su familia, con la irresponsabilidad del demandado se ha causado una disminución en el patrimonio de mi poderdante al extremo de no contar con otro bien que pudiera sustituir su necesidad de adquirir un inmueble en otra parte de este hermoso país, mientras tanto el demandado sigue disfrutando de un bien que no le pertenece tal y como así quedó demostrado cuando se le declaró sin lugar su demanda, aparte del gran deterioro que sufre el inmueble de mi poderdante por el mal uso que de él hace el demandado, el cual genera también que cuando se logre recuperar el inmueble habrá que hacerle muchas reparaciones para poder colocarlo apto para vivir, por estos motivos es que demando daños y perjuicios que el demandado ha causado y sigue causando a mi poderdante por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 900.000.000,00) y que en el ínterin de este proceso probare dichos daños y perjuicios causados.
…OMISIS…
CAPITULO III
DEL PETITORIO.
Por todos los fundamentos de hechos así como el derecho aplicable solicito:
PRIMERO: que sea declarada con lugar la demanda por Resolución del Contrato de Opción de compra venta notariado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 43, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de un inmueble propiedad de mi poderdante según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 44, folios 344 al 347, tomo 9, protocolo primero, trimestre segundo del 3 de mayo de 2006, y constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N°10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 dela Urbanización Prados del Norte, Notariado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en contra del ciudadano Pedro Enrique Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 7.506.935. Como consecuencia ordene la entrega material del inmueble antes descrito propiedad de mi poderdante. SEGUNDO: el pago de los daños y perjuicios causados desde que engañosamente posee dicho inmueble hasta la presente fecha en que se interpone esta demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 900.000.000,00).
TERCERO: Solicito que sea condenado el demandado el pago de las costas procesales calculadas al 30%, el cual son seis millones de bolívares soberanos…” (sic)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 110 al 115 de la 1era Pieza, el demandado ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594 por medio de escrito dio contestación a la demanda en fecha 29 de enero de 2021, la cual fue extemporánea por tardía, visto el auto de fecha 15 de marzo de 2021 cursante al folio 02 de la 2da pieza, por lo cual es inexistente.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 07 de Junio de 2021, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 37 al 50 de la Segunda Pieza, dictaminó lo siguiente:

…Ahora bien, considera muy importante aclarar este juez de cognición civil, que el hecho de que el demandado ciudadano Pedro Salcedo, antes identificado, no haya dado contestación a la demanda o que haya contestado extemporáneamente por tardía, significa que las consecuencias son muy graves para el demandado, es decir que el derecho y garantía a la defensa se ve limitado, hay un reconocimiento tanto de los hechos como del derecho alegado por la parte demandante, equivale a admitir la verdad, y lo único que puedo hacer es traer pruebas contundentes, pero en el presente caso el demandado no trajo prueba fehaciente de su cumplimiento, por el contrario quedo plenamente demostrado que el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, por parte del demandado es certera que no cabe a ninguna duda, así mismo el cumplimiento de la cláusula cuarta por parte de la demandante está comprobada con la consignación del cheque que equivale a trescientos mil bolívares que deben ser restituidos al demandado, tal y como se ordenara en la parte dispositiva de esta sentencia. Así como la declaratoria de la resolución del contrato de opción de compra venta firmado el 24 de enero de 2014 y notariado ese mismo día ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 43, Tomo 13, queda plenamente resuelto, igualmente la consecuencia jurídica de la contestación a la demanda por el demandado trae consecuencias más graves aún, y es el hecho de que la demandante demando los daños y perjuicios, que aun cuando cada parte debe probar sus respectivos hechos y alegatos, no encuentran motivo jurídico ni menos legal para no conceder los daños y perjuicios demandados a quien le correspondía contradecir esos daños y perjuicios y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato más los daños y perjuicios que interpuso la abogada MAGALY GARCIA, quien actuó como apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth García, ambas antes identificadas, en contra del ciudadano Pedro Enrique Salcedo, antes identificado, como consecuencia queda resuelta la opción de compra venta por el inmueble ubicado en la urbanización prados del Norte, calle 04 con avenida 01, parcela N° 1-85, manzana 10 del Municipio San Felipe estado Yaracuy, firmado el 24 de enero del 2014 y notariado ese mismo día ante la notaría pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 43, tomo 13, el cual se ordena oficiar a dicha notaria, así mismo como consecuencia adicional se ordena la entrega material del inmueble antes mencionado a la demandante libre de personas y cosas, y a los fines de materializar dicha entrega se ordena comisionar a un juzgado ejecutor de medidas de esta Circunscripción judicial, una vez quede firme esta sentencia así mismo se ordena la devolución del cheque número S9276052104 al demandado.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, por resultar perdidoso completamente…

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 28 de octubre de 2021, por la abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, apoderada judicial de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, cursante a los folios 66 al 69 de la 2da Pieza, establece lo siguiente:

…OMISIS…
…Por mandato expreso de mi poderdante, interpuse una demanda por Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta más Daños y Perjuicios que mi poderdante suscribió el 24 de enero del año 2014 con el demandado de auto el ciudadano Pedro Salcedo, dicho contrato quedó autenticado bajo el número 43, folio 13 de los libros de autenticación de la Notaría Pública de San Felipe en el estado Yaracuy, inmueble propiedad de mi poderdante ubicada en la manzana número 10, cruce con de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización “Prados del Norte” del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Me fundamenté legalmente en el incumplimiento de las cláusulas contractuales 3 y 4, como lo dije en el libelo que en la cláusula 3 se estableció el valor del inmueble y la forma de pago, que es en realidad el motivo por el cual demandé su resolución, por cuanto el demandado no cumplió con dichas clausulas y de acuerdo al mismo contrato que es ley entre las partes la cláusula cuarta se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas daba derecho a rescindir del mismo y se estableció una penalidad, que consiste en que se tendría que descontar doscientos mil bolívares de lo que se haya entregado y en el presente caso el demandado solo había pagado quinientos mil bolívares y como no cumplió con el resto del pago se le descontó doscientos mil bolívares el cual le restaba trescientos mil bolívares, que ya están consignado en el tribunal de primera instancia. Se repite su señoría que el contrato suscrito por dos partes, es ley entre ellas mismas tal y como así lo define el artículo 1159 del código civil, y esta misma norma materializa el principio de la autonomía contractual que recoge el artículo 1133 del mismo código, es decir que todo lo que se estipule en un contrato es materia especial, su contenido normativo a través de las cláusulas contractuales son de preferencia aplicación, por tal razón es que el artículo 1167 del mismo código civil establece la posibilidad jurídica de demandar bien sea la ejecución del contrato o su resolución con los daños y perjuicios como en el presente caso.
Dicho lo anterior ciudadana jueza superior civil, nació entonces el derecho de mi poderdante a demandar la resolución más los daños y perjuicios del contrato de opción de compra venta antes mencionado, producto que ya han pasado 7 años desde que el mismo se suscribió y no ha habido forma de que el demandado de auto haya querido cumplir con dicho contrato, por esta contumaz razón es que mi poderdante decidió demandar su resolución. Durante estos 7 años el demandado había interpuesto varias demandas tanto en primera instancia como ante tribunales de municipio, todas declaradas sin lugar o inadmisibles y otras fueron abandonadas sin impulso procesal, demostrando así su poca preocupación, y es tan evidente la reiterada conducta del demandado que en la presente causa después que fue legalmente citado, contestó la demanda extemporáneamente por tardía es decir su lapso para que contestará la demanda por resolución de contrato había expirado tal y como quedó demostrado cuando el tribunal de primera instancia dejó constancia de la expiración de dicho lapso.
Ciudadana jueza, al no contestar la demanda por parte del demandado, lo coloca en una desventaja procesal ya que, al no contradecir los argumentos tanto de hechos como de derechos explanados en el libelo, está aceptando todo y lo único que puede hacer es probar con pruebas fehacientes, y no pueden ser cualquier prueba sino tienen que ser contundentes, que sean capas de destruir o contradecir lo demandado en el libelo de demanda. En fin el demandado solo trajo copias de pruebas que fueron valoradas en otros tribunales y que en dichos juicios no surtieron efectos jurídicos ni efectos probatorios por cuanto dichas demandas fueron desechadas, sin embargo el juez de primera instancia no declaró la confesión ficta.
Ciudadana jueza superior civil, se insiste en que el demandado no contestó oportunamente la demanda, perdiendo la posibilidad de alegar medios de defensas, medios estos que pueden ser extintivos, impeditivos, modificativos, ahora bien, estamos ante un proceso civil en donde se debe de garantizar a las partes sus respectivos derechos constitucionales y en el caso del demandado, con el acto de la contestación de la demanda se garantiza ese derecho, es por eso que en nuestro derecho civil adjetivo, en el artículo 15 del código procesal civil se establece que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, pero si el demandado no contesta la demanda el proceso continua no se detiene y pasa de etapa en etapa, es lo que se conoce en la doctrina civilista “carencia de lealtad procesal”.
Ciudadana magistrada, para sustentar mis informes le presento una cronología procesal de cómo el demandado de auto no contestó la demanda y así tenemos que:
El 19 de febrero del 2020, el alguacil del tribunal de primera instancia le presentó la boleta de citación al demandado y este se negó a firmarla así dejó constancia dicho alguacil, luego la secretaria titular el 3 de marzo de 2020 practicó la citación complementaria y fijó el cartel de notificación en el domicilio del demandado, le advirtió que a partir de ese momento quedaba citado para contestar la demanda, ya que a partir del 4 de marzo hasta el 16 de marzo de 2020 corrió el lapso para contestar la misma, pero el 16 de marzo de 2020 se suspendieron toda las causas hasta el 1 de diciembre de 2020 cuando se reanudó la causa, ya que se había cumplido con la resolución 05-2020 del 5 de octubre de 2020, esta causa se reanudó porque el 30 de noviembre de 2020 fue notificado el demandado de la reanudación y el tribunal de primera instancia dejó constancia que la presente causa se encontraba en la etapa de contestación de la demanda, y que desde el 4 de marzo de 2020 hasta el 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 8 días y que le faltaban por transcurrir 12 días para contestar la demanda, pero dicho tribunal dejó constancia que los 20 días para la contestación se cumplían el 19 de enero de 2021, pero el demandado presentó el escrito de contestación el 29 de enero de 2021, lo que sin lugar a ninguna duda fue extemporánea por tardía dicha contestación lo que ocasionó que el demandado no contestó la demanda….

Asimismo cursante a los folios 72 al 74 y su vuelto de la 2da Pieza, consta escrito de informes de fecha 29 de Octubre de 2021, consignado por el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, apoderado judicial del demandado ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, de la siguiente manera:

…OMISIS…
Por una mala interpretación del auto de mera certeza, y estando ya fuera de la oportunidad legal para la contestación de la presente demanda, mi hoy Representado, ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, titular de las cédula de identidad N° V-7.506.935, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.594, dio contestación a la misma, admitiendo el contrato de opción de compra venta entre las partes sobre el inmueble objeto de presente litigio, asimismo admitió que el monto de dicho contrato de opción de compra venta fue por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares exactos (Bs. 2.300.000,°°) y que una vez pagada la suma inicial de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,°°), a través de cheque N° 13728564 de la entidad financiera Banesco, perteneciente a la cuenta bancaria N° 013440558175581030416, tomó posesión de dicho inmueble con su grupo familiar.
Ahora bien, en dicha contestación se rechazó, negó y contradijo el hecho de que tan solo se hubiese cancelado la suma inicial, ya que posterior al pago inicial, en fecha tres (3) de marzo del año 2014, estando dentro de lo pactado en el contrato de opción a compra venta, fue pagada la suma de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,°°), a través de cheque N° 00028728572 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta bancaria N° 013440558175581030416, cantidad que fue recibida por la parte demandante dentro del limité para la culminación del contrato, el cual era la fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, hecho confirmado por el oficio recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual no fue valorado en esta causa por estar ya valorado por otro tribunal, pero no tomando en cuenta la valoración positiva del mismo, por lo cual si bien es cierto que la presente demanda, por mala interpretación del auto de mera certeza fue contestada fuera de lapso, no es menos cierto que dichos pagos fueron realizados por mi representado a la parte demandante, habiendo ya pagado dentro del lapso establecido en el contrato el SESENTA Y CINCO COMA VEINTIÚN POR CIENTO (65.21 %) del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, habiendo determinado que mi representado pagó el SESENTA Y CINCO COMA VEINTIÚN POR CIENTO (65.21 %) del inmueble objeto del presente litigio, es también cierto que al momento de buscar finiquitar el contrato, la propietaria oferente se negó a recibir los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,°°) restantes, alegando que ese inmueble ahora tenía un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,°°), incrementando el valor del mismo a una cantidad de SETENTA Y TRES COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (73.91 %), lo cual fue un exabrupto de su parte, por lo cual mi representado, intentó por todos los medios pacíficos y de resolución de conflictos que la propietaria oferente entrara en razón y recibiera el monto pactado, a lo cual se negó rotundamente, solicitando la diferencia de la nueva cantidad de dinero, la cual era exorbitante aun para la época.
Agotadas todas las vías de resolución de conflictos, mi representado intentó en ese mismo año 2014, una Oferta Real de Pago por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual quedó signado con el N° 264-2014, la cual la propietaria oferente rechazó, y del cual mi representado no pudo consignar copia certificada de dicho expediente ya que no fue hallado en el legajo donde fue remitido al archivo judicial, en la oportunidad en que se fue a solicitar.
Igualmente y previendo la mala fe de la propietaria oferente para interponer una demanda de este tipo, mi representado demandó en fecha once (11) de agosto del año 2014, el cumplimiento de contrato, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotado en el expediente N° 6159-14, el cual fue remitido por declinatoria de competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2014, quedando anotado bajo el N° 6159-14, en el cual fue declarado sin lugar, según por no haber demostrado prueba de los pagos contractuales relativos a la presente causa, lo cual fue injusto, ya que dichos pagos fueron lo suficientemente demostrados con los informes enviados en su oportunidad, previa solicitud por oficio a Banesco Banco Universal, quedando mi representado a merced de un posible desalojo a futuro aun habiendo pagado la casi totalidad del inmueble dentro de la oportunidad legal contractual.
CONSIDERACIONES GENERALES
Si observamos ciudadana Jueza, que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas, todo lo cual existe en el contrato de opción a compra venta que se pretende resolver a través de la sentencia apelada por mi mandante.
Ahora bien ciudadana Jueza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, estableció con relación al criterio mediante el cual se considera que los contrato de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta, fueron retomados en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Argüello Lastres contra M.I.G.D.R., expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…
Criterio que fue revisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, la cual no afecta que el criterio de un contrato de opción a compra venta sea un contrato de venta no objeto de resolución sino de cumplimiento, siendo el criterio de la Sala Civil antes transcrito el aplicable dado que cuando se realizó el contrato de opción a compra venta relativo a la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Felipe en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2014, anotado bajo el N° 43, tomo trece del año 2014, el criterio imperante fue el descrito y especificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo el criterio fijado por la Sala Constitucional, concluyó: “…En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato…” “…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil..”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 79 al 81, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“ … Lo primero que se observa a los informes exiguos presentados por la parte demandada es que, es que admite que no contestó la demanda interpuesta por mi persona en nombre de mi poderdante por resolución de contrato más daños y perjuicios, lo que significa que “a confesión de parte relevo de prueba”, es decir desde que se dijo ante el a-quo que el demandado no había contestado la demanda y hasta la presente fecha es que demuestre sinceridad, y no solo admite que dio contestación a la demanda si no que dice que las pruebas que él presentó no fueron valoradas porque ya habían sido valoradas por otro Tribunal, pero lo que el no aclaró ciudadana jueza, es que las pruebas que había presentado, fueron pruebas de otros juicios en donde todos fueron abandonados por el demandado, por ejemplo el 14 de agosto del año 2018 el juzgado tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial dictó sentencia y lo que dice el demandado de auto es que dicha sentencia fue injusta, porque dicho Tribunal decidió que su demanda no prosperaba o mejor dicho lo declaró sin lugar porque él no demostró el pago que se había acordado en el contrato de opción de compra venta, fue apelada por el demandado y este tribunal de alzada dictó la decisión el 15 de noviembre del año 2019, pero el demandado no anunció el recurso de casación y quedó firme dicha sentencia en donde se declaró sin lugar su demanda que él había presentado en contra de mi poderdante por cumplimiento de contrato, pero también se observa como el propio demandado en sus informes dijo que en el año 2014 había presentado una oferta real de pago ante un tribunal de municipio de este estado, y es cierto que fue abandonado dicha oferta es decir como es costumbre del demandado no continuó con el procedimiento de la oferta real de pagó. Sin contar ciudadana jueza que en este mismo juicio interpuso una tercería y la misma fue declarada inadmisible que tampoco apeló, sino que lo hizo dos o tres meses después.
Más adelante se observa que el apoderado del demandado en sus informes en lo que él denomina consideraciones generales, hace una breve aclaratoria de lo que es una opción de compra venta y menciona algunas decisiones de algunas salas del Tribunal Supremo de justicia, pero no se percató que dichos argumentos tenían que ser expuestos en el acto de la contestación de la demanda, la cual admitió que no contestó, por esos sus argumentos son superfluos.
También debo aclararle ciudadana jueza superior civil, que en cuanto a la posesión que dice que tiene el demandado, lo repito una vez más eso es absolutamente falso, nunca el demandado a ocupado el inmueble objeto de litigio, y prueba de eso es que los servicios públicos fueron pagados por mi poderdante, también basta con pasar por el frente de dicho inmueble y no se observa que alguien está habitándolo, se observa un total abandono del mismo, las matas y árboles que una vez fueron hermosos hoy en día están marchitados por falta de cuidados, también puedo asegurar que en varias ocasiones me dirigí al inmueble y nunca fui entendido por nadie, incluso el demandado fue citado en su lugar de trabajo porque él no vive dicho inmueble, como alguien que dice que compró una casa y no la habita ni siquiera la cuida, esto es fácil de responder y es el hecho que no tiene sentido de pertenencia porque nunca quiso cumplir con el contrato.
Finalmente se observa que en dichos informes no existe una solicitud o un argumento que pueda cambiar el curso de este juicio, ya que solo pidió que su recurso fuera declarado con lugar y revocar la sentencia del a-quo, lo cual sin una defensa deslumbrante sería muy poco probable, tan solo por el hecho de que no contestó la demanda y sus pruebas fueron un bagazo probatorio. Ciudadana jueza superior civil de este estado, a lo largo de este juicio fui cumplidora de mi deber como apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, identificada en las actas de este expediente, cumplí con todas las cargas procesales, con mi deber de abogada, y en todos los juicios que el demandado había interpuesto en contra de mi poderdante hay estaba yo para representar los intereses de mi cliente, y en el presente juicio así lo he demostrado cosa muy diferente con el demandado… (sic)

Al folio 84 y su vuelto, la representación judicial de la parte demandada, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“ … En el presente caso se ha cumplido con todas las etapas procesales solo falta su decisión, en cuanto si prospera o no el recurso de apelación, pero la verdad está plasmada en toda y cada una de las actas que conforman esta causa, y la vedad es que mi poderdante si cumplió con la opción de compra venta, y en las pruebas que constan en esta causa está la verdad verdadera.
En cuanto a los informes que presentó la parte demandante, puedo observar y así pido que lo observe este honorable tribunal, el hecho que la parte demandante no ha demostrado a lo largo de este juicio que tenga la posesión, mantenimiento y cuidado del inmueble ubicado en la calle 4. Avenida 1 de la Urbanización Prados del Norte, solo ha alegado un supuesto incumplimiento y una temeraria resolución de mismo, y es que ciudadana jueza superior civil, la apoderada de la demandante no tiene ningún argumento jurídico fehaciente como para que le prosperé la resolución de un contrato que está debidamente autenticado, es decir que no existe duda de la autenticación de la firma de ambos contratantes y como consecuencia la veracidad
En cuanto a la no contestación de la demanda por parte del abogado que me antecedió, podemos concluir que aun cuando no se contestó, sin embargo se presentó la prueba del cumplimiento del contrato por parte de mi representado, y en los informes la parte demandante solo se limitó a reseñar la no contestación, pero no dio otro argumento, también podemos observar ciudadana jueza que la parte demandante no explica cómo ni porque el contrato de opción de compra venta quedó resuelto, ha debido la demandante pedir el cumplimiento y no la resolución, ha confundido ambos términos, en los informes no hace ninguna aclaratoria de cómo dicho contrato se resolvió, no hay una coherencia jurídica en las acciones con las pruebas, ha debido repito ciudadana juez demandar el cumplimiento y en caso de que mi poderdante no cumpliera entonces podía alegar en esa misma demanda la falta de cumplimiento y como consecuencia la entrega material del inmueble, pero nada de eso ocurrió solo alega una supuesta resolución sin indicar como mi poderdante incumplió, Creo ciudadana jueza que la acción de la demandante debe ser declarada sin lugar por cuanto no era la vía idónea y ser incongruente con los hechos narrados en su propia demanda. Datos para cumplir con la resolución: lugardisojedahotmail.com, TIf. 04166520276, Finalmente pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y ordenar que cesen las perturbaciones a la posesión que ostenta ni representado….(sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo, no fueron rechazados, ni contradichos, visto que la contestación consignada por el demandado fue extemporánea por tardía.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
A los folios 07 al 14 de la primera pieza, consta original de documento de poder autenticado por la Notaría Pública de San Felipe bajo el N° 42, Tomo N° 149 de fecha 20-08-2012 y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha19/02/2019 bajo el N° 31 folio 1915 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2019.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que la abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA, es la apoderada judicial de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA, parte actora en este proceso.
A los folios 15 al 23 de la primera pieza, consta copia fotostática simple de contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, representada en este acto por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, denominada en el contrato como La Propietaria Ofertante por una parte, y por la otra PEDRO ENRIQUE SALCEDO, en su condición de EL COMPRADOR OPTANTE, correspondiente a una casa de su única y exclusiva propiedad, constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N° 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización prados del norte en San Felipe, estado Yaracuy. Con un área de terreno de doscientos dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (202,80 Mts 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la parcela 1-87 en veinte metros (20 M); NORESTE: Que es su frente, con la avenida 1 en Diez Metros con catorce centímetros (10,14M), SURESTE: Con la calle 4 en veinte metros (20M) y SUROESTE: Que es su fondo con terrenos que son o fueron del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur).
Con relación a este documento notariado, es de hacer notar que en nuestro derecho probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea es compartida por este Tribunal, porque dentro del área de los documentos privados, o sea, de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el ó los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art.1.363 Código Civil), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad.
En el presente proceso, el anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, y se desprende que se corresponde con el contrato de opción a compra del cual se solicita la resolución en la presente demanda y que no fue rechazado por ninguna de las partes en el presente juicio, por lo que su existencia y el contenido de las clausulas no es tema controvertido. La presente documental por ser el instrumento fundamental de la presente demanda y por ser realmente la materia debatida en la presente causa, será valorado con más amplitud en la parte motiva de la presente sentencia.
A los folios 24 al 27 de la primera pieza, consta copia fotostática simple de contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos JORJE MANUEL RODRIGUEZ TIERNO en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, en su condición de compradora, correspondiente a un (1) inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N° 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización prados del norte en San Felipe, estado Yaracuy. Con un área de terreno de doscientos dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (202,80 Mts 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la parcela 1-87 en veinte metros (20 M); NORESTE: Que es su frente, con la avenida 1 en Diez Metros con catorce centímetros (10,14M), SURESTE: Con la calle 4 en veinte metros (20M) y SUROESTE: Que es su fondo con terrenos que son o fueron del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur). En Diez metros con catorce centímetros (10,14 m).
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiendo la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, en la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas que corre inserto a los folios del 208 al 214 de la 1era pieza en los siguientes términos:
Ratificó las documentales consignadas con el libelo, las cuales ya fueron analizadas y valoradas.
Ratificó cheque N° 76052104 del Banco de Venezuela, consignado al folio 34 de la primera pieza, el cual se encuentra original en lugar seguro del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, a nombre de PEDRO ENRIQUE SALCEDO, por un monto de Bs. 300.000,00 del antiguo cono monetario.
La documental trata de un instrumento mercantil que constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil, y como tal resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, una vez consignado en el proceso por la parte actora, se verifica que la parte demandada no manifestó su inconformidad con el mismo, lo que se traduce en su reconocimiento y ante la falta de desconocimiento expreso, el examinado instrumento mercantil queda con valor.
A los folios 215 al 224 de la primera pieza constan copias fotostáticas simples de impresiones de fotografías del inmueble.
Dicho lo anterior se tiene que, las reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos en el lapso probatorio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta instancia superior indica que las mismas tienen valor probatorio en juicio; sin embargo, las mismas son borrosas y de difícil visualización, no logrando esta instancia superior apreciar elemento alguno que ayude en la resolución de la causa, por tanto se desechan y así se establece.
A los folios 225 al 227 de la primera pieza rielan copias fotostáticas simples de Solvencia del Servicio, recibo y estado de cuenta de Aguas de Yaracuy.
A los folios 228 y 229 de la primera pieza consta copias fotostáticas simples de Contrato y Solvencia de CORPOELEC.
Las referidas documentales (Folios 225 al 226 de la 1era pieza) constituyen documentos administrativos y en criterio de la doctrina dominante contienen una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no ser atacadas mediante los medios de prueba admisibles en nuestro ordenamiento jurídico positivo durante la secuela de este proceso, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Aunado a ello, válido es acotar que el documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que estos medios de prueba son auténticos, y gozan de veracidad y legalidad, y tienen pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial, desprendiéndose de los mismos que todos estos servicios se encuentran a nombre de la demandante LISBETH GARCIA MARQUEZ.
Al folio 230 y su vuelto de la primera pieza consta copia certificada de auto del Tribunal Superior donde se remite a su Tribunal de origen, el expediente N° 6736 (nomenclatura Juzgado Superior) contentivo de Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por PEDRO SALCEDO contra LISBETH MAYELA GARCIA, del cual se desprende que en fecha 16 de enero de 2020, esta instancia superior, remitió el referido expediente a su Tribunal de origen, motivo a que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a anunciar casación en contra de la sentencia dictada, quedando con firmeza la misma.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
A los folios 231 al 242 de la primera pieza constan fotostatos relativos a actuaciones del expediente número 267-14 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a OFERTA REAL solicitada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO.
Tales actuaciones son valoradas por cuanto las mismas son actuaciones emanadas de un tribunal por lo cual lo constituyen en documentos públicos. Se desprende de las mismas, la oferta real de pago que le hiciera el ciudadano demandado Pedro Salcedo, a la ciudadana Lisbeth Mayela García Marquez, por el monto de Bs. 800.000,00 relativas al –supuesto- último pago de la negociación objeto del presente juicio, no obstante, no se desprende de las actas procesales que dicho pago fuera aceptado por la identificada ciudadana y así se establece
A los folios 243 al 245 de la primera pieza consta copia certificada de Oficio N° 0033/2020 de fecha 07 de febrero de 2020, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, dirigido a la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, informando que se dejó sin efecto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de LISBETH MAYELA GARCIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por PEDRO SALCEDO contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA, signado con el N° 6159; y oficio del referido Registro al Juzgado acusando recibo e informando de que fue estampada la nota marginal respectiva.
Las referidas documentales son copias certificadas expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Al folio 246 de la 1era pieza riela Consulta del Registro Electoral a nombre de PEDRO ENRIQUE SALCEDO, el cual se desecha por no traer a los autos elementos de convicción para la resolución de la controversia.
Al folio 247 de la 1era pieza riela copia de cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra a nombre de LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ y fue emitido por el ente municipal en fecha 30 de enero de 2013.
El anterior instrumento de carácter público-administrativo es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la Autoridad Municipal como lo es Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
Solicitó la parte actora prueba de informe a SUDEBAN y al Consejo Comunal de Prados del Norte del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de febrero de 2021, librando los respectivos oficios en fecha 02 de marzo de 2021, pruebas estas que esta instancia no valora, por no constar en autos las resultas de las mismas.
Ahora bien, como ya se indicó ut supra, la parte demandada no contestó de manera tempestiva la presente acción. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual, la Sala Civil ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
En el presente proceso consignó la parte demandada escrito de pruebas que corre inserto a los folios del 128 al 130 de la 1era pieza, y promovió lo siguiente:
A los folios 131 al 136 de la primera pieza consta copia fotostática simple de contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, representada en este acto por la ciudadana: MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, y por PEDRO ENRIQUE SALCEDO, en su condición de EL COMPRADOR OPTANTE, correspondiente a una casa de su única y exclusiva propiedad, constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N° 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización prados del norte en San Felipe, estado Yaracuy. Con un área de terreno de doscientos dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (202,80 Mts 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la parcela 1-87 en veinte metros (20 M); NORESTE: Que es su frente, con la avenida 1 en Diez Metros con catorce centímetros (10,14M), SURESTE: Con la calle 4 en veinte metros (20M) y SUROESTE: Que es su fondo con terrenos que son o fueron del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur). Documento que ya fue valorado ut supra.
A los folios 137 al 158 de la 1era pieza consta copia fotostática simple de oficio enviado por la entidad mercantil BANESCO al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de abril de 2015, que tiene relación con el expediente 6159, donde informa que el cheque N° 13728564, por Bs 500.000,00, perteneciente a la cuenta N° 0134-0558-17-5581030416, fue depositado en una cuenta del mismo banco. Así mismo en relación al cheque N° 00028728572, informa que efectivamente el mismo fue procesado por cámara de compensación en fecha 03-06-2014.
La referida documental fue traída en copia simple y se trata de una prueba promovida y evacuada en otro juicio, entonces se debe analizar lo referente a la prueba trasladada, para verificar si cumple los requisitos de la misma.
En tal sentido, en las “ANOTACIONES SOBRE EL TRASLADO DE PRUEBA (O PRUEBAS TRASLADADAS) EN EL PROCESO CIVIL”, el autor Alberto Baumeister Toledo, citando al maestro Hernando Devis Echandía, señala que: … “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite”.
Por su parte, Oscar R. Pierre Tapia; en su obra “La Prueba en el Proceso Venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980), señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de pruebas:…a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba….”
Por su parte Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989, indica: “…que el traslado de prueba es dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (…)…”
De los criterios expuestos, se deduce que la prueba trasladada, es aquella que habiendo sido practicada en un proceso tramitado con anterioridad o simultáneamente a otro distinto, son llevadas a este último para hacerlas valer dentro del mismo, y su incorporación, debe ser mediante copia auténtica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, y condicionada para su viabilidad si: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas.
En corolario, se puede deducir, que es factible el traslado de prueba sólo cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos. En el presente caso, se observa del estudio de las actas procesales, que la parte demandada quiere traer a estrados en forma atípica elementos probatorios parciales de otro proceso civil, mediante la figura del traslado de pruebas, que no cumple con los requisitos exigidos en la doctrina, ni en la jurisprudencia, por lo que debe ser desechada del debate procesal.
Sin embargo, esta instancia superior debe traer a colación lo que se conoce como notoriedad judicial, e indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto se cita sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:

(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio….”

Con base a lo anterior, se tiene que en fecha 15 de noviembre de 2019, este Juzgado Superior decisión recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde el demandado de autos ciudadanos PEDRO SALCEDO, fungía como demandante en contra de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sobre el mismo inmueble objeto de esta apelación, en la cual se declaró sin lugar la demanda, no ejerciendo la parte actora su derecho a anunciar recurso de casación, quedando definitivamente firme la misma. En dicho proceso se analizaron todas las pruebas traídas por el hoy demandado ciudadano PEDRO SALCEDO, las cuales pretende hacerlas valer en el presente juicio sin la debida técnica.
A los folios 159 al 219 de la 1era pieza, constan fotostatos relativos a actuaciones del expediente número 267-14 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a OFERTA REAL solicitada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO. Tales actuaciones son valoradas por cuanto las mismas son actuaciones emanadas de un tribunal por lo cual constituyen documentos públicos. Se desprende de las mismas, la oferta real de pago que le hiciera el ciudadano demandante Pedro Salcedo, a la ciudadana Lisbeth Mayela García Marquez, por el monto de Bs. 800.000,00 relativas al –supuesto- último pago de la negociación objeto del presente juicio, no obstante de los folios 188 y 189 se desprende sin lugar a dudas, la negativa a recibir el pago por la identificada ciudadana, no constando en autos que tal oferta real, haya tenido sentencia definitivamente firme a favor del solicitante.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde a recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Agosto de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana demandante LISBETH GARCIA MARQUEZ contra el ciudadano PEDRO SALCEDO.
Se tiene que se interpone demanda por resolución de un contrato de opción de compra venta, en el cual, la parte actora, ciudadana LISBETH GARCÍA MARQUEZ se comprometía u obligaba a vender un inmueble tipo vivienda allí descrito, al demandado ciudadano PEDRO SALCEDO, y éste se comprometía u obligaba a comprarlo por un precio de Bs. 2.300.000,00 (Cono Monetario del año 2014). Tal demanda de resolución se encuentra motivada a que –la parte actora aduce principalmente que el demandado ha pagado solo el primer pago de Bs. 500.000,00 al momento de su firma (24/1/2014) y alega para su resolución el artículo 1167 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada no hizo una efectiva defensa en la oportunidad legal de contestar la demanda, pues la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía, tal como quedó evidenciado del auto de fecha 15 de marzo de 2021 cursante al folio 02 de la 2da pieza; promoviendo escrito de pruebas cursante a los folios 128 al 130 de la 1era pieza, no pudiendo con las mismas revertir lo demandado por la parte actora.
No constituye un hecho controvertido, la suscripción por ambas partes de dicho contrato de opción a compra venta sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguida con la nomenclatura 1-85 ubicada en la manzana 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la Urbanización Prados del Norte, ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, así como tampoco, el texto de ninguna de sus clausulas, ni ninguna de la obligaciones a las cuales se sometieron ambas partes, ni el monto del precio de la vivienda (ni su inicial, ni el resto del pago).
Al ser así las cosas, debe esta alzada comenzar a estudiar el contrato, las cláusulas más resaltantes que lo conforman, a los efectos de establecer el sentido y alcance de la relación contractual que vincula a ambos sujetos procesales. En esa dirección se observa que el contrato que dio lugar a esta demanda es un contrato preparatorio de venta, en donde la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ se obligó a venderle al ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N°10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización Prados del Norte, con tres pagos discriminados el primero al momento de la firma del documento por la cantidad de Bs. 500.000,00, el segundo pago el 3 de marzo de 2014 por un monto de Bs. 1.000.000,00 y el tercer y último pago en fecha 24 de marzo de 2014 por un monto de Bs. 800.000,00, tal y como se desprende de la cláusula tercera; también se evidencia que el incumplimiento de la referida clausula tercera, dará el derecho a la propietaria oferente a rescindir el contrato, debiendo devolver el total de lo recibido, menos Bs. 200.000,00 como producto de la cláusula penal.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA MAS DAÑOS Y PERJUICIOS, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar, que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.
Como corolario de lo anterior encontramos que nuestra norma adjetiva en su artículo 1.167, precisa textualmente lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado de esta Alzada)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista; que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; en efecto, de seguida quien aquí suscribe pasa a verificar si dichos elementos concurren o no en el caso de marras:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato como tal, y no a su existencia formal o instrumentación del contrato, ya que el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, es decir, se puede estar en presencia de un contrato verbis; ahora bien, en el caso que nos ocupa la existencia del contrato de opción de compra venta que se pretende resolver, no está en discusión, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe y que fue suscrito en fecha 24 de enero de 2014, encontrándose el mismo inserto a los autos a los folios 18 al 23 de la 1era pieza. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de pruebas de la parte demandada, que los prenombrados suscribieron una opción de compra venta notariada y por ende tienen una relación contractual, del cual se desprende que el prenombrado ciudadano PEDRO SALCEDO pago al momento de la firma del documento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), -cono monetario del año 2014- consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito referido a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver.- Así se precisa.
2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe precisarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras, observamos que la aquí demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento que el demandado en su carácter de comprador incumplió con la obligación que convinieron, sosteniendo para ello que el “contrato de opción de compra venta” feneció sin que el prenombrado pagara la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), -cono monetario del año 2014- a los fines de completar el precio fijado para la venta definitiva; al respecto, este Tribunal, una vez revisado todo el cumulo probatorio traído a los autos y analizado ut supra, deja establecido que la parte demandada no logró probar el pago total del precio estipulado en el contrato firmado por las partes, por lo que indefectiblemente existió el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato suscrito.
De allí, que este Tribunal Superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Jueces de instancia la interpretación de los contratos, puede afirmar que ciertamente el demandado en su condición de comprador estaba en la obligación de pagar el saldo deudor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), -cono monetario del año 2014- para la fecha de 24 de marzo de 2014.
Visto que la prueba documental cursante a los folios 137 al 158 de la 1era pieza fue desechada, no logró probar el demandado el pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00 –cono monetario del año 2014.-
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan a los folios 159 al 219 de la 1era pieza del expediente, consignadas por la parte demandada y folios 231 al 242 de la 1era pieza, consignadas por la parte actora, actuaciones relativas del expediente número 267-14 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a OFERTA REAL solicitada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO (demandado) contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ (demandante), a los fines de que ésta última procediera a recibir el resto del dinero convenido entre los mismos, - Bs. 800.000,00 - por concepto de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, desprendiéndose de los folios 188 y 189, sin lugar a dudas, la negativa a recibir el pago por la identificada ciudadana, no constando en autos que tal oferta real, haya tenido sentencia definitivamente firme a favor del solicitante, en consecuencia, no se encuentra efectivo el pago que el demandado buscaba realizar con la oferta real de pago accionada, para liberarse de la obligación cuyo incumplimiento se demanda en la presente acción.
Por lo que, en vista que las afirmaciones expuestas por la parte actora como fundamento de su pretensión, no fueron desvirtuadas de ninguna manera por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones. Así se precisa.
3) Por último, con respecto a que la actora haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto, la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandante en su carácter de vendedora, haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales, o bien con su obligación propia como futura vendedora, aunado a que las partes fueron contestes en afirmar que la actora hizo entrega del bien inmueble objeto del presente litigio al demandando para la oportunidad en que recibió el adelanto del precio pactado como valor del inmueble; al contrario, tal como se dejó sentado en el particular anterior, este Tribunal considera que fue el demandado, quien en su carácter de futuro comprador incumplió con sus obligaciones, y es por tales razones que encuentra cumplido el requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones contractuales. Así se precisa.
Para afianzar lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2022, en el Expediente Exp. AA20-C-2018-000348, indicó siguiente:

…En ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente en casación, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de la norma delatada; por cuanto determinó que “(…) De la transcripción de la norma, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones…”; logrando establecer que una vez “(…) Analizadas las pruebas, observa esta Alzada que se trata de un contrato de opción de compraventa suscrito por vía de autenticación en fecha 12 de agosto de 2013, en el que las partes acordaron que dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha más treinta (30) días de prórroga, realizarían la compra venta, y en tal sentido, los demandados asumieron la obligación de pagar a la vendedora la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), dentro de ese lapso; y por su parte, la vendedora asumió la obligación de suministrar los documentos necesarios para materializar la operación de compra venta. Ahora bien, de la revisión minuciosa a los medios probatorios corrientes en autos, pudo evidenciar esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que los optantes compradores gestionaron un crédito hipotecario con recursos del “Fondo de Ahorros para la Obtención de Vivienda (FAOV)” por ante el Banco de Venezuela, el cual fue aprobado de manera extemporánea y por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuando lo solicitado por los optantes compradores fue la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), razón por la cual fue sometida a reconsideración su solicitud de crédito, la cual no consta que haya sido aprobada oportunamente por el mencionado Banco. Los codemandados se amparan en que el crédito solicitado no fue aprobado por el monto realmente peticionado para justificar por qué no pagaron dentro del lapso de tiempo pactado la cantidad acordada en el documento de opción de compra venta, y de lo expuesto en la propia contestación y de los recaudos presentados, queda claro y sin velo de dudas, que la no aprobación del crédito a los optantes compradores obedeció a circunstancias que no involucran el incumplimiento de la vendedora en cuanto a suministrar los recaudos y documentos necesarios que obran de parte del vendedor. También se desprende de los dichos de la demandante y así lo aceptan los codemandados, y fue comprobado con la inspección judicial, que la oferente vendedora permitió a los optantes compradores ocupar el inmueble objeto de la venta, más no los autorizó para realizar mejoras de ninguna especie en el mismo…”.
Ahora bien, luego de un análisis del fallo impugnado en conjunto con la normativa invocada por el formalizante, esta Sala concluye, que el juez superior no incurrió en la infracción de ley delatada en la actual denuncia, ya que si bien es cierto que la alzada en sus consideraciones destacó el contenido del precepto invocado por el formalizante, este ni desnaturalizó ni interpretó erróneamente el contenido de la misma.
Observándose, que el juez de alzada en el presente juicio, basó la declaratoria con lugar de la presente acción, en virtud que los demandados –se reitera- no cancelaron a tiempo el pago de su obligación adquirida, siendo esta de manera culposa ya que al haber tramitado un crédito hipotecario por ante el “Fondo de Ahorros para la Obtención de Vivienda (FAOV)” de la entidad bancaria (Banco de Venezuela C.A.); siendo este crédito aprobado por un monto inferior al solicitado por los demandados.
De lo cual de manera culposa, para la fecha tope de culminación del contrato, no se encontraba satisfecho el requisito esencial, como lo es, el pago total del monto acordado en el acuerdo bilateral de compraventa, produciéndose así el incumplimiento moroso de los demandados de su obligación.
OMISIS..
…En virtud de ello, lo ajustado era la procedencia de la presente demanda, en el hecho de que los demandados al no cumplir con su carga imperativa de cancelar o ejecutar su obligación; es decir, el pago total en el lapso de tiempo acordado en el convenio de opción de compraventa; y al no demostrar que si podían cancelar el referido monto de manera íntegra y plena el precio fijado por la compra del inmueble; lo procedente era la declaratoria con lugar de la acción incoada, tal y como acertadamente lo determinó la recurrida…”

Sumado a todo el análisis anterior y apoyándose esta instancia superior en la notoriedad judicial ut supra indicada, se tiene que el demandado de autos ciudadano PEDRO SALCEDO, recurrió de sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en contra de la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ, cuyo objeto del referido juicio es el mismo contrato objeto de la presente resolución y en el cual esta instancia superior en fecha 15 de noviembre de 2019, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano PEDRO SALCEDO contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
SEGUNDO: Conociendo al fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano PEDRO SALCEDO contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la demandada ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
CUARTO: No existe condenatoria en costas procesales por no existir vencimiento total ni en el proceso, ni en el recurso.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido, motivo por el cual se orden la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen…

Contra dicha sentencia, el referido ciudadano PEDRO SALCEDO, no anunció recurso de casación, lo que trajo como consecuencia que obtuvo firmeza la sentencia de esta Alzada, por lo que en la misma, el referido ciudadano tampoco logró probar el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) -cono monetario del año 2014-, evidenciándose igualmente que la demandante de autos, tiene más de 7 años realizando sus defensas y diligencias para enervar el contrato no cumplido por parte del ciudadano PEDRO SALCEDO.
Considera quien suscribe, que en aras a la tutela judicial efectiva de la hoy actora en la presente causa, se debe garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, pues ha sostenido nuestra Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
Además, ha expresado que: “…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato objeto del presente proceso; y por lo tanto, debe declararse RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ –en condición de vendedora opcionante- y el ciudadano PEDRO SALCEDO -en su carácter de comprador optante- ambos plenamente identificados en autos, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N°10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, demandó la actora los daños y perjuicios aparte de los daños contractuales, es decir, que desde el año 2014 el demandado le ha causado un gran daño patrimonial ya que, producto de su irresponsabilidad, no ha podido ni poseer el inmueble que malamente ocupa el demandado, no ha obtenido ninguna ganancia como por ejemplo ha podido arrendar o alquilar dicho inmueble o ha podido venderlo por el precio actual en el mercado.
Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización única y sustitutiva –por así disponerlo las partes previamente- de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea éste total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
A la luz de la disposición anterior, tenemos que concluir que la cláusula penal, no es más que la previsión que las partes toman, al momento de la celebración del contrato, para limitar la extensión de la responsabilidad de ellas, es decir para establecer el monto de los daños y perjuicios que ocasionaría en su patrimonio, el eventual incumplimiento de una de ellas del contrato. Así, se entiende, que la parte a la que favorece la cláusula penal, le bastará con demostrar la existencia del incumplimiento de la condición o punto acordado por las partes como ‘detonante’ de la cláusula penal, para exigir el monto pactado por concepto de cláusula penal, en el entendido que la cláusula penal funciona como un ‘techo’ exigible, es decir, que sin traer ninguna otra prueba al proceso acerca del monto de los daños y perjuicios causados, podrá la parte exigir la totalidad de la cláusula penal pactada, independientemente de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento sean mayores o menores al monto previsto por concepto de cláusula penal.
Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión, que cuando se establece cláusula penal, no es posible a la parte que pretende favorecerse de ella, reclamar ningún otro daño material, pues precisamente, conforme a las conclusiones anteriores, y, muy especialmente, conforme a la norma contenida en el artículo 1.258 del Código Civil venezolano, una de las características fundamentales de la cláusula penal es la inmutabilidad, entendida ésta como la imposibilidad para el acreedor de exigir una cantidad o prestación mayor a la convenida. Por lo que debemos señalar y concluir que ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación.
Se desprende del contrato de opción a compra venta en su cláusula cuarta y así lo ha señalado en el iter del proceso la parte actora, que se estableció una clausula penal indemnizatoria por los daños y perjuicios causados por un monto de Bs. 200.000,00 –cono monetario del año 2014-, los cuales, de las actas procesales se desprende que fueron ya deducidos del monto a devolver al demandado de la totalidad de lo pagado, y que fue consignado por la parte actora, tal como consta al folio 33 de la 1era pieza, por lo que, l solicitud de daños y perjuicios demandada por la actora, indefectiblemente debe declararse sin lugar.
De esta manera, quien aquí suscribe debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO SALCEDO, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ contra el prenombrado ciudadano; y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la aludida decisión, declarándose CON LUGAR la acción resolutoria, SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, e igualmente se dispone, que a los efectos de la ejecutoria del presente fallo, el Tribunal de la causa deberá cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 12 y siguientes del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en cuanto a la entrega material del bien inmueble a favor de la actora constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N° 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal y como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano PEDRO SALCEDO, en fecha 31 de agosto de 2021, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ contra el ciudadano PEDRO SALCEDO; en consecuencia,
SEGUNDO: CON LUGAR la acción resolutoria del contrato suscrito entre las partes en fecha 24 de enero de 2014 ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 43, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N° 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en consecuencia, en su oportunidad ofíciese a la Notaria respectiva.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la parte actora ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MARQUEZ.
CUARTO: Queda establecido, que a los efectos de la ejecutoria del presente fallo, el Tribunal de la causa deberá cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 12 y siguientes del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en cuanto a la entrega material del bien inmueble a favor de la actora constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N° 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena la entrega del cheque consignado por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020, y que corresponde al restante del pago realizado por la parte demandada, luego de restar lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, en cuanto a la cláusula penal indemnizatoria.
SEXTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 12 del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA