REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 15011.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N°18.757.800, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, escritorio jurídico Bermúdez y Asociados, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.291 y 269.359 respectivamente.

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Ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 8.165.298, domiciliado en avenida Páez, entre calle 1 y 2, sector los Bomberos, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


MARTINEZ FERNÁNDEZ TERRY ANAIS, Inpreabogado N° 269.772.


MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Fue recibido por distribución, libelo de demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, constante de dos (2) folios útiles y catorce (14) folios útiles anexos, incoado por el ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, arriba identificado, debidamente asistido por los abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.291 y 269.359 respectivamente, contra el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, arriba identificado.
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, arriba identificado, alega los siguientes hechos: que nació en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), en la ciudad de San Felipe, en donde fue presentado ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta en el acta de nacimiento certificada signada con el N° 639, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de fecha diecisiete (17) de junio, folio 72, que anexa el mismo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, donde fue presentado únicamente por su madre la ciudadana RIVAS OJEDA JACKELINE CELINA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.858.790, con el número de contacto WhatsApp 0426-8070307 y 0416-9267228, y correo electrónico jackelinerivaso@hotmail.com, de este domicilio, estableciéndole por nombre el ciudadano Registrador RIVAS JHONATHAN JESÚS, y siendo testigos presenciales del acto los ciudadanos SARMIENTO GLENNYS y CARMONA MANUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.593.374 y 7.585.258 respectivamente, exclusivamente con el primer apellido de su madre, ya que por situaciones adversas, y ajenas a la voluntad de sus padres, el ciudadano TAKACS VERGARA JOSÉ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.554.873, con el número de contacto +001(786)8032636 y +001(954)4575693 y correo electrónico tokache@hotmail.com, domiciliado en 2101, Atlantic Shores Blvd, apto 219, Hallandale Beach Florida, 333009, Estados Unidos, quien es su padre biológico, el cual no pudo reconocerlo en el momento de su presentación. Además, alega el demandante ser producto del amor y de la relación que tuvo su madre con el ciudadano TAKACS VERGARA JOSÉ ALEXANDER, la cual inicio en el año mil novecientos ochenta y seis (1986), y de acuerdo al método del cálculo de la concepción previsto en el Código Civil en el artículo 213, fue concebido entre el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), probablemente el día sábado cuatro (4) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), según los cálculos de su madre, y de su padre biológico, quienes recuerdan el tiempo de amor que convivieron y compartieron juntos. Aunado a ello, la situación legal de sus apellidos, señala el demandante, no estuvo en vilo sino hasta nueve (9) años después cuando el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.165.298, con el de teléfono telefónico con whatsapp 0424-5232006 y 0414-5003083, correo electrónico franklinhidalgor@hotmail.com y de este domicilio, con quien su madre rehízo su vida sentimental, manteniendo una relación de hecho, y quien fue el apoyo durante largos años, y también el sustento del hogar, decidió darle su apellido a través de un procedimiento de reconocimiento de paternidad ante la prefectura municipal de San Felipe, estado Yaracuy, para aquel momento, estableciéndole por nombre HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, tal como consta en copia simple que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
Asimismo, señala la parte actora, que durante todo ese tiempo siempre mantuvo contacto personal y por diferentes medios con su padre biológico el ciudadano TAKACS VERGARA JOSÉ ALEXANDER, el cual fue reciproco, el referido demandante, señaló que la decisión para impugnar la paternidad va dirigida a evitar lo se conoce como Confusio sanguini o turbatio Sanguini, y bajo previo acuerdo con el demandado de autos, ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, quien lo reconoció con mucho afecto y cariño, y a su vez entendió reconociendo el derecho que tiene, según el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando de forma textual su contenido.
De igual forma, la parte actora expresa que en todos esos años tuvo la oportunidad de compartir con su padre biológico y su familia paterna, que dicha relación fue pública y notoria y así se ha hecho ver, y expresado con las diferentes redes sociales, tal y como consta en las fotografías anexas al libelo de demanda, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, señalando que existe lo que se conoce como el Nomen Tractatus Fama.
La parte actora, fundamentó su pretensión o reclamación en lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil, y a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008.
Por último, la parte solicitó que la citación del demandado de autos ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, arriba identificado, se practique en avenida Páez, entre calles 1 y 2, sector los Bomberos, casa s/n, municipio Cocorote del estado Yaracuy, estableció su domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, municipio San Felipe, estado Yaracuy, se libre edicto y notificación al Fiscal del Ministerio Público competente, que por tales razones procedió a demandar por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentando las misma en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, y que la demanda interpuesta sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Se admite la presente demanda en fecha 1° de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con los recaudos anexos, y se ordenó emplazar al demandado de autos, ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, arriba identificado, para que compareciera por ante el Tribunal en el lapso establecido a dar contestación a la demandada incoada, asimismo se ordenó la publicación del edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo, de igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 18, 19, 20,21 22, y 23 de la presente causa.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, arriba identificado, en su carácter de demandante de autos, retira el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 1° de septiembre de 2021, consta al folio 24 del expediente.
Al folio 25 de la causa, el Alguacil Temporal de este Tribunal deja constancia sobre el trasladado para practicar la boleta de citación dirigida al demandado de autos.
Al folio 27 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, arriba identificado, asistido por los abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.291 y 269.359 respectivamente, mediante la cual consigna publicación del edicto de fecha 15 de septiembre del 2021, realizada en el diario Yaracuy al Día, tal como constas al folio 28 de la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a los autos, en fecha 17 de septiembre de 2021, por auto, consta al folio 29 de la causa.
Al folio 30 de la causa, el Alguacil Temporal de este Tribunal deja constancia sobre el trasladado para practicar la boleta de citación dirigida al demandado de autos.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, arriba identificado, lo cual consta a los folios 31 y 32 de la causa. En fecha 1° de octubre de 2021, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 33 y 34 de la causa.
Al folio 35 del expediente, se dejó constancia de haber recibido escrito de contestación a la demanda vía correo electrónico, presentado por la parte accionada de autos.
Consta a los folios 37 y su vuelto de la causa, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el demandado de autos, ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, arriba identificado, asistido por la abogada MARTÍNEZ FERNÁNDEZ TERRY ANAIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 269.772.
Al folio 38 del expediente, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, mediante acta. Al folio 39 del expediente, se dejó constancia de haber recibido diligencias vía correo electrónico, presentada por los apoderados judiciales la parte demandante de autos. A los folio 41 y su vuelto, y 43 del expediente, cursan diligencias suscritas y presentadas por la parte actora, donde confiere poder apud-acta a los abogados MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ y MAXIMILIANO BAQUERO GIMÉNEZ, Inpreabogado Nros 269.291 y 269.359 respectivamente, certificado por la Secretaría Temporal conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y señala correo electrónico.
Al folio 45 del expediente, se dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas vía correo electrónico, presentada por los apoderados judiciales la parte demandante de autos.
Cursa al folio 46, acta donde este Tribunal deja constancia que los apoderado judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de noviembre de 2021, tal y como riela del folio del 47 al 51 de la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando admitir las pruebas de las partes intervinientes en el proceso, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como consta al folio 52 de la causa.
Del folio 53 al 55 de la causa, cursan actas declarando desiertos actos de testimoniales de los ciudadanos VILLAMIZAR DE SEQUERA MILL RUHT, GUEDEZ RUIZ YENNY CAROLINA y HERRERA GUERRERO MARCOSLEON MAURICIO, ampliamente identificados en autos.
Al folio 56 del expediente, se dejó constancia de haber recibido diligencia solicitando oportunidad para evacuar testigos, presentada por los apoderados judiciales la parte demandante de autos.
Al folio 58 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.291 y 269.359 respectivamente, mediante la cual solicitan nueva oportunidad para evacuar testigos, fijándolo el Tribunal por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, tal y como riela al folio 59 de la causa.
Al folio 60 de la causa, cursa acta declarando desierto actos de testimonial de la ciudadana VILLAMIZAR DE SEQUERA MILL RUHT, ampliamente identificada en autos.
En fecha 10 de diciembre de 2021, este Tribunal levanto actas para oír las declaraciones de los testigo promovidos por la parte demandante de autos, ciudadanos GUEDEZ RUIZ YENNY CAROLINA y HERRERA GUERRERO MARCOSLEON MAURICIO, quienes rindieron sus declaraciones, tal y como riela a los folios 61 y 62 de la causa.
Al folio 63 del expediente, se dejó constancia de haber recibido diligencia solicitando oportunidad para evacuar testigos, presentada por los apoderados judiciales la parte demandante de autos.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado N° 269.291, diligenció solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo, tal y como costa al folio 65 de la presente causa, fijándola el Tribunal por auto de fecha 4 de febrero de 2022, tal como consta al folio 66 del dosier.
Cursa al folio 67 del expediente, acta de declaración de la testigo ciudadana VILLAMIZAR DE SEQUERA MILL RUTH.
En fecha 2 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó fijar la causa para informes, folio 68 de la causa.
Al folio 69 del expediente, se dejó constancia de haber recibido escrito de informes, presentado por los apoderados judiciales la parte demandante de autos.
Consta del folios 71 al 74 de la causa, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° 269.291 y 269.359 respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2022, se levantó acta dejando constancia de la consignación de escrito de informes, lo cual consta al folio 75 del expediente. En fecha 24 de marzo de 2022, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se fija la causa para dictar la sentencia, tal y como riela al folio 76 de la presente causa.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Sustanciado el presente proceso, conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente y por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo o hija de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal, y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil; Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
De allí, que impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, entre otros; desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad; la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico.
En ese sentido, esta Juzgadora determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de manera sucesiva a determinar esta sentenciadora a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.
Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil venezolano, cuando establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De lo antes citado, se evidencia de manera pues que el sediente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (no necesariamente por ambas, en caso alguno) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
Por otra parte, el artículo 233 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencia, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

Tal como se desprende del artículo in comento, la posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer, siendo los principales que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre, que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el derecho que tiene el hijo a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”, así como el artículo 56 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a que: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
En sintonía con la posesión de estado y sobre los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se encuentran los principales elementos contenidos en el artículo 214 del Código Civil venezolano, los cuales son: nomen, tractus y fama.
Sin embargo, a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
Otro y segundo elemento de la posesión de estado es el tractus, el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien tiene el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora.
En cuanto a la fama, resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperante en el medio social.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS:
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N°18.757.800, debidamente asistido de abogados, alegó los siguientes hechos: que nació en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), en la ciudad de San Felipe, en donde fue presentado ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta en el acta de nacimiento certificada signada con el N° 639, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de fecha diecisiete (17) de junio, folio 72, que anexa el mismo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, donde fue presentado únicamente por su madre la ciudadana RIVAS OJEDA JACKELINE CELINA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.858.790, con el número de contacto WhatsApp 0426-8070307 y 0416-9267228, y correo electrónico jackelinerivaso@hotmail.com, de este domicilio, estableciéndole por nombre el ciudadano Registrador RIVAS JHONATHAN JESÚS, y siendo testigos presenciales del acto los ciudadanos SARMIENTO GLENNYS y CARMONA MANUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.593.374 y 7.585.258 respectivamente, exclusivamente con el primer apellido de su madre, ya que por situaciones adversas, y ajenas a la voluntad de sus padres, el ciudadano TAKACS VERGARA JOSÉ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.554.873, con el número de contacto +001(786)8032636 y +001(954)4575693 y correo electrónico tokache@hotmail.com, domiciliado en 2101, Atlantic Shores Blvd, apto 219, Hallandale Beach Florida, 333009, Estados Unidos, quien es su padre biológico, el cual no pudo reconocerlo en el momento de su presentación. Además, alega el demandante ser producto del amor y de la relación que tuvo su madre con el ciudadano TAKACS VERGARA JOSÉ ALEXANDER, la cual inicio en el año mil novecientos ochenta y seis (1986), y de acuerdo al método del cálculo de la concepción previsto en el Código Civil en el artículo 213, fue concebido entre el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), probablemente el día sábado cuatro (4) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), según los cálculos de su madre, y de su padre biológico, quienes recuerdan el tiempo de amor que convivieron y compartieron juntos. Aunado a ello, la situación legal de sus apellidos, señala el demandante, no estuvo en vilo sino hasta nueve (9) años después cuando el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.165.298, con el de teléfono telefónico con whatsapp 0424-5232006 y 0414-5003083, correo electrónico franklinhidalgor@hotmail.com y de este domicilio, con quien su madre rehízo su vida sentimental, manteniendo una relación de hecho, y quien fue el apoyo durante largos años, y también el sustento del hogar, decidió darle su apellido a través de un procedimiento de reconocimiento de paternidad ante la prefectura municipal de San Felipe, estado Yaracuy, para aquel momento, estableciéndole por nombre HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, tal como consta en copia simple que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:
Del escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por la parte demandada de autos, ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 8.165.298, debidamente asistido de abogada, alegó los siguientes hechos: que efectivamente para la fecha probable que se produjo la concepción del ciudadano JHONATHAN JESÚS HIDALGO RIVAS, no tenía ningún tipo de relación personal con la ciudadana JACKELINE CELINA RIVAS OJEDA, si no 9 años después que tuvo la oportunidad de conocerla junto con su menor hijo, para ese momento, donde iniciaron una relación sentimental, seria y comprometedora, lo que lo motivo a que de una manera voluntaria reconociera la paternidad de su hijo, sigue narrando, la parte accionada, que en razón a que existe un fundamento de carácter constitucional, de manera responsable se allano a la solicitud a la pretensión del demandante, en cada uno de sus términos, es decir, no tiene ninguna objeción, en consecuencia admitió de manera expresa que todos los hechos narrados reflejan la realidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que están específicamente planteados en los términos de la demanda incoada.
En cuanto a la confesión de la parte demandada, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6/3/1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C., contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-59, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.

Ahora bien, el Código Civil venezolano, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta jurisdicente, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, promoción y evacuación de pruebas, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la Litis, y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el juicio.
Siendo así, y partiendo que el Estado debe garantizar el derecho con respeto a la dignidad y la preeminencia de los derechos humanos y siendo un derecho fundamental el de investigar la paternidad, objeto de de la presente acción, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas el proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: Junto con el escrito libelar, la parte actora trajo las siguientes pruebas:
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”.
• Copia simple de acta de reconocimiento de paternidad expedida por la Prefectura Municipal de San Felipe del Estado Yaracuy, estableciéndosele el nombre al ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, marcado con la letra “B”.
Documento estos que son valorados como documento público, a los cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 eiusdem. En esta, se observa que el día 17/06/1988, fue presentado por la ciudadana JACKELINE CELIA RIVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.858.790, el niño que presentó y nació en el Hospital Central de esta ciudad, el día 23/10/1989, y lleva por nombre JHONATHAN JESÚS, quien es su hijo. Asimismo se observa nota marginal estampada que dice: fue reconocido por su padre ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, acto efectuado por ante ese Despacho el día 06 de marzo de 1996, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.
Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, establece que:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”.

Por otra parte, el artículo 1.360 del Código Civil, señala:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas pertenecen tanto al demandante como al demandado de autos y a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, y por cuanto los mismos entran en la categoría de instrumentos públicos, con la cual queda demostrada la filiación paterno legal, con el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS. Y así se decide.
• Fotografías marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H” Y “I”.
En lo referente a las fotografías consignadas por la parte demandante, esta Juzgadora acota lo siguiente: las fotografías son una imagen fija producida sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación, cualquiera que sea su naturaleza técnica del procedimiento utilizado para realizar la imagen; constituye también una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, sin embargo, el grado de certeza no es suficiente, ya que las mismas deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente con la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez; en el caso de marras se observa que las fotos traídas a los autos por la parte actora, se evidencian varias personas y a una de ellas la parte promovente señala como su padre, es de señalar, que estas reproducciones fotográficas fueron aportadas con el libelo de demanda en el presente juicio, pues carecen de normas reguladoras, y funcionan como medios libres, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estos medios antes mencionados se deben promover y evacuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, por lo que tales probanzas deben ser desechadas, por cuanto las fotografías por sí solas no constituyen medio de prueba alguna de donde se pueda desprender la existencia de una filiación y menos aun cuando las mismas fueron tomadas fuera del proceso, sin control de la contraparte, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Declaración de la testigo ciudadana GUEDEZ RUIZ YENNY CAROLINA (Folio 61 de la causa).
• Declaración del testigo ciudadano HERRERA GUERRERO MARCOSLEON MAURICIO (Folio 62 de la causa).
• Declaración de la testigo ciudadana VILLAMIZAR DE SEQUERA MILL RUTH (Folio 67 de la causa).
Por otra parte y antes de entrar a analizar las testimoniales promovidas a la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando sí las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, es decir, las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Ahora bien, de los autos se desprende que siendo la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales promovidas en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de los ciudadanos GUEDEZ RUIZ YENNY CAROLINA, HERRRERA GUERRERO MARCOSLEON MAURICIO y VILLAMIZAR DE SEQUERA MILL RUTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.395.291, 12.278.341, y 7.590.047, el primero con domicilio en la avenida Intercomunal, sector 28 de marzo, avenida María Petit, calle 5, casa N° 45, municipio Cocorote, estado Yaracuy, el segundo con domicilio en la ciudadela Zona 13, edificio 4, apartamento 1-4, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el tercero con domicilio en la urbanización Fundesfel 1, calle 1 A, con 1 B, #5-C, municipio Independencia, estado Yaracuy. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos GUEDEZ RUIZ YENNY CAROLINA, HERRRERA GUERRERO MARCOSLEON MAURICIO y VILLAMIZAR DE SEQUERA MILL RUTH, sus deposiciones concuerdan entre sí, por lo que las referidas testimoniales dan por demostrado a esta Juzgadora que los referidos ciudadanos conocen a los ciudadanos HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS y RIVAS OJEDA JACKELINE CELINA, que el padre biológico del demandante de autos es el ciudadano TAKACS VERGARA JOSÉ ALEXANDER; que el ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, mantiene una relación estrecha con el ciudadano TAKACS VERGARA JOSÉ ALEXANDER, y que ha estado muy pendiente de él y siempre lo ayudó económicamente, que el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESUS, decidió darle su apellido al ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, a través de un procedimiento de paternidad ante la Prefectura Municipal de San Felipe, estado Yaracuy; y la confianza que le merece al Tribunal los testigo por su edad y por la espontaneidad con que declararon los mismos, por lo que se valora con las demás pruebas, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, por lo que convalidando su declaración con las demás pruebas aportadas al juicio, dan por cierto un conjunto de circunstancias fácticas para demostrar la filiación del ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS y TAKACS VERGARA JOSÉ ALEXANDER, arriba ampliamente identificados, evidenciándose así, que dichas declaraciones, de las testimoniales, cumplen con los elementos principales de la posesión de estado, como lo es el tractus y fama, pues la posesión de un estado de familia no es indispensable que coexistan los tres elementos principales de la misma, la doctrina y la jurisprudencia normalmente sólo exigen que exista alguno de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos, que la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. Pero con todo, la prueba de confesión realizada en el presente caso, por la parte demandada de autos, tiene aún mayor valor probatorio, es por ello, que el Código Civil la coloca en primer lugar, pues, reconocer un hecho redarguible contra sí, tiene una fuerza eminente de convicción, cabe señalar que no se trata de una representación fidedigna como lo es el documento, sino el reconocimiento y la aceptación en acto del hecho adverso.
Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” , tal como lo señala la norma, lo que el legislador quiso decir en cuanto a la palabra “garantizará”, no es otra cosa que la creación de una ley al respecto.
En conclusión, del acta de reconocimiento, así como la nota marginal de la partida de nacimiento, pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, reconoció de manera voluntaria como su hijo al ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, con la partida de nacimiento, up supra valorada.
Que el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, no es el padre biológico del ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, tal y como está plenamente demostrado, lo cual constituye para esta juzgador una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, demandado de autos, y el ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, parte demandante de autos, donde si bien es cierto, no fue aportada la prueba heredo-biológica (ADN), la prueba testimonial, como otros medios probatorios, constituye per se plena prueba sobre asuntos de filiación matrimonial y extra-matrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa, aunado a la confesión realizada por la parte demandada de autos, en el acto de contestación a la demanda, quedó demostrado que el ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, no es hijo biológico del ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS. Y ASI DECIDE.
Dicho esto, y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, no es el padre biológico del ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Paternidad, plasmada en la demanda, de conformidad con los previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, intentada por el ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, en contra del demandado HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a la pretensión de la parte actora, la Ley, consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que ocurre en el caso de marras; entonces al indagar sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil, se observó que sí fueron probados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN JUDICIAL QUE POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fue interpuesta por el ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 18.757.800, representado por sus apoderados judiciales, abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y BAQUERO GIMÉNEZ MAXIMILIANO, Inpreabogado N° Inpreabogado N° 269.291 y 269.359 respectivamente, contra el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 8.165.298.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, en fecha 6 de marzo de 1996, por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, hoy Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como la nota marginal inserta en la partida de nacimiento N° 639 de fecha 17 de junio de 1988, por no ser el padre biológico del ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS.
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano HIDALGO RAMOS FRANKLIN JESÚS, con respecto al demandante ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS; en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “HIDALGO”, sino sólo el apellido materno “RIVAS”.
CUARTO: Se ordena que se elimine la mención del apellido “HIDALGO”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos, y privados del ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
QUINTO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy, y al Consejo Nacional, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano HIDALGO RIVAS JHONATHAN JESÚS, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 639, del año 1988, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión, a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Yaracuy al Día, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
OCTAVO: No se condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha de hoy, y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-