REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 15031.


PARTE DEMANDANTE:







ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GUEVARA CHIRINOS ELBA ZAIDUBI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.202, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Villa de Oro, calle 3, casa D-41, municipio Independencia, estado Yaracuy.


PÉREZ ANGULO JOSÉ CLEMENTE, Inpreabogado N° 74.838.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadana GUILLEN JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.060 y domiciliado en urbanización La Sembradora, sector 1, calle 01, casa 25, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, consignada en este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2022, tal y como consta al vuelto del folio1, y del folio 2 al 9, incluyendo sus vueltos, de la causa, incoada por la ciudadana GUEVARA CHIRINOS ELBA ZAIDUBI, arriba identificada, contra el ciudadano GUILLEN JOSÉ RAFAEL, arriba identificado.
Señala la parte demandante, que en fecha 02/02/2022, suscribió contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble constituido por una vivienda con una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207 MTS2), construido sobre terrenos propiedad del INTI, el cual se encuentra ubicado en urbanización La Sembradora, sector 1, calle 01, casa 24, parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que además, el inmueble vendido tiene tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina y garaje con portón de hierro, todo el piso de cemento pulido, paredes de bloques y techo de acerolit. y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: casa y solar de la señora ARBELIA ARTEAGA, SUR: casa y solar de la señora YENNY CAMPOS, ESTE: casa y solar de la señora SAIRA CAMPOS y OESTE: calle 01 de la Urbanización La Sembradora, tal y como consta en documento en original anexo al escrito, marcado con la letra “A”, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLEN, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.389.060, domiciliado en la urbanización La Sembradora, sector 1, calle 01, casa 25, parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que el inmueble objeto del documento privado, le perteneció según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 18/01/2005, anotado bajo el N° 35, Tomo 04, el cual anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
Que por las razones señaladas por ella y con su carácter de autos, procedió a demandar al ciudadano GUILEN JOSÉ RAFAEL, antes identificado, para que reconociera su firma y el contenido del documento suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 29, 40, 340, 338, 339 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; y asimismo estimó la demanda interpuesta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 58.890,00) convertidos en unidades tributarias, equivalentes al momento de demandar en dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil quinientas unidades tributarias (2.944.500 UT); de igual manera señaló el domicilio donde la parte demandada debe ser citada, y su domicilio procesal, números telefónicos y correos electrónicos, tanto de la parte demandante, como de la parte demanda.
En fecha 7 de abril de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, ciudadano GUILEN JOSÉ RAFAEL, ampliamente identificado en autos, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando la respectiva boleta de citación dirigida al demandado, tal y como consta del folio 10 al 12 de la causa.
En fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal dejo constancia mediante auto de haber recibido vía correo electrónico diligencia mediante la cual la parte demandada de autos, ciudadano GUILEN JOSÉ RAFAEL, ampliamente identificado en autos, se da por citado en la causa, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, tal y como consta al folio 13 de la causa.
En fecha 26 de abril de 2022, se recibió en físico diligencia enviada vía correo electrónico en fecha 20 de abril de 2022, tal y como consta al folio 13 de la causa, suscrita y presentada por la parte demandante, el ciudadano GUILLEN JOSÉ RAFAEL, arriba identificado, asistido por la abogada ZAGORSCAK YOUNES STEFANIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 250.156, en el que procedió a darse por citado, renunció al lapso de comparecencia y procedió a ratificar el contenido, y la firma en los términos señalado por la demandante de autos, lo cual consta al folio 14 y su vuelto, y 15 de la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial, que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda. Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano GUILLEN JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.389.060, señaló de forma textual lo siguiente:
“…ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE CAUSA, RENUNCIO EXPRESAMENTE AL LAPSO DE COMPARECENCIA, RECONOZCO EL CONTENIDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES del documento privado de compra-venta que riela al folio tres (03) de este expediente, EXPRESAMENTE DECLARO QUE ES MI FIRMA LA QUE APARECE EN EL REFERIDO DOCUMENTO así como que ES MI HUELLA DACTILAR LA QUE APARECE LA LADO DE DICHA FIRMA. Así mismo convengo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes de la demanda contra mi incoada que riela al folio dos (02) del presente expediente, expresamente solicito no se abra ningún lapso de articulación probatoria, toda vez que la única prueba en el presente proceso es el documento privado que suscribí con la demandante del cual ya reconocí el contenido y la firma, por lo que respetuosamente solicito al tribunal proceda a dictar sentencia…”.

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos sea el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti, al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por el demandado de autos, ciudadano GUILLEN JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.389.060; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante de autos no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir demandante y demandado, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GUEVARA CHIRINOS ELBA ZAIDUBI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.202, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Villa de Oro, calle 3, casa D-41, municipio Independencia, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano GUILLEN JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.060, y la ciudadana GUEVARA CHIRINOS ELBA ZAIDUBI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.202; relacionado con la compra-venta de un inmueble (vivienda), ubicado en la urbanización La Sembradora, sector 1, calle 01, casa 24, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con un área de terreno de doscientos siete metros cuadrados (207 MTS2), propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), hoy día INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y que le pertenecieron al ciudadano GUILLEN JOSÉ RAFAEL, arriba identificado, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 18/01/2005, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 04, y distribuida de la siguiente manera: tres (3) cuartos, dos (2) baños, una (01) cocina y garaje con portón de hierro, todo el piso de cemento pulido, paredes de bloque, y techo de acerolit, siendo sus linderos particulares: NORTE: casa y solar de la señora ARBELIA ARTEAGA; SUR: casa y solar de la señora YENNY CAMPOS; ESTE: casa y solar de la señora SAIRA CAMPOS; y OESTE: calle 01 de la urbanización La Sembradora.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, cursante en el mismo, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,



María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-