REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6594
PARTE INTIMANTE FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.414.722 y 14.879.752 respectivamente, de profesión u oficio Abogados e Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524. (Folios 87 al 89).
LA PARTE INTIMANTE
PARTE INTIMADA Ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.179.235 y residenciada en el sector Las Lagunitas, segundo estacionamiento, al lado de la placita, primera casa a mano derecha, pared de color naranja clara, rejas verdes oscuras, casa S/N°, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452 (Folios 97 y 98).
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
En fecha 24 de enero de 2022 los abogados en ejercicios FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524, consignaron en físico en el Juzgado libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, inserto a los folios 01 al 11 del presente expediente, contra la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, antes identificada, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo preceptuado en los artículos 22 primer aparte de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, concatenado con lo estatuido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Relatan que en el mes de diciembre de 2019 el ciudadano FREDDY ALCINA acudió a reunión de trabajo concerniente al libre ejercicio de la profesión, donde se reunió con los ciudadanos ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, JORGE AGUILAR y un ciudadano mencionado como EDIXON, en el que le fue planteado un caso de solicitud de entrega material de un vehículo automotor, que se encontraba a la orden de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente fiscal MP-163203-2019, posteriormente se reunió con el abogado ORIEL PEREZ y finiquitaron la estrategia de trabajo y honorarios profesionales. Siguen narrando que a mediados del mes de diciembre de 2019 se reunieron con la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO a quien le hicieron del conocimiento de la estrategia que adoptarían para la solicitud de entrega material del vehículo automotor por ante el Ministerio Público, pactando los honorarios profesionales en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500), lo cual fue aceptado por la mencionada ciudadana y secundado por el ciudadano JORGE AGUILAR, se estableció la forma de pago por cuotas, lo cual fue aceptado sin oposición alguna y en fecha 20 de diciembre de 2019 la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO sustituyo el poder especial en los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, a los fines de proceder como abogados de confianza por ante el Ministerio Público. En fecha 30 de diciembre de 2019 interponen solicitud de entrega material del vehículo automotor por ante la Fiscalía Decima Primera, en causa fiscal N° MP -163203-2019 y en fecha 24 de enero de 2020 el Ministerio Público les hizo la entrega material del vehículo automotor, procediendo a informar a la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, pero en fecha 26 de enero de 2020 los ciudadanos ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, JORGE AGUILAR y EDIXON desconocieron los honorarios profesionales, toda vez que no estaban de acuerdo con el monto.
En fecha 25 de marzo de 2022 se dicto decisión interlocutoria reponiendo la causa al estado de admitir la demanda y sustanciarla en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 y en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6.547 nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha tres (03) de julio de 2017.
A los folios 80 y 81 del presente expediente consta auto de admisión de la demanda de fecha 29 de marzo de 2022; emplazándose a la parte intimada de autos, que una vez conste en autos su intimación, comparezca por ante este Tribunal para que pague la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.350,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500) tasa del Banco Central de Venezuela, por honorarios estimados o ejerza el derecho de retasa, de conformidad a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1393, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 y en sentencia distada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6.547 nomenclatura interna de este Juzgado, de fecha tres (03) de julio de 2017. A los folios 85 y 86 del presente expediente el Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia que la parte intimante de autos consigno los emolumentos necesarios para las copias del libelo de demanda y escritos de subsanación de la demanda y acordó traslado para la intimación de la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO. En fecha 07 de abril de 2022 el Alguacil Titular del Tribunal consigno boleta de intimación de la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, debidamente firmada y cursante al folio 90 y vto. Consta al folio 91 constancias del Alguacil Titular del Tribunal que dio cumplimiento a lo establecido en el numeral sexto de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de abril de 2022 la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado N° 290.452, actuando en su carácter de autos, dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto a los folios 93 al 96 del presente expediente, donde de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil rechaza y contradice tanto en los hechos con en el derecho la presente demanda incoada contra su defendida. Por auto de fecha 20 de abril de 2022 este Tribunal como Director del Proceso dando cumplimiento al mandato establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 258, al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y a las Resoluciones N° 2020-0008 y 05-2020, de fechas 01 de octubre de 2020 y 05 de octubre de 2020, emanadas de la Sala Plena y la Sala de Casación Civil ambas del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, referente al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y la conciliación, fijo audiencia de conciliación en el presente juicio, la cual se realizo en fecha 27 de abril de 2022, cursante a los folios 113 y 114 del presente expediente.
A los folios del 115 al 116 cursa decisión interlocutoria de fecha 28 de abril de 2022, mediante la cual se abrió articulación probatoria en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 117 al 122 cursa escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el abogado en ejercicio EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 141.524, actuando en su carácter de autos y en fecha 13 de mayo de 2022, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte intimante de autos. Al folio 137 se dejo constancia que venció la articulación probatoria en el juicio y por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se fijo la causa para decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La doctrina patria define al abogado como un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios, es el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho y por cuyos servicios recibe un estipendio o retribución como forma de pago, los cuales se denominan honorarios profesionales de abogados.
La prestación principal asumida por el abogado(a) puede constituir en una actividad extraprocesal. Entre las actividades extraprocesales o extrajudiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial. La actividad extrajudicial del abogado puede englobar también el desempeño de ciertas labores de asesoramiento. Por lo que al abogado(a) se le puede encomendar la gestión de determinados actos jurídicos como administrar, enajenar, adquirir, es decir, actividades que se consideran muy próximas al contrato de mandato.
El mecanismo procesal del procedimiento breve para el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales tiene su origen en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y es un proceso que tiene por características medulares la escritura, la concentración y la inmediación. Este procedimiento está conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual ordena que la justicia debe administrarse en forma expedita (artículo 26) y bajo la simplificación de trámites (artículo 257), estando constituido por lapsos procesales de reducida duración en comparación con los lapsos propios del juicio ordinario.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda presentado y suscrito por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524 que demanda la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES a la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, plenamente identificada en autos, mediante el cual señala lo siguiente: Que en el mes de diciembre de 2019 el ciudadano FREDDY ALCINA acudió a reunión de trabajo concerniente al libre ejercicio de la profesión, donde se reunió con los ciudadanos ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, JORGE AGUILAR y un ciudadano mencionado como EDIXON, en el que le fue planteado un caso de solicitud de entrega material de un vehículo automotor, que se encontraba a la orden de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente fiscal MP -163203-2019, posteriormente se reunió con el abogado ORIEL PEREZ y finiquitaron la estrategia de trabajo y honorarios profesionales. Siguen narrando que a mediados del mes de diciembre de 2019 se reunieron con la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO a quien le hicieron del conocimiento de la estrategia que adoptarían para la solicitud de entrega material del vehículo automotor por ante el Ministerio Público, pactando los honorarios profesionales en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500), lo cual fue aceptado por la mencionada ciudadana y secundado por el ciudadano JORGE AGUILAR, se estableció la forma de pago por cuotas, lo cual fue aceptado sin oposición alguna y en fecha 20 de diciembre de 2019 la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO sustituyo el poder especial en los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, a los fines de proceder como abogados de confianza por ante el Ministerio Público. En fecha 30 de diciembre de 2019 interponen solicitud de entrega material del vehículo automotor por ante la Fiscalía Decima Primera, en causa fiscal N° MP -163203-2019 y en fecha 24 de enero de 2020 el Ministerio Público les hizo la entrega material del vehículo automotor, procediendo a informar a la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, pero en fecha 26 de enero de 2020 los ciudadanos ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, JORGE AGUILAR y EDIXON desconocieron los honorarios profesionales, toda vez que no estaban de acuerdo con el monto.
De los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452, actuando en su carácter de autos, en el escrito de constatación de la demanda, consignado en físico en el Juzgado en fecha 18 de abril de 2022, inserto a los folios 93 al 96 del presente expediente, expone que rechaza y contradice tanto en los hechos con en el derecho la presente demanda incoada contra su defendida. Del mencionado escrito, se evidencia que la parte intimada de autos alega la prescripción bianual, de conformidad con el articulo 1982, ordinal 2 del Código Civil, porque en ningún momento su defendida recibió un servicio eficiente y veraz por parte de sus abogados de confianzas tal y como lo establece el Código de Ética Profesional, también hace énfasis en lo establecido en el articulo 38 del Código de Ética Profesional del Abogado, en base que para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios y desde el punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios, el abogado los devengara a medida que ha realizado los correspondientes trabajos judiciales, por tanto es improcedente la acción interpuesta en contra de su mandante, razón por la cual pide que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con sus respectivas condenatorias en costas, a tales efectos y dadas las circunstancias sobre las cuales versa el caso bajo estudio queda trabada la litis en la forma expresada por ambas partes, por lo que pasa esta Juzgadora a realizar el análisis de las exposiciones de las partes en relación con las pruebas aportadas en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
PUNTO PREVIO: PRESCRIPCION BIANUAL
Observa de autos quien suscribe que en el lapso procesal legal para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452, actuando en su carácter de autos, alega la prescripción bianual en cuanto al lapso para este tipo de demanda, porque en ningún momento su defendida recibió un servicio eficiente y veraz por parte de sus abogados de confianza, tal como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado y hace mención al artículo 1982, ordinal 2 del Código Civil.
La Doctrina Venezolana define la Prescripción como una Institución del Derecho Civil, mediante la cual nace o se extingue un derecho por el solo transcurrir del tiempo pautado en la ley, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Y está contemplada expresamente en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano en el cual se establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
La prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, se puede decir que es el medio de que se valen una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, está obligado a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelarse su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extinguidora alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso que determine la Ley. Por lo que podemos establecer que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia, el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda.
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que no consta en autos la cesación del poder especial otorgado por la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, plenamente identificada en autos a los abogados en ejercicios ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ Y FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ, Inpreabogados N° 136.074 y 45.439 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 20 de diciembre de 2019, número 17, tomo 59, folios 50 hasta 52, asimismo se observa de autos que en fecha 24 de enero de 2020 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy libró oficio en la mencionada fecha, signado con el N° YA-F11-0040-20, dirigido al Encargado del Estacionamiento Judicial, Bicexpres, donde les informa que se acordó la entrega material del vehículo señalado en el libelo de la demanda, pero no consta en autos la fecha exacta de la mencionada entrega material, a fin de determinar cuando concluyo el proceso extrajudicial que seguían las partes intervinientes de este juicio, por lo cual no puede prosperar la prescripción bianual alegada por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452, actuando en su carácter de autos, en el escrito de contestación de la demanda, consignado en físico en el Juzgado en fecha 18 de abril de 2022, inserto a los folios 93 al 96 del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el juicio, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte intimante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
-Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 10 de marzo de 2014, a nombre de la ciudadana CARMEN RAMÓN SIVIRA, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y debatidos en el juicio.
- Copia fotostática de poder especial otorgado por la ciudadana CARMEN RAMÓN SIVIRA a la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, a tal documental este Tribunal le otorga el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano y del mismo se evidencia que la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO está ampliamente facultada para realizar la venta formal del vehículo automotor propiedad de la ciudadana CARMEN RAMÓN SIVIRA.
- Copia fotostática de sustitución de poder especial otorgado por la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO a los abogados en ejercicios ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ Y FREDDY JOSE ALCINA PEREZ, Inpreabogados N° 136.074 y 45.439 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 20 de diciembre de 2019, número 17, tomo 59, folios 50 hasta 52, a tal documental este Tribunal le otorga el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano y del mismo se evidencia que a los abogados en ejercicios FREDDY ALCINA Y ORIEL PEREZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente, le fue sustituido poder especial por la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO y están ampliamente facultado para que defiendan sus intereses y efectuar cualquier acción legal relacionada con el vehículo automotor propiedad de la ciudadana CARMEN RAMÓN SIVIRA.
- Copia fotostática de solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser TD/FZJ8L-RJMRK-Z, Año 2007, Color Verde, Placa AA100WH, Serial N.I.V. JTERJ71JX70002073, Serial de Carrocería JTERJ71JX70002073, Serial Motor: 1FZ0724867, Serial del Chasis JTERJ71JX70002073, Certificado de Registro de Vehículo N° 140100178807, de fecha 10 de marzo de 2014, realizada por los abogados en ejercicios FREDDY ALCINA Y ORIEL PEREZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la adversaria y de la misma se evidencia que dicha actuación extrajudicial fue suscrita y presentada por la parte intimante de autos.
- Copia fotostática de transacción realizada a la ciudadana ANDRADE ELENA, por la cantidad de 700$, de fecha 16/1/2020, desde la cuenta que termina en 2451, se desecha la misma, por cuanto no se evidencia actuación ninguna de la parte intimante de autos.
-Copia fotostática de transacción realizada a la ciudadana UZCATEGUI SILVA, por la cantidad de 500$, de fecha 15/1/2020, desde la cuenta que termina en 2451, se desecha la misma, por cuanto no se evidencia actuación ninguna de la parte intimante de autos.
-Copias certificadas del expediente N° MP-163203-2021, procedente de la Fiscalía Decima Primera, inserto a las folios 22 al 31, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la adversaria y de las mismas se evidencia las actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte intimante de autos en el mencionado expediente que cursa en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
- Copia fotostáticas de las Resoluciones N° 2020-0001, 2020-0004, 2020-0006, 2020-007, 2020-0005, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la adversaria y de las mismas se evidencia que debido a la pandemia COVID-19, ningún Tribunal Civil despacho desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.
En cuantos a las pruebas promovidas por la intimada de autos en fecha 20 de abril de 2022, inserto al folio 99, las mismas no fueron admitidas en su debida oportunidad procesal, por cuanto la articulación probatoria del presente juicio, establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a partir del día 29 de abril de 2022 (inclusive). Ahora bien, observa quien juzga que en el mencionado escrito de pruebas la parte intimada de autos promovió pruebas documentales, insertas a los folios 100 al 110 del presente expediente, a las cuales no se les da valor probatorio por cuanto las mismas no son consideradas como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y debatidos en el juicio.
Partiendo de las consideraciones precedentes y vista la petición realizada por los abogados en ejercicios FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524 sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por la asistencia y representación que realizaron con la intimada de autos ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, antes identificada, previa reuniones de trabajo, se evidencia de autos las actuaciones extrajudiciales realizadas por los abogados en ejercicios FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° MP-163203-2021, actuando en representación de la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, antes identificada, por tanto, no puede quien aquí suscribe desconocer lo que aparece demostrado en autos. De modo que este Tribunal considera que nació la obligación de la intimada de autos a pagar los honorarios profesionales extrajudiciales de los intimantes de autos, es por lo que considera esta Juzgadora que es procedente el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por los abogados en ejercicios FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por los abogados en ejercicios FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente contra la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales de los abogados intimantes FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogados N° 45.439 y 136.074 respectivamente, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.350,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500), tasa del Banco Central de Venezuela al día 31 de enero de 2022.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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