REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6452
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.587.680 y 7.594.985 respectivamente y domiciliados en el Municipio Nirgua, del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, FATIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.781.071, 8.781.269, 9.488.314, 9.682.743, 12.938.684, 14.988.584, 15.995.737, 18.436.072 y 18.193.371 respectivamente y todos domiciliados en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES INMUEBLES (DESISTIMIENTO).
Se recibe por distribución demanda de PARTICIÓN DE BIENES INMUEBLES, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT, plenamente identificados en autos contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, FATIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 29 de enero de 2018, contentiva de cinco (5) folios útiles y siete (7) anexos y se le dio entrada en fecha 01 de febrero de 2018, asignándole el Nº 6452 de la nomenclatura interna de este Juzgado y en fecha 21 de febrero de 2018 se admitió la demanda a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho. En fecha 22 de abril del 2022 comparece el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, plenamente identificados en autos, y consigno diligencia donde expone que concurre en nombre de sus mandantes en la causa N° 6452, que por PARTICION DE INMUEBLE, cursa en este Juzgado, con facultad expresa para ello y como quiera que en este proceso no se ha citado formalmente a ninguno de los demandados, lo cual comporta que la disponibilidad del proceso está aún en manos de sus poderdantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTE del presente procedimiento y solicita se HOMOLOGUE el desistimiento del procedimiento efectuado y se declare terminado el presente proceso.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Ahora bien, define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil que el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado desistimiento de la demanda, por tanto, debe entenderse la palabra demanda como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil, expresa que el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace, al estado de someter el interés ajeno al interés propio, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado(a) pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Es un abandono voluntario de la relación procesal.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, plenamente identificados en autos, se encuentra debidamente facultado para desistir en la presente causa, tal como se desprende del poder especial, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 11 de diciembre de 2021, inserto bajo el N° 63, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, es por lo que lo hace en diligencia de fecha 22 de abril de 2022, fundamentando la misma en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, antes identificados, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ACUERDA igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: ARCHÍVESE el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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