REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL ANTIGUO: UC11-R-2022-000006
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2022-000003
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE BIONDI ARROYO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.847.

PARTE DEMANDADA: “EL GRUPO EBENEZER”, C.A., sociedad de mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, Tomo 11-A, del año 2018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ y ANGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.212 y 230.010.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta de mediación y conciliación de fecha 16 de marzo de 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia preliminar prolongada se declaro la incomparecencia de la parte demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 16 de marzo de 2022, se debió a un caso de fuerza mayor, alegando que tuvo un accidente automovilístico en la calle 12 con Avenida 8 y 9, estando estacionada un camión 350 impacto contra su vehículo, lo cual procedió a llamar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para el levantamiento de informe del accidente, al momento en el que llegaron los funcionarios de la Sección de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre y realizaron el informe correspondiente transcurrieron 30 minutos, por lo que llego con un retraso a la audiencia de 04 minutos. A tales efectos consigno en un (01) folio útil, Citación por Accidente expedida por el S/A. Pedro Álvarez. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la circunstancia del quehacer humano alegado por la parte recurrente:
Los jueces laborales deben orientar sus actuaciones conforme a los principios que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo, como son la brevedad y celeridad, entre otros, observando el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado con el debido proceso y el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículo 9, 10, 11 y 12, que establecen: que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, realizándose los actos procesales conforme al debido proceso y asegurar que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales tengan acceso a la justicia.
Conforme a lo anterior, la actividad procesal está sometida a reglas que deben cumplirse, siendo así, los actos procesales deben efectuarse conforme está establecido en las leyes, tal y como lo prevén los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.
Lo anteriormente se expresa con el objeto de establecer, que de la incomparecencia de la parte demandada en una prolongación de la audiencia preliminar se debe aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se producen consecuencias, es por ello que el juez laboral de primera instancia se limito a agregar los medios probatorios al expediente y ordenar como en el presente asunto a remitir la causa al tribunal de juicio para que se pronuncie sobre la presunta confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el recurso, de la siguiente manera:
Para ello se hace necesario citar el contenido de la cláusula 131 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Como se desprende de la norma anteriormente mencionada, se establece las consecuencias jurídicas si el demandado es quien no comparece a la audiencia preliminar y consagra el procedimiento a seguir cuando los motivos de la incomparecencia son justificados, por lo que faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consciente de las incidencias que en algunos momentos pueden ocurrir a las partes o a sus apoderados y que no se enmarcan dentro de lo que es un hecho fortuito o de fuerza mayor ha sostenido el criterio de flexibilización de los motivos que eventualmente puedan justificar las incomparecencias de las partes a las audiencias, incluyendo dentro de estos aquellos hechos que devienen del quehacer diario del hombre y que en algunas ocasiones pueden imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistencia a determinados actos. Véase en ese sentido sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Dr. O.M.D..
La flexibilización de los motivos que justifiquen la incomparecencia no deben entenderse como un medio de protección de las partes ante un eventual incumplimiento de sus cargas procesales, sino deben concebirse como un medio para no sacrificar, entre otros derechos, el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados.
Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, a los folios 33 y 34, se evidencia un instrumento poder, proveniente de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, donde se expresa que la representación judicial de la accionada, está constituida por dos (02) abogados, que fue conferido por el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.180788, domiciliado en Iribarren, estado Lara, a los profesionales del derecho YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ y ANGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.212 y 230.010, respectivamente, para que actúen en el nombre y representación de la demandada, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es de advertir, que el acto celebrado ante esta instancia, se argumentó circunstancias dirigidas a justificar la incomparecencia de la abogada YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ, ya identificada, la cual fue designada por la empresa como responsable de asistir a los actos judiciales de ese día en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quien no dejó de comparecer, sino que llegó 4 minutos tarde, a pesar de haber tomado las previsiones, porque se encontraba a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), según la boleta de citación por accidente, emanada del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Sección de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre, donde se evidencia que tuvo un accidente de tránsito en la calle 12 entre avenida 8 y 9, a pocas cuadras del Edificio Rental, lugar donde funciona el Circuito Laboral, siendo esta circunstancia lo que le impidió llegar a la hora (10:00 a.m.) del anuncio de la audiencia, pero que sí estuvo presente a las 10:04 a.m., sólo que llegó 4 minutos tarde, comenzando la audiencia sin permitirle el ingreso a la representación judicial de la accionada.
Consecuente con lo anterior, este Tribunal Superior, constata la existencia de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aún previsible e incluso evitable le impuso a la obligada (demandada) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, formando tales circunstancias, una causa extraña que conllevó a que la profesional del derecho YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ, llegara cuatro (04) minutos tarde, por ende, incumplir la obligación de estar presente en el anuncio de la audiencia preliminar prolongada realizado el día 16 de marzo del año en curso, por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Lo que permite concluir que, si está justificada y demostrada a criterio de esta Sentenciadora, la inasistencia (retardo) de la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, a juicio de quien decide, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 16 de marzo de 2022, y reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia prolongada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano JUAN BIONDI ARROYO, contra la entidad de trabajo EL GRUPO EBENEZER, C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las (11:30 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UC11-R-2022-000006
(Única Pieza)
ECT/AE/LB