REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve (19) de mayo de 2022
212º y 163º
Asunto Nº: UP11-R-2019-000019
Asunto Principal Nº: UP11-N-2014-000035

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE: FRANCISCO CHONG RON y HAROLD ACOSTA BLANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.789 y 36.526.

TERCER INTERVINIENTE: ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, cedula de identidad V-7.594.374.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 128/2013 de fecha 12 de abril de 2.013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el numero Nº 057-01-2012-01-00133.




ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2.019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “INADMISIBLE” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesto por el Abg. Francisco Chong Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) contra la Providencia Administrativa Nº 128/2013 de fecha 12 de abril de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Angel Humberto Melendez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.594.376.

Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.022 la representación judicial del accionante apela contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declara INADMISIBLE por Caducidad de la Acción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 128/2013 de fecha 12 de abril de 2.013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente consignó escrito inserto a los folios 139 al 147 de la pieza 4 del expediente, mediante el cual alega que por parte del Tribunal de Juicio como de la Representación Fiscal se considero que el presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo se encontraba caduco por haber transcurrido un lapso mayor de ciento ochenta (180) días continuos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Fiscalía, para argumentar que había Caducidad de la Acción esgrime en su descargo y como fundamento una Sentencia emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre del año 2.005, expediente AA60-S-2.004-001834 y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto del 2.014, expediente 1.063, aduciendo que no se tenía que esperar que la parte patronal o la Inspectoría del Trabajo certificaran que se había cumplido con la orden de reenganche.
De igual manera, la Sentencia de Primera Instancia hace alusión de dicho criterio y decide que igualmente había acaecido la figura de la caducidad de la acción por haber transcurrido erróneamente el lapso de los 180 días continuos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto el Juez de Primera Instancia como la Representación Fiscal no se percataron que la sentencia de la Sala Social y Sala Constitucional del año 2.005 y 2.014 respectivamente no se aplican en este caso, debido a que la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras entro en vigencia en el año 2.012, asimismo, el Recurso Contencioso Administrativo se interpuso en el año 2.014 y en la interposición del mismo se siguieron los parámetros respecto al lapso de caducidad que pauta el artículo 435, numeral 9 de la LOTTT 2.012, con respecto a la Sentencia de la Sala Constitucional es de criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de su fecha de publicación y el fallo en cuestión fue dictaminado en fecha anterior. En tanto al computo del lapso de caducidad se debía contar a partir de la fecha correspondiente al día 21 de marzo del 2.014, ya que es a partir de esa fecha cuando la Inspectoría del Trabajo en Sala de Multa emitió el dictamen donde se concluyo que MOLINOS VENEZOLOANOS C.A. (MOLVENCA), no había incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos por lo que es a partir de la fecha 21 de marzo del año 2.014 que debe calcularse el lapso de caducidad.
Es por lo antes expuesto, que solicita que no habiendo sido la acción caducada se declare Con Lugar la apelación interpuesta y fundamentada debidamente en este escrito la declaratoria de nulidad respecto a la Providencia Administrativa aquí impugnada.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El asunto que nos ocupa trata sobre la apelación de una sentencia que declaró Caducidad de la Acción de un Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en virtud que el tribunal A quo determino que se configuró el supuesto previsto en el artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción, por cuanto a su decir fue realizada la notificación de la providencia administrativa en fecha 05 de junio de 2013 y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014.
En este sentido, se aprecia que el tribunal A quo en su sentencia sostiene lo siguiente:

En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por los Abogados Francisco Chong y Harold Acosta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS,C.A (MOLVENCA), mediante la cual presentaron la subsanación, de la cual se evidencia, al folio 03 de loa pieza Nº 02, que los mencionados apoderados indicaron “procedemos a subsanar dicho recurso señalando expresamente que las partes fueron notificadas de la providencia administrativa objeto de impugnación d la siguiente manera: la parte accionada patronal en fecha cinco (05) de junio de 2.013 y la parte actora el día (05) de junio de 2.013”…,desprendiéndose de sus anexos CARTEL DE NOTIFICACION (parte demandada) y ACTA DE EJECUCION (demandante), folios 262 y 263 de la pieza Nº 02 de este asunto.
De lo anterior se evidencia que desde el 05 de junio de 2.013 (fecha la cual ambas partes fueron notificadas del acto), folios 262 y 263 de la pieza Nº 02, hasta el 13 de agosto de 2.014, (fecha de interposición de la demanda) folio 01 pieza Nº 01, transcurrieron 434 días continuos, lo que quiere decir, que transcurrieron con creses mas de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado., a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…. Omisis

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal decidir sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, por cuanto se evidenció LA CADUCIDAD DE LA ACCION, resultando en la INADMISIBILIDAD del Recurso, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
La figura de la caducidad ha sido objeto de regulación por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 32 dispone:
Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
…Omisis…
El artículo at supra establece con claridad que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos de efectos particulares se consuma al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la efectiva notificación del o los interesados.
La parte recurrente alega en su escrito de fundamentación que el cómputo debía contarse a partir de la fecha correspondiente al día veintiuno de (21) de marzo del año 2.014; fecha en que la Inspectoría del Trabajo en Sala de Multa, en el expediente signado con el Nº 057-2.013-06-00363, emitió dictamen por la Sala de Multa.
En este sentido, esta juzgadora pudo verificar que la parte recurrente fue notificada de la providencia administrativa Nro. 128/2013, en fecha 05 de junio de 2013, según se constata en el cartel de notificación que riela al folio 262 de la pieza Nº 2 de este asunto, dirigido a la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA) y siendo interpuesto el recurso de nulidad en fecha 13 de agosto de 2014, folio 03 al 13 de la pieza Nº1, es decir, que desde la notificación del acto administrativo a la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad transcurrió el lapso de 1 año, 2 meses y 8 días, por lo que supera con creces el lapso de 180 días que establece el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el día 05 de diciembre de 2013. Por lo se evidencia un error en la admisión del recurso de nulidad, por parte de juez A quo, ya que al momento de subsanar el representante legal de la empresa consignó las copias del expediente administrativo, en el que se constata el cartel de notificación de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA) y recibido por el Gerente de Recursos Humanos en fecha 05/06/2013. (Folio 262, Pieza Nro. 2). De igual forma se le insta al juez A quo de revisar sus actuaciones, ya que ocasiono en el presente juicio, expectativas y retardo procesal, por cuanto su deber como operador de justicia es estar pendiente y en conocimiento de todo lo relacionado con el expediente, con el fin de que los justiciables tengan una total garantía y resguardo de sus derechos, pudiendo resolver sus controversias de manera justa, expedita y sin dilaciones indebidas.
En conclusión, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio, la parte accionante quedo notificada de la providencia administrativa Nro. 128/2013, objeto del recurso de nulidad, en fecha 05 de junio de 2013, por lo tanto, es a partir de ese momento que comienza a decursar el lapso de caducidad, de acuerdo a los establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la parte recurrente, MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), contra la decisión de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la acción por CADUCIDAD del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el profesional del derecho FRANCISCO CHONG RON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.789 actuando en representación de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 128/2013 de fecha 12 de abril de 2.013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.594.374, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA). ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:30 de la mañana , se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº UP11- R-2019-000019
ECT/AE/LB