REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de Mayo de 2022
212° y 163°
Asunto: UP11-S-2021-000010.-
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sustancia pudo constatar que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, fue admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de Oferta Real de Pago, donde se ordeno notificar al ciudadano: Yorluis José Urbano Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.049.289, domiciliado en la siguiente dirección: CAMPO ELIAS SECTOR CENTRO, FRENTE A LA PLAZA, CHIVACOA ESTADO YARACUY, para que se diera por enterado de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., librándose en esa misma fecha la boleta respectiva con comisión al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto el domicilio de la parte oferida se encuentra en dicho Municipio. Posteriormente, se observa que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, fue recibida proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, Comisión debidamente practicada por el alguacil Javier Alejandro Rebolledo, encargado de practicar la notificación del ciudadano: Yorluis José Urbano Andrade, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma y vencido el lapso concedido para su asistencia, y por cuanto hasta la presente fecha no consta la aceptación por parte del Oferido, este Tribunal, por las razones antes expuestas se acoge al criterio contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano: Carlos Salamanca en contra de la Sociedad Mercantil Asuntos y Servicios Petroleros, C.A (Petrosema, C.A), de fecha 18 de Octubre del año 2007, mediante la cual se estableció:
“…..la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc.… los cuales no pueden no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si o es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”.

A tal efecto, se ordena dar por terminado el presente procedimiento y en consecuencia, se acuerda el cierre y el archivo del presente expediente.

La Jueza,
Abg. Zaida Carolina Hernández Orozco
La Secretaria,

Abg. María Fernanda Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. María Fernanda Sánchez