REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Inversiones Gravantes y Asociados, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-09517471-9, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de octubre de 1991, bajo el N° 09, Tomo A- N° 128, folios vuelto 19 al 57, siendo su última modificación en fecha 21/02/2014, bajo el N° 10, Tomo 20-A- N° 303, folios vuelto 74 al 82, P1, debidamente representada por la ciudadana MIRIAN SANTELLY DE GRAVANTE, en su carácter de VICEPRESIDENTE, tal como se evidencia de la Cláusula Decima Cuarta de las disposiciones finales del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-30853672-5, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el N° 54, Tomo Nro. 54 A-Pro., la cual forma parte de un grupo de empresas Súper Autos, conformadas por las sociedades mercantiles Súper Autos Tepuy, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril del 2008, quedando anotada bajo el Nro. 9, Tomo N° 17-A-Pro. Súper Autos Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto del 1997, quedando anotada bajo el Nro. 70, Tomo76-A-Pro y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de agosto del 2007, quedando anotada bajo el Nro. 71 Tomo N° 43-A-Pro. Representada por su PRESIDENTE, el ciudadano OSWALDO FEDERICO LEDEZMA SELMILINSKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.798 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Luis Modesto García, Jacqueline María Blanco y Joseph Franceschetti Uría, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.893, 27.600, 29.216 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Daños materiales derivados de accidente de tránsito, lucro cesante y daño emergente.

EXPEDIENTE Nº 18-5442

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 20/7/2017 (F. 162, P. 3) que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana Mirian Gravante, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., debidamente asistida por la abogada Berkis Coronado, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.662, en contra la decisión dictada en fecha 17/05/2017, por el referido Juzgado (Fs. 121-152, P. 3), que declaró: “PRIMERO: Con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A., para sostener el juicio, para continuar y sostener este juicio, de la parte actora. SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda, por falta de cualidad e interés de la parte demandante en este juicio. TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. (…)”.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia en los folios 1 al 8 de la primera pieza, libelo de demanda presentado en fecha 07/4/2014, por la ciudadana MIRIAN SANTELLY DE GRAVANTE, en su condición de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., debidamente asistida por la abogada BERKIS CORONADO, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

“(…)que el día Dieciocho (18) de Julio de 2.013 en horas de la mañana el Ciudadano SALVATORE GRAVANTE, titular de la Cédula de Identidad No. 8.939.860, fungiendo como presidente de la empresa y representante legal de Inversiones Gravante y Asociados C.A., acompañado por el Corredor de seguros el Ciudadano ALFREDO NATERA GIL (…), acudió al CENTRO DE LATONERIA Y PINTURA SUPERAUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., (…), con el objeto de hacer entrega de un vehículo propiedad de mi representada, de las siguientes características (…), con la ÓRDENES DE REPARACION identificadas bajo los N° 1, 2 y 3, emitidas por la compañía Seguros Caracas (…). en efecto al notificar al CENTRO DE LATONERIA Y PINTURA SUPERAUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., RIF NO. J-30853672-5 de las órdenes de reparación emitidas por Seguros Caracas, la empresa procedió a recibir el vehículo (…). El día lunes Veintidós (22) de Julio 2.013 (…), el representante de la empresa INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS, ya identificado, recibió una llamada de un Ciudadano que se identificó como funcionario del INTT, para informarle que su vehículo había sido hallado en la zona de San Félix, totalmente chocado (…) motivo a que el mismo había sido reportado como como hurtado la noche anterior, de las instalaciones del CENTRO DE LATONERIA Y PINTURA SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. (…), inmediatamente se dirige al CENTRO DE LATONERIA SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., para corroborar la información recibida telefónicamente. Siendo recibido por el personal del CENTRO DE LATONERIA Y PINTURA SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A. donde le confirman que efectivamente el vehículo, ya identificado, y el cual estaba bajo su resguardo y custodia, había sido hurtado de las instalaciones del taller (…), generando los daños que a continuación detallo según la experticia No. 1307183 (…). El Ciudadano causante del daño, de manera irresponsable se dio a la fuga tratando de aludir las correspondientes responsabilidades Civiles emergentes del hecho que acababa de perpetrar (…).
Ahora bien, Ciudadano Juez, ante los hechos narrados, y observando mi representada, INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A., ya identificada, que su vehículo, que llevo al taller para reparar unos daños menores, fue destruido con una PÉRDIDA TOTAL, vehículo este que era usado para el transporte del personal que labora en la empresa (…), el ciudadano SALVATORE GRAVANTE, ya identificado, decidió acudir a la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A. en cuatro oportunidades, siendo atendido la primera vez por el Ciudadano David Araujo (…) y por la ciudadana Zenaida Urdaneta (…), quien en principio tuvo la buena disposición de resolver la situación de su representada (…) ofreciendo por escrito un vehículo sustituto (…). Cuya vigencia como lo indica el texto de la comunicación era por el tiempo de reparación del vehículo hurtado (…). Posteriormente, y en vista de que no cumplieron con lo prometido ya que nunca mi representada recibió ese vehículo como tampoco fue reparado su vehículo, ni pagado sus daños materiales ni el daño emergente, así como tampoco ha sido pagado el lucro cesante. Es allí cuando se dirige al (INDEPABIS) (…), para interponer denuncia. (…). Como usted puede observar han transcurrido 7 meses y 24 días, desde de sucedieron los hechos sin que hasta la presente se haya resarcido los daños (…)”.

El tribunal de la causa dictó el auto de admisión de fecha 10/4/2014 y ordenó la notificación de la parte demandada (F. 706. P1).
Escrito de fecha 05/3/2015, presentado por la abogada Jacqueline Blanco, mediante el cual consignó copia certificada de poder que le confirió la parte demandada (Fs. 50-56, P2), a su vez la respectiva abogada mediante diligencia de esa misma fecha sustituyó poder en el abogado Joseph Franceschetti, ambos previamente identificados en este fallo. (F. 57, P2).
Así las cosas, en escrito de fecha 23/03/2015 presentado por la parte demandada representada por el abogado Joseph Franceschetti, opuso las cuestiones previas relativas a los ordinales 2° y 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil con relación a la legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer al juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (Fs. 77-82, P2). Asimismo, en fecha 02/6/2015, el tribunal mediante sentencia declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandante y ordenó la notificación de las partes. (Fs.117-126, P2).
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 29/10/2015, (Fs.149-191. P2), negó, rechazó y contradijo categóricamente los alegatos de la demanda esgrimidos en todas y cada una de sus partes, opuso defensas de fondo e impugnó todas las copias consignadas por la parte actora, argumentando lo que se detalla a continuación:
La falta de cualidad e interés, para continuar y sostener este juicio, en razón de los siguientes aspectos:
• Que la parte actora en su libelo de demanda alegó que fueron emitidas por la compañía Seguros Caracas órdenes de reparación identificadas con los números 1, 2 y 3 por concepto de daños materiales.
• Que la parte actora, carece de legitimación toda vez que traspasó y cedió antes de la contestación de la demanda todos los derechos y acciones contra terceros por causa del daño descrito en el libelo de demanda a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.
• Que al ceder la parte actora al precipitado seguro todos los derechos y acciones sin reserva alguna que tenía sobre su vehículo, mal podría ésta continuar con la demanda que tenía instaurada, ya que en fecha 14/05/2014, se realizó la cesión del derecho y perdió el interés procesal.
• Que esta cesión de derechos surte plenos efectos legales por ser realizada antes de la contestación de la demanda.
• Que siendo un derecho ajeno la actora no lo puede hacer valer en nombre propio.
• Consignó la precipitada copia certificada de documento de cesión de derechos marcada con letra “B”, el cual quedó asentado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 14/5/2014, bajo el Nro 25, Tomo 85, folios del 94 al 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que la actora recibió de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., el pago en cumplimiento de lo establecido en la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres COBERTURA AMPLIA Nro. 82-56-22239130, en la cantidad de Bs. 337.040,00 de los cuales 328.040,00 corresponden a la suma asegurada y la cantidad de Bs. 9.000, corresponden a la cobertura de indemnización diaria contratada bajo la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres dichas cantidades indico el demandado que las recibió la parte actora por concepto de indemnización, única, total y definitiva.
• Que el daño material causado al vehículo del actor se ocasionaron por el hecho de que una persona no dependiente de su representada ingresó a las instalaciones y perpetró el hurto.
• Señaló el demandado que los daños materiales causados al vehículo del actor se ocasionaron por el hecho de que una tercera persona, no dependiente de su representada, ingresó a las instalaciones de la misma, violentando la caja de seguridad, donde se guardan las llaves de los vehículos que ingresan al taller de latonería y pintura y se llevaron el vehículo.
• Consignó documental marcada con letra “D”, de denuncia interpuesta por ante el CICPC por el hecho anteriormente mencionado.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 26/11/2015, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales serán descritas en el capítulo destinado de las pruebas en este fallo. (Fs. 195-198, P2).
La parte demandada, en fecha 01/12/2015, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales serán descritas en el capítulo destinado de las pruebas en este fallo (Fs. 272-283. P2).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 08/12/2015, presentó escrito de impugnación de documentos. (Fs. 10-18, P3).
El tribunal mediante auto efectuó computo correspondiente al lapso de oposición a la admisión de las pruebas, seguidos a su vencimiento y por último el lapso de admisión de las mismas y a su vez se libraron oficios para los distintos entes administrativos a los fines de practicar las pruebas de informes y testimoniales solicitadas en autos. (Fs. 19-21-29, P3).
En fecha 17/5/2017, el Tribunal a quo procedió dictar sentencia, (Fs. 121-152, P3), en la que declaró:
“(…) PRIMERO: Con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIACIADOS C.A, para sostener el juicio, para continuar y sostener este juicio, de la parte actora. SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda, por la falta de cualidad e interés de la parte demandante en este juicio. TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. (…)”

La parte actora en fecha 04/7/2017, apeló mediante diligencia, (F. 158, P3). Y por auto de fecha 20/9/2017, se remitieron las presentes actuaciones a esta Alzada. (Fs.162, P3).

CAPITULO SEGUNDO
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandada mediante diligencia de fecha 22/4/2015, (Fs. 149-180. P2), impugno los siguientes medios de pruebas promovidos por el actor:
- Copias del expediente administrativo que cursa por ante el INDEPABIS.
- Contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez que cursa por ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolívar.
- Los recibos de alquiler.
- El contenido del CD
- El libro oficial de registro entrada y salida de huéspedes.

Así también, mediante escrito de fecha 08/12/2015, (Fs. 10-18. P3), impugno los siguientes documentos promovidos por el actor:
- Comunicación de fecha 5/8/2013, (Fs.207-209, P2).
- Comunicación de fecha 13/8/2013, marcada en letra E, (F.210, P2)
- Copia recibida por el INDEPABIS (Fs. 199-202, P2)

La parte actora mediante diligencia de fecha 06/11/2015, impugno y desconoció la prueba presentada por el demandado en relación al auto que declaro el sobreseimiento de la causa cursante por el tribunal penal. (F. 194, P2)

Con relación a las impugnaciones realizadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, indica al respecto quien aquí suscribe que las partes no especificaron el medio por el cual querían atacar el instrumento probatorio; establece la Norma Procesal Civil que los medios probatorios pueden ser impugnados a través de diferentes medios de impugnación, tales como: la tacha de documentos, desconocimiento de su contenido y firma; y así solicitar la exhibición de los mismos, por lo que de la revisión realizada por este Alzada de las impugnaciones, las mismas se desechan, por cuanto las partes no indicaron el medio por el cual querían atacar las pruebas promovidas, lo cual se traduce en indefensión a la parte promovente del instrumento, ya que al haberlo hecho de forma genérica desconoce el presentante del instrumento el alcance y forma correcta de ejercer la defensa del valor de la instrumental. Así se establece.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por el actor en el libelo de demanda. (Fs. 9-709, P1)
- Copia simple del Registro de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A. debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 15/8/2013, quedando anotado en el Protocolo A, Tomo 117, numero en el tomo 22, folios 22 al 123, pieza 2, numero de pieza 4, folios 33 al 41. (Fs.226-599, P1). La anterior documental al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Así se determina.
- Copias certificadas de actuaciones de su representada ante INDEPABIS, (Fs.91-224, P1)
- Copias certificadas del expediente No. 1118 emanado del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, oficina de accidentes con daños materiales (Fs. 83-90, P1).
Sobre dichas documentales (las 2 anteriores), al tratarse de instrumentos de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; con base a tal criterio, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los instrumentos promovidos, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada en concordancia la jurisprudencia patria antes mencionada. Así se determina.

- Copias certificadas del acta de asamblea extraordinaria de fecha 20/01/2014 de la sociedad mercantil Inversiones Gravante, C.A. la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 20/1/2014, en el tomo 20-A, REGMERPRIBO, numero 10 año 2014. (Fs. 73-82, P1). La anterior documental al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Así se determina.
- Contrato de arrendamiento de vehículo marca Toyota, año 2002, tipo Sedan. Marca Honda, modelo Yaris, color Rojo, serial de carrocería: JTDKW11332307994, serial de motor: 2NZ1947730, placa: VBG97P, realizado entre su representada y el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Pereira, por ante la Notaria Pública, anotado en el Tomo Principal bajo el Nº 9, Tomo 4, folio 27 al 31 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, realizado por su representada (Fs.67-72, P1). La anterior documental al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Así se determina
- Recibos de pago de fechas 29/3/2014, 01/3/2014, 01/2/2014, 05/1/2014, 2/12/2013, 01/11/2013, 04/10/2013, 01/9/2013 correspondientes al alquiler por vehículo arrendado (Fs. 57-65, P1).
- CD en el cual consignó audio generado de la primera reunión con la gerencia de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A. (F. 56, P1).
- Libro de registros de la Dirección de Identificación y Extranjería donde se demuestra el número de turistas que a diario ingresan a la empresa de su representada (Fs. 600- 704, P1). Sobre dicha documental, al tratarse de instrumentos de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; con base a tal criterio, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad. Así se determina.
- Copia certificada de los estatutos de Inversiones Gravante y Asociados, C.A., (Fs.101-128, P1). La anterior documental al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Así se determina
- Título de propiedad y certificado de circulación y de origen del vehículo objeto de la presente causa, (Fs. 129,131 132, P1). Sobre dichas documentales, al tratarse de instrumentos de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; con base a tal criterio, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los instrumentos promovidos, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada en concordancia la jurisprudencia patria antes mencionada. Así se determina.
- Copia certificada de denuncia interpuesta por el representante de Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., ante el CICPC identificada con el número K-13-0071-04642, de fecha 21/7/2013. (F.145, P1). Sobre dicha documental, al tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; con base a tal criterio, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada en concordancia la jurisprudencia patria antes mencionada. Así se determina.


Pruebas promovidas por el actor en la etapa de promoción de pruebas
- Copias Certificadas, emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, los Estatutos y Actas de Asamblea de su representada y (Fs. 211 al 271, P2). La anterior documental al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Así se determina.
- Promovió prueba testimonial y solicitó al Tribunal, llame a declarar al ciudadano, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ PEREIRA, para que ratifique el contenido de los recibos consignados y señalados como prueba en la segunda pieza
- Se levantó acta de evacuación de prueba testimonial del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Pereira, (Fs. 50, P3), promovido por la parte actora, en la persona al cual la parte demandada le realizó las siguientes preguntas:
“(…) PRIMERO PREGUNTA: Diga el testigo si usted laboró los recibos de pago los cuales ratificó cursantes del folio 61 al 75. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted elaboró el contrato de arrendamiento el cual ratificó en esta oportunidad. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha usted dice haber arrendado el vehículo señalado en el contrato. CONTESTO: En el contrato dice Agosto 2013. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuales fueron las razones por la cuales dice haber arrendado el precipitado vehículo, descrito en el contrato de arrendamiento. CONTESTO: Razones monetarias razones de dinero. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
La presente ordalía se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Pruebas promovidas por el demandado en escrito de contestación.
- Copia certificada de documento de cesión de derechos, el cual quedó asentado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 14/5/2014, bajo el Nro 25, Tomo 85, folios del 94 al 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Fs. 184-187, letra B, P2). La anterior documental al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Así se determina
- Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Sub Delegación Ciudad Guayana de fecha 21/7/2013(F. 188, letra D, P2). Ya fue valorada supra.
- Auto emanado del Tribunal Penal de Control Itinerante del Estado Bolívar, de fecha 15/10/2015, en el que decretó el sobreseimiento de la causa (Fs. 189-190, letra E, P2). La anterior documental al ser instrumentos públicos autorizados conforme a la Ley, se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil. Así se determina
-

• Pruebas promovidas por el demandado en escrito de promoción de pruebas: (Fs. 272-283, P2)
Promovió prueba de informes, a tal efecto solicitó que el Tribunal, oficie a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, a los fines de que remitan a este Tribunal, la copia del documento, asentado por ante dicha notaria, en fecha catorce (14) de mayo de 2.014, bajo el Nº 25, Tomo 85, folios 94 al 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Cursa comunicación de fecha 01/02/2016, emitida por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 09-2016, constante de seis folios útiles, concerniente a la prueba de informes solicitada mediante oficio Nro. 15-1-041, en la cual remitió copia certificada de documento de autenticación e indemnización de vehículo. (Fs. 41-48, P3). Se aprecia de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, reproduciéndose su contenido. Así se determina.
Promovió prueba de informes, a tal efecto solicitó que el Tribunal, oficie a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: “ (…)Que indique si la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., en fecha catorce (14) de mayo, cedió y traspaso, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., todos los derechos y acciones contra terceros por causa del siniestro número 082-562144323, y de igual forma traspasó a dicha empresa de seguro, todos los derechos que tenía sobre el VEHICULO Marca Honda, modelo Pilot EX/LAT, Año; 2.005, placa; FBI-04N, serial de carrocería: 2HKYF18555H902175, serial de motor J35A6-1669370, a la empresa “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.- Que indique si la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., en fecha catorce (14) de mayo, recibió de la empresa “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., y de acuerdo al documento de cesión debidamente autenticado (…), EL PAGO, por concepto de INDEMNIZACION, UNICA TOTAL Y DEFINITIVA, en cumplimiento de lo establecido en la póliza de seguros (…).Que indique a este tribunal, cuáles fueron los hechos reportados por sociedad la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., a la empresa “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL,C.A., por el siniestro número 082-562144323, ocurrido al vehículo asegurado (…).Que envíen a este Juzgado copia del reporte del siniestro (…) que motivaron el pago EL PAGO, por concepto de INDEMNIZACION, UNICA TOTAL Y DEFINITIVA, en cumplimiento de lo establecido en la póliza (…).1.6.5.- Que envíen copia del documento donde la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., cede y traspasa por ante la Notaria Publica Primera (…), a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., todos los derechos y acciones contra terceros por causa del siniestro (…)”.

Cursa comunicación de fecha 15/2/2016, emitida por SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., constante de dos folios útiles (Fs. 62-63, P3), concerniente a la prueba de informes solicitada mediante oficio Nro. 15-1-01/0, en la cual informó lo referente a:
“(…) que como el mencionado vehículo se encontraba asegurado bajo la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia Nro.82-56-22239130, al haberse reportado bajo esa póliza el robo del vehículo ocurrido el 21/7/2013, (…), hecho el debido ajuste y determinar que el siniestro (…), era procedente, mi representada procedió a indemnizar la suma asegurada contratada en dicha póliza a la contratante sociedad mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 14 de mayo de 2014, bajo el Nro 25, Tomo 585, Folios 94 al 96 del libro de autenticaciones llevados en esa notaría y en consecuencia (…), traspaso a mi representada todos los derechos contra terceros y asimismo (…), cedió todos los derechos que esa aseguradora tenía sobre el mencionado vehículo”.
“(…) que la sociedad mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 14 de mayo de 2014, bajo el Nro 25, Tomo 585, Folios 94 al 96 del libro de autenticaciones llevados en esa notaría, recibió de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.337.040,00) de los cuales la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA (Bs.328.040,00)corresponden a la suma asegurada y la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00) corresponden a la cobertura de indemnización diaria, contratadas bajo la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia N° 82-56-22239130”.
“(…) que según planilla de declaración de siniestro automóvil casco, bajo la póliza de seguro N° 82-56-22239130, a nombre de INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS, C.A., fue reportado el día 21/7/2013, el robo asegurado, que fue identificado como siniestro N° 82-562144323, indicándose en ese reporte como, fecha de ocurrencia: 21/7/2013, causa del siniestro: robo de vehículo por atraco, lugar de ocurrencia: centro de latonería y pintura Súper Autos Puerto Ordaz, Estado Bolívar, descripción del siniestro: el día domingo se llevaron del sitio la camioneta unos antisociales (robo de vehículo).
“(…) que al reporte del mencionado siniestro, se anexan marcada “A” copia de planilla de declaración del siniestro automóvil casco y marcada con “B” copia de planilla de declaración complementaria de siniestros.
“(…) que al respecto se indica que se anexa marcada “C” copia del documento de indemnización y subrogación de derechos, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar el día 14/5/2014, bajo el Nº 25, Tomo 85, folios 94-96 de los libros de autenticaciones, mediante el cual Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., paga a la empresa asegurada Inversiones Gravantes y Asociados, C.A., RIF: J-30044791-0, el monto de las sumas aseguradas contratadas bajo la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre Cobertura Amplia Nº 82-56-22239130.”.
La prueba de informes, a tal efecto solicito que el Juzgado a quo, oficiara al Tribunal Penal de Control Itinerante del Estado Bolívar, a los fines de que remitieran copias de la sentencia firme (auto fundado) que decreto el sobreseimiento de la causa.
Cursa también resolución Nro. PJ 056 2015 00409, de fecha 15/10/2015, emitida por el Tribunal Penal de Control Itinerante del Estado Bolívar, bajo el Nro. de oficio 005-2016, constante de un (1) folio útil y tres (3) recaudos anexos, remitió denuncia realizada por ante el CICPC por el referido ciudadano con relación al hurto del vehículo, asimismo, en cuanto al auto fundado que decretó el sobreseimiento de la investigación que por motivo de hurto seguía el ciudadano Ramón Enrique Peraza, en razón de que no existían otros medios de pruebas que aportar. (F. 58, P3).
La prueba de informes, a tal efecto solicito que el tribunal de instancia, oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Quien figura como propietario de los vehículos marca: NISSAN, placa FBH55G y el vehículo marca Renault placa FBB28N para la fecha veintiuno (21) de julio de 2.013 y para la presente fecha (actualmente).
Se recibió comunicación de fecha 29/01/2016, emanada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, bajo el Nro. 3GB-CV04-020, constante de tres folios útiles (F. 38, P3), concerniente a prueba de informe solicitada mediante oficio Nro. 15-1-041, de la cual arrojo como resultado:
- Placa: FBH55G, Marca: NISSAN, Modelo: 35OZ Automático, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de carrocería JNIGAAZ335M250014, Serial de motor VQ35459314, Año: 2005, Color: Azul, Propietario: INV. GRAVANTE Y ASOCIADOS, C.A, Rif: J-30044791-0, Nro. de tramite: 23808499, fecha de tramite: 07/07/2006
- Placa: FBB28N, Marca: RENAULT, Modelo: TWINGO, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Serial de carrocería 9FBC066053L802249, Serial de motor B700F743787, Año: 2003, Color: Rojo, Propietario: SALVATORE GRAVANTE GUISTE, CIV: 8939860, Nro. de tramite: 83782723, fecha de tramite: 13/04/2004.
La prueba de informes, a tal efecto solicito que este Juzgado, oficie a la Dirección de Registro y Tributación, adscrita a la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal sobre el siguiente particular: Quien figura como propietario de los vehículos marca: NISSAN, placa FBH55G y el vehículo marca Renault placa FBB28N para la fecha veintiuno (21) de julio de 2.013 y para la presente fecha (actualmente).
Fue consignada comunicación de fecha 01/02/2016, emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. T/2016/0023, constante de un folio útil y tres (3) recaudos anexos, concerniente a prueba de informes solicitada mediante oficio Nro. 15-1-041, por el tribunal de instancia, donde certifica a la empresa: Inversiones Gravante y Asociados poseedora de dos vehículos a su nombre placa FBH55G, Marca: Nissan, Modelo: 35oz, Color Azul y Placa: FBI04N, Marca: Honda, Modelo: Pilot, Color: Dorado.
Se resalta que el vehículo con Placa: FBB28N, Marca: RENAULT, Modelo: TWINGO, Color: Rojo, dicho vehículo está a nombre del ciudadano: SALVATORE GRAVANTE GUISTE. (F. 53, P3).
Las pruebas de informes recibidas se aprecian de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, reproduciéndose su contenido. Así se determina.
Las testimoniales de los ciudadanos que oportunamente presentará el demandado en su escrito de pruebas, cuyos nombres detalló a continuación:
1.10.1.- Luis Alcocer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
1.10.2.- David Araujo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
1.10.3.- Senaida Ortiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
De las referidas testimoniales, se evidencia en autos que las mismas no fueron evacuadas en la presente causa. Por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se determina.

CAPITULO CUARTO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Se le dio entrada a la presente causa en fecha 29/1/2018, anotándose en el libro de causas respectivo y fijándose los lapsos correspondientes. (F.166, P3).
La parte actora, presentó escrito de pruebas (Fs. 168-171. P3), en fecha 05/02/2018, reprodujo los medios probatorios los cuales ya fueron consignados.
Escrito de informes que presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20/04/2018. (Fs.191-200. P3)
En fecha 24/04/2018, la parte actora presentó escrito de informes. (Fs.204-217. P3),
Seguidamente, las observaciones de la parte actora en fecha 27/04/2018. (Fs.220-225, P3)
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en fecha 09/05/2018, presentó escrito de observaciones (Fs.230-234, P3).
Por auto de fecha 10/05/2018, este Tribunal Superior fijó sesenta (60) días para dictar sentencia (F.236, P3). Posteriormente, el 11/07/2018 difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa (F. 237, P3).
La suscrita jueza, por auto fechado 13/11/2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de que se reanudara al estado de dictar sentencia.
Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez revisados todos los extremos expuestos por las partes en el presente juicio, tenemos que en este caso, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora para sostener esta acción, hecho este que se produjo de manera sobrevenida y que expone el demandado en su escrito de contestación, en donde indicó al tribunal de instancia que la parte actora realizó una cesión de derechos y traspasó a la aseguradora Seguros Caracas los derechos sobre el vehículo objeto de litigio, en virtud de ello, el tribunal a quo declaró con lugar la falta de cualidad para intentar el juicio por parte de la sociedad mercantil Gravantes y Asociados, C.A.. Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si opera en este caso la falta de cualidad de la demandante; considerando necesario quien aquí suscribe, analizar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como lo estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre las defensas que pueden invocarse en la contestación de la demanda.
“Articulo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, (…)”

Asimismo, esta Superioridad considera que para pronunciarse sobre este punto previo es preciso hacer antes unas consideraciones en torno a la figura de la legitimación, trayendo como referencia lo que al respecto ha expresado el tratadista Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, pág. 27), quien se ha referido a la figura procesal de la legitimación, indicando que la misma viene a ser la cualidad necesaria de las partes, la cual le permite a los sujetos procesales acceder a la vía jurisdiccional; en donde estos sujetos se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en una posición subjetiva que les permite afirmarse titulares activos y pasivos en la relación.

De igual manera, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 178, del 16 de junio de 2000. Se ha referido a la legitimación, indicando:

“La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.

Igualmente, en relación a este tema la Sala de Casación Civil ha sentado jurisprudencia acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, en el Exp. Nº 11-680, Sentencia N° RC.000778, en fecha 11 de diciembre de 2012:

“(...) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa…”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina moderna ha clasificado la legitimación como legitimatio ad causam y la legitimatio ad processum, señalando al respecto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 12/4/2000, expediente Nº 99-912, que:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Cau-sam) para designar este sentido procesal de noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la pretérita Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/7/1999 señaló, que:

“La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Al respecto de la legitimación en la causa, el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en un trabajo publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (2007) sobre la Visión de la legitimación o cualidad procesal desde la Teoría de la Acción, presenta la siguiente definición:

“La legitimatio ad causam es aquel modo de legitimación procesal referida a la cualidad que tiene una persona para asumir la condición de parte procesal en un juicio concreto, sea mediante la autoatribución de un derecho o una relación sustancial, o cumpliendo con las exigencias que impone la Ley para determinadas pretensiones, o para una cualidad extraordinaria”.

El autor antes citado (Rafael Ortiz Ortiz), también hace mención a las clases de legitimación (legitimatio ad processum y legitimatio ad causam), haciendo una clasificación en cuanto a las maneras en que la cualidad se presenta en el juicio, estableciendo que puede tratarse de una cualidad ordinaria o extraordinaria; indicando en el primero de los casos –cualidad ordinaria, que consiste en la autoatribución de un derecho; mientras que en el segundo supuesto (extraordinaria), se refiere a ella, como aquellas circunstancias en que una persona acude válidamente a un proceso demandando un interés o derecho ajeno o que supone el cumplimiento de determinadas condiciones que el legislador postula para interponer determinadas pretensiones, siendo este último caso lo que el denomino “legitimación calificada” (una sub especie de la legitimación extraordinaria).

Continúa el jurista señalando que la legitimación extraordinaria:
“… responde a todas aquellas situaciones en las cuales la posición habilitante para formular la pretensión, en condiciones de que sea examinada por el juez en cuanto al fondo, deriva no de la simple autoatribución sino de la expresa previsión del legislador, al invocarse un derecho o un interés ajeno”.

Mientras que, al referirse a la legitimación calificada, la define como:
“aquella cualidad procesal que deriva inmediatamente de una previsión del legislador, no bastando para ello la mera autoatribución del derecho o de la relación jurídica, ni tampoco se invocan intereses ajenos, sino una restricción a ampliación de la cualidad por voluntad de la Ley.
…hemos señalado algunos ejemplos donde es la voluntad del legislador quien ‘condiciona’ la cualidad de determinados sujetos para interponer específicas pretensiones jurídicas, así por ejemplo:
1) La pretensión de nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, ‘solo puede demandarse por aquel de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre’ (…)
2) La pretensión de divorcio y la de separación de cuerpos, la Ley solo reconoce la cualidad exclusivamente ‘a los cónyuges (…)
3) En el supuesto de impugnación de paternidad, el artículo 208 fija una cualidad pasiva compartida (litisconsorcio necesario) del hijo y la madre (…)”


En relación al tema de la cesión de los derechos litigiosos invocada como defensa por la parte demandada, resulta imperativo, traer a este fallo dos artículos que tratan el asunto de forma directa, como lo son:

Artículo 145 Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
En ese mismo sentido, el artículo 1.557 del Código Civil, dispone sobre la cesión de los derechos litigiosos: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte de la causa”

De las disposiciones legales antes citadas se desprende, que si la cesión contractual de los derechos que se ventilan en el proceso fuese hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera se evidencia, que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales.

Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, ya que la referida sustitución procesal se encuentra supeditada al momento en que se haga constar en actas que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa, todo ello dentro del espacio temporal que contemplan las normas citadas previamente.

Por su parte, la Sala de Casación al referirse a la interpretación de los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y el 1.557 del Código Civil, ha establecido en sentencia de fecha 23/5/2012, en el expediente Exp. Nº AA20-C-2011-000396, que:

“En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.
Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme.”

Observa esta Alzada, que el caso bajo estudio versa sobre el cobro de daños y perjuicios por accidente de tránsito, se evidencia de los autos que al momento de interponer la demanda en fecha 07/4/2014 la actora, era la propietaria de un vehículo cuyas características y especificaciones se dan por reproducidas, quien intento la acción en contra de la sociedad mercantil Súper Autos Puerto Ordaz, C.A.; en virtud de que a través de la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., el vehículo ingresó a las instalaciones de Súper Autos Puerto Ordaz, C.A. para hacerle reparaciones de latonería y pintura, siendo este hurtado de la empresa antes mencionada, por una persona desconocida quien lo dejo abandonado y con un choque que ocasionó la pérdida total del mismo. Ahora bien, en fecha 29/10/2015 la parte demandada presento su escrito de contestación a los hechos expuestos por la Sociedad mercantil Inversiones Gravantes y Asociados, C.A., indicando de manera sobrevenida que esta perdió la cualidad o legitimidad para ejercer la presente acción por cuanto en fecha 14/5/2014 mediante documento inscrito por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, del municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, bajo el Nro. 25, Tomo 85, folios 94 al 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que se le otorgó en la valoración pleno valor probatorio por emanar de una institución pública, realizó la cesión de derechos sobre el vehículo objeto de litigio a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, y a su vez esta empresa pago la cobertura amplia del vehículo en la cantidad de trescientos treinta y siete mil cuarenta bolívares (337.040,00) de los cuales trescientos veintiocho mil cuarenta bolívares (328.040,00) corresponden a la suma asegurada y nueve mil bolívares (9.000) por el pago de la indemnización.
Evidenciando esta Juzgadora que la cesión de los derechos litigiosos se realizó en fecha 14/5/2014, es decir, con anterioridad a la contestación de la demanda (29/10/2015), por lo cual la cesión de los derechos que hizo la demandante, Inversiones Gravantes y Asociados, C.A., a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, surtió plenos efectos desde el momento de autenticación del documento, no requiriendo la aceptación por parte de la demandada, deviniendo con ello una pérdida del derecho litigioso que reclama la sociedad Inversiones Gravantes y Asociados, C.A; en virtud, de haberse transferido su titularidad a la empresa aseguradora antes indicada. De manera que, según lo estudiado en la doctrina antes trascrita la parte que reclama el derecho debe ser el titular de mismo, pues en este caso no basta con auto-atribuirse el derecho, sino que la persona debe tener la capacidad jurídica o de goce para poder ejercer la acción, como bien se indicó en parágrafos anteriores, la parte actora al momento de interponer la demanda, gozaba de capacidad jurídica pues era la titular del bien objeto de litigio y a su vez no constaba en autos que había recibido para ese momento algún pago por los daños ocasionados, pero ésta perdió la titularidad del bien desde el momento en que traspasó sus derechos sobre el vehículo a la aseguradora, careciendo por lo tanto de legitimidad para sostener el juicio, es por lo que considera esta Superioridad que opera la falta de cualidad de la actora para intentar la acción. Así se determina.
En razón de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que dada la existencia de la irremediable falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, la demanda deviene en inadmisible por causa sobrevenida, por ende, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la demandante, y consecuencialmente confirmar el fallo dictado por el tribunal a quo, en base a la falta de cualidad de la parte demandante sociedad Inversiones Gravantes y Asociados, C.A., invocada por el abogado Joseph Franceschetti Uría, co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Súper Autos Puerto Ordaz, C.A. Y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Maritimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Mirian Gravante, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., debidamente asistida por la abogada Berkis Coronado, en contra la decisión dictada en fecha 17/05/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 17/05/2017, en base a los motivos expuestos en este fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de forma sobrevendida, en virtud de haber sido declarada PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad activa por parte de la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., en el presente juicio que por motivo de Daños materiales derivados de accidente de tránsito, lucro cesante y daño emergente incoara en contra de sociedad mercantil Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintidos (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Dubravka Vivas Morales. La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m) Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
DVM/yg/ovh
Exp. Nº 18-5442