REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL IDROGO y JUAN CARLOS ARVELAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.379 y 49.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el Nº 39, tomo A, Nº 185, con modificación de fecha 15 de julio de 2010, quedando asentada bajo el Nº 33, Tomo 52-A, REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODEISA DAILINY, CARLOS DEL VALLE TORRES y HECTOR VALLES MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.364, 25.558 y 100.033, respectivamente.

CAUSA: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL en la causa principal de desalojo de local comercial signada bajo el Nro. 14.442, llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní de este mismo circuito y misma circunscripción judicial.
EXPEDIENTE: Nro. 19-5729.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 18/09/2019, las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 17/09/2019 (F. 224), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada del juicio principal y denunciante del fraude procesal, a través de su apoderado judicial Carlos del Valle Torres ( F. 220), contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 08/08/2019 (Fs. 210 al 219).

Asimismo, la decisión impugnada entre otros pronunciamientos, declaró: Improcedente la denuncia de fraude procesal solicitada por la representación judicial de la parte demandada Héctor Valles Márquez e igualmente Improcedente la oposición realizada por Carlos Torres, co-apoderado judicial de la demandada, contra la contestación al fraude procesal realizado por la parte actora. Por otra parte, en fecha 17/09/2019 (F. 224), se ordenó la remisión a este Tribunal del presente cuaderno incidental mediante oficio Nº 0306-19, siendo recibidas en fecha 18/09/2019 y dándosele entrada, anotándose en los libros correspondientes y fijándose el lapso para la presentación de informes por auto de fecha 23/09/2019 (F. 228).
En ese orden, la parte denunciante del fraude consignó escrito de informes en fecha 08/10/2019 (Fs. 234 al 254). Igualmente, la parte denunciada, consignó escrito de observación a los informes de la demandada en fecha 21/10/2019 (Fs. 257 al 264).
Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- De los Fundamentos durante la incidencia de Fraude Procesal.
1.1.- Alegatos de la parte demandada (denunciante del fraude).

Alegó la parte demandada-denunciante del fraude procesal ante el juzgado a quo, lo que de seguidas se sintetiza:

Que la parte actora del juicio principal realizó maquinaciones y artificios en la presente causa bajo la anuencia, omisión y parcialidad del Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que la solicitud de la medida cautelar por parte de la actora desde su decreto hasta ejecución, por parte del Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, durante la ejecución de una medida cautelar de secuestro, que se desalojó a dicha sociedad mercantil y que se destrozó el mobiliario y equipo. Además, que la parte demandada sustrajo muchos pares de zapatos que se encontraban dentro de la tienda.

Que tanto la solicitud de medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora, así como el decreto que la acuerda y su ejecución por parte del Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se realizaron maquinaciones y artificios en el curso del proceso.

Que en relación a las características del local comercial arrendado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., en cuanto a su ubicación, linderos, medidas, dependencias e instalaciones internas, así como la propiedad del mismo, señaladas por el Presidente de la empresa demandante, para que le fuese acordada la medida cautelar, -advierte la parte demandada del juicio principal- , que dichas características no se encuentran determinadas en ningún documento de propiedad y que tampoco existe documento (título supletorio) dentro de las actas procesales del presente expediente que demuestre la forma como se encuentra construido el local comercial, como tampoco que se indicó la extensión en metraje del local.

Que en virtud de ello, son falsos de toda falsedad, por no haber sido obtenidos de documento alguno que riele en autos demostrando su veracidad y que evidencie que la empresa INVERSIONES CM, C.A., sea la propietaria del local arrendado a la sociedad mercantil DISTRBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.

Que la parte actora mediante un engaño, maquinación y artificio fraudulento, se adjudicó una propiedad inexistente.

Que el propio Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (quien conoció de esta causa en sus inicios) verificó personalmente mediante una inspección judicial extra litem en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que se evidencia así la conducta fraudulenta de la parte actora en conjunción con una actuación del juez totalmente parcializada a favor de ésta y en perjuicio de la parte demandada del juicio principal.

Que el local comercial objeto de la presente controversia no forma parte del patrimonio de la empresa INVERSIONES CM, C.A., parte actora del juicio principal.

Que así pues, se evidencia la maquinación, artificio y el engaño concebido previamente antes de incoar la demanda en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., para perjudicarla como en efecto lo hicieron al ejecutar una medida sobre una propiedad inexistente y que a decir de la parte demandada del juicio principal no cumplió con los requisitos de ley para acordar la misma.

Que la parte demandante del juicio principal la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., solicito al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante un escrito presentado en fecha 08 de Marzo del 2018, se dictará medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora del juicio principal no comprobó los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro porque no existen, ya que no demostró el fomus boni iuris ni el periculum in mora.

Que la parte actora pretendió desviar la atención de estos requisitos obligatorios por Ley, hacia un supuesto agotamiento de la vía administrativa. Que tal agotamiento no existe.

Expone además la recurrente, que le sorprende la ligereza con la que el Juez de la causa y ejecutor de la medida de secuestro, dio por demostrado el periculum in mora solo por tener que cumplir con el procedimiento de evacuación de pruebas señalado por el Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que todo proceso litigioso cualquiera de las partes puede resultar victoriosa y que él de una manera descarada, determina que quien sufrirá el daño es la parte actora.

Que el juez de la causa y ejecutor de la medida de secuestro, ignoro todas las omisiones, incumplimientos y deficiencias de la parte actora cuando solicito la medida, al sustentar la admisión en: a) una propiedad inexistente; b) un supuesto documento de propiedad extemporáneo que no fue consignado con el libelo de la demanda (oportunidad procesal correspondiente) y totalmente distinto al alegado en el libelo de la demanda; c) que la parte solicitante no cumpliera con los requisitos de ley ; d) hechos no alegados ni probados por la parte solicitante; e) un periculum in mora inexistente y creado mediante una maquinación y artificio engañoso por el mismo, supliendo el incumplimiento y omisión de la parte actora; hicieron que se materializara un Fraude Procesal durante la admisión y decreto de la medida de secuestro.

Igualmente, la referida parte demandada denunciante del fraude procesal, añadió tambien a los argumentos antes indicados en su escrito de informes lo siguiente:

Que existió violación de índole constitucional y de orden público durante la tramitación del fraude procesal, en virtud de que a su decir no se cumplieron los lapsos respectivos para ello; hubo subversión procesal en su tramitación; así como hubo incumplimiento procesal en la recepción de diligencias (al no colocar fecha y hora de recepción).

Que igualmente en la sentencia recurrida, existió inmotivación de la sentencia por cuanto a su decir la referida decisión no se fundamentó en los puntos indicados por la parte demandada denunciante del fraude. Asimismo, que existió silencio de pruebas ya que el juez no hace pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Que en virtud de las violaciones de índole procesal, se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.

1.2.- Alegatos de la parte actora.

Alegó la parte accionante en el juzgado de instancia, entre otras cosas lo siguiente:

Consideró la actora que la parte demandada pretende a través de la denuncia de fraude procesal se emita un pronunciamiento con respecto a la oposición planteada por la sociedad mercantil demandada a la medida cautelar de secuestro decretada.

Que en relación a la falta de determinación de la situación de linderos y medidas del local objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende, como incumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil accionada al momento de contestar la demanda, debió promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativo al defecto de forma en el libelo por no cumplir el mismo con la exigencia contenida en el ordinal 4º del artículo 340 ibidem, que establece el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión a los fines de precisar su identidad.

Que no habiéndose promovido la cuestión previa por parte de la demandada en la oportunidad correspondiente (contestación a la demanda) y siendo que el aspecto que la falta de identificación del local comercial objeto del contrato de arrendamiento no afecta la validez del presente juicio (en cuanto a linderos y medidas) mucho menos puede ser constituido tal hecho de un Fraude Procesal.

Que la parte demandada del juicio principal establece como FRAUDE II, que el documento señalado en el libelo como título de propiedad del inmueble del cual forma parte el local arrendado no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que los mismos fueron anulados.
En tal sentido, expuso la parte actora del juicio principal que en él no se discute la titularidad del derecho de propiedad del local comercial dado en arrendamiento, por lo que la sociedad mercantil INVERISONES CM, C.A., no está obligada a demostrar la misma, ya que el desalojo se solicita en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, sociedad de comercio DISTIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, que ha sido reconocido por ésta como documento regulador de la relación arrendaticia que los vincula.
Que la parte demandada del juicio principal establece como FRAUDE III, que la parte actora, la empresa INVERSIONES CM, C.A., no es propietaria del local comercial sobre el cual se pretende el desalojo y que no existe en el documento constitutivo aporte de capital de dicho inmueble. Que al no discutirse la propiedad, la actora no está obligada a demostrarlo.
Que la parte demandada del juicio principal establece como Fraude IV, que al solicitar la medida preventiva de secuestro la actora no señala cuales argumentos probatorios son producidos junto con el libelo de demanda, así como que no se agotó la vía administrativa. Que considera la parte actora del juicio principal que los argumentos esgrimidos por la demandada en la denuncia de Fraude Procesal, lo que pretende es suplir o complementar defensas no utilizadas en el momento de la sustanciación de la presente causa y complementar otras que son propias del debate procesal en esta causa y que está pendiente una decisión de fondo, procurando que no se resuelvan en su oportunidad sino a través de una incidencia de Fraude Procesal que se tramita en un breve lapso probatorio.

Igualmente, la referida parte actora, añadió que los argumentos antes mencionados de su escrito de observación a los informes, entre otras cosas lo siguiente:

Que no existió violaciones de índole procesal durante la tramitación del fraude procesal y que el juzgado a quo actuó apegado a derecho en la incidencia. Que no existen indicios de la existencia de un fraude procesal en la causa y como consecuencia de ello solicita se ratifique la sentencia recurrida en todas sus partes, desestimándose los argumentos de la demandada.

CAPITULO SEGUNDO
VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA
Pruebas aportadas por la parte demandada durante la incidencia:
Mediante auto de fecha 07/08/2019 (Fs. 207 al 208) dictado por el tribunal de instancia, se admitieron las pruebas documentales de la parte demandada y se negó la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida. En ese sentido, esta Alzada procede a valorar las pruebas documentales (únicas pruebas admitidas de dicha parte), en los siguientes términos:
 Copia simple del libelo de solicitud de medida de secuestro consignada por la parte actora. Así, pretende la demandada en la presente incidencia demostrar que la actora no cumplió los requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro. Al respecto considera esta Jurisdicente, que la demandada persigue que se emitan pronunciamientos que son propios de la sentencia de oposición a la medida cautelar de secuestro y no objeto de fraude procesal. Razón por la cual se desecha como prueba de la presente incidencia. Así se determina.
 Copia simple del libelo de demanda ejercido por la accionante. Así, pretende la demandada en la presente incidencia demostrar que la accionante no consignó documento de propiedad sobre el inmueble objeto de acción. Al respecto considera esta Superioridad, que la demandada pretende que se emitan pronunciamientos que son propios de la sentencia de fondo y no objeto de fraude procesal. Razón por la cual se desecha como prueba de la presente incidencia. Así se determina.
 Copia simple del decreto de medida de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial. Al respecto, considera esta Juzgadora que dicha decisión jurisdiccional no puede ser objeto de prueba en los términos presentados por la demandada, por cuanto obligaría a esta administradora de justicia a analizar si dicha medida cautelar cumplió o no los requisitos de procedencia para el decreto de la referida medida cautelar, lo cual debe ser objeto de decisión interlocutoria en la oportunidad procesal correspondiente. Razón por la cual se desecha en los términos explanados en la presente incidencia. Así se determina.
 Copia simple de Inspección extralitem Nº 19503, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial. Así, pretende la demandada con esta prueba demostrar que la parte actora no es propietaria del local objeto de acción. Al respecto considera esta Jueza, que la demandada pretende que se emitan pronunciamientos que son propios de la sentencia de fondo y no objeto de fraude procesal. Razón por la cual se desecha como prueba de la presente incidencia. Así se determina.
 Copia simple de escrito de contestación de la demandada. Al respecto considera esta Alzada, que la demandada pretende que se emitan pronunciamientos que son propios de la sentencia de fondo y no objeto de fraude procesal. Razón por la cual se desecha como prueba de la presente incidencia. Así se determina.
 Copia simple del recibido consignado por la actora ante la Dirección General de Operaciones Comerciales y Responsable de la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con esta prueba pretende la demandada demostrar que no se agotó la vía administrativa para decretar la tantas veces mencionada medida de secuestro. Al respecto, considera esta Superioridad que hacer un análisis de dicha documental, obligaría a esta Juzgadora a analizar si dicha medida cautelar cumplió o no los requisitos de procedencia para el decreto de la referida medida cautelar, lo cual debe ser decidido en la oportunidad procesal correspondiente. Razón por la cual se desecha en los términos presentados de la presente incidencia. Así se determina.

Pruebas aportadas por la parte actora durante la incidencia:
Mediante auto de fecha 07/08/2019 (F. 206) dictado por el juzgado a quo, se admitieron las pruebas documentales de la actora y se negó la admisibilidad del mérito favorable de autos, por no ser un medio probatorio. En ese sentido, esta Administradora de Justicia procede a valorar las pruebas documentales (únicas pruebas admitidas de dicha parte), en los siguientes términos:

 Copias certificadas de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21/06/2016 bajo los Nros. 2016.953 y 2016.952. Dichas documentales las consignó la actora a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandada en relación a la propiedad del inmueble objeto de litigio. Al respecto y tal como se afirmó en párrafos anteriores, considera esta instancia superior, que hacer pronunciamiento expreso sobre esas documentales significaría realizar pronunciamientos que son propios de la sentencia de fondo y no objeto de fraude procesal. Razón por la cual se desechan en los términos presentados de la presente incidencia. Así se determina.

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Estando en la oportunidad legal correspondiente a esta Alzada para resolver la presente incidencia de fraude procesal, previo a ello deben hacerse las siguientes consideraciones:
1. PUNTO PREVIO
Como se observó en la parte narrativa del presente fallo, la parte denunciante del fraude alega que existió violación de índole constitucional y de orden público durante la tramitación del fraude procesal, en virtud de que a su decir no se cumplieron los lapsos respectivos para ello; hubo subversión procesal en su tramitación; así como hubo incumplimiento procesal en la recepción de diligencias (al no colocar fecha y hora de recepción).
En virtud de ello obligan a esta Superioridad a hacer algunas consideraciones. Así, mediante sentencia de fecha Nº 908 de fecha 04/08/2000 dictada en el expediente 00-1722 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se definió la institución del Fraude Procesal, señalando que:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el
concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…).”

(Resaltado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 29/07/2013 dictada en el expediente AA20-C-2013-000162, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció sobre el fraude procesal que:
“(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…) De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho (…).”
(Resaltado del Tribunal)
En efecto, el fraude procesal entendido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia; debe tramitarse (cuando es incidental), a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma breve y rápida su tramitación. Dicha normativa ha sido analizada constantemente por el Máximo Tribunal del Pais, siendo la más resaltante la signada bajo el Nº 175 de fecha 08/03/2005, Exp. 01-1860, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual recordó que al ser un breve lapso de ocho días para promover, admitir y evacuar pruebas, no pueden cargarse a las partes que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días y tildárselas de negligentes si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios probatorios que por su dificultad son difíciles de ser recibidos durante la articulación, estableciendo inclusive la prórroga de ese lapso bajo determinados parámetros. De allí que estableció:

(…) Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. (…).

(Resaltado del Tribunal)

Del criterio anterior establecido por la Sala Constitucional, es evidente que las partes deben ser diligentes en la promoción de pruebas; ya que el Juzgador al tener un lapso breve de promoción, admisión y evacuación de pruebas, debe examinar en caso de solicitarse la prórroga del lapso, las causas o fundamentos de los ofrecimientos tardíos de pruebas (pruebas que por su naturaleza se evacuarían fuera del lapso del artículo 607 del C.P.C.) y negarlo de forma razonada, cuando en su autónoma convicción, no sea procedente la referida prórroga. Asimismo, dicho lapso no distingue fases en la promoción, admisión y evacuación; ni mucho menos contempla lapso de oposición como erradamente lo estableció la parte demandada; razón por la cual actuó conforme a derecho el a quo, cuando negó la prueba de inspección judicial promovida el último día del lapso probatorio (ver auto de fecha 07/08/2019 cursante a los folios 207 al 208), ya que no quedó en evidencia las causas que llevaron a la referida parte a su promoción el último día, por cuanto la articulación no se extendería por ocho días más sin causas justificables que así lo ameritaran.

De igual manera, el pronunciamiento dentro de los lapsos establecidos por la Ley, no pueden considerarse a favor de ninguna de las partes; ya que debe recordarse que dichos momentos procesales deben ser cumplidos por los jueces, siendo la excepción su incumplimiento, con la obligación indudable de notificar a las partes del acto procesal a que haya lugar. En relación a que la notificación del fiscal no fue practicada previa a otra actuación durante la tramitación del fraude; se observa que tal como lo indicó el juzgador de primera instancia mediante auto de fecha 20/03/2019 (Fs. 33 al 34), el demandado actuó antes de practicarse dicha notificación (F. 32), en virtud de lo cual y atendiendo al principio de utilidad de los actos procesales, era inoficioso notificarlo nuevamente; ya que estaba en pleno conocimiento de la apertura de la articulación probatoria ordenada por el órgano jurisdiccional. Afirmar lo contrario sería tener como no efectuada la actuación del demandado por no estar notificado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual originaría una paralización indebida en el proceso.

En ese orden de ideas, cabe agregar que los lapsos procesales deben comenzar indudablemente cuando conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En el caso de autos, la parte denunciante del fraude atacó en la primera instancia, y hoy en segunda instancia, la presentación de la contestación de la actora, por estar a su decir fuera de lapso. Al respecto, queda en evidencia del expediente, que la actora consignó su escrito de contestación en fecha 10/06/2019 (Fs. 39 al 44), momento en el cual todavía no había comenzado el lapso de contestación al fraude procesal, como se observa claramente en el auto dictado en fecha 08/07/2019 (F. 52). Explanando al respecto el a quo, a considerar que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por anticipada, al consignarse antes del comienzo de los lapsos procesales respectivos, criterio éste que es compartido por esta Juzgadora, teniéndose por presentada dicha contestación. Así se determina.

Igualmente, durante toda la tramitación de la incidencia ambas partes (incluyendo al hoy denunciante de fraude procesal), ejercieron plenamente sus derechos, en virtud de que presentaron los alegatos a que hubo lugar, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para ello; entendiéndose que tal como lo ha indicado la jurisprudencia patria (Vid. sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco), la existencia de un vicio procesal per se no origina la nulidad de los actos procesales, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas, esto es que haya existido indefensión.

En este contexto, contrariamente a lo alegado por el denunciante, el procedimiento incidental tuvo su recorrido procesal normal con la intervención de las partes, sin que conste que durante esas actuaciones se haya advertido o solicitado la nulidad de actos procesales por los vicios hoy denunciados ante esta Superioridad. Razón por la cual, se concluye que los vicios procesales deben ser desechados del proceso, por no evidenciarse violación al derecho de defensa o debido proceso de la parte apelante. Así se declara.

2. DEL FRAUDE PROCESAL
De seguidas se procede a analizar si efectivamente en la causa se dieron los elementos de configuración del Fraude Procesal alegado por la parte demandada del juicio principal.

Tomando en cuenta, las sentencias anteriores parcialmente transcritas sobre el Fraude Procesal, se indica que éste está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Esas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Lo anterior obliga a concluir que el Fraude Procesal no puede ser usado como una instancia para atacar las actuaciones desfavorables a alguna de las partes, ni impugnar actos cumplidos por desacuerdo en la forma en cómo fue decidido. Lo anterior se justifica en que toda decisión judicial tiene mecanismos de impugnación (salvo los casos de excepción establecido por la Ley) y por ende, no puede ser el fraude la vía para declarar inexistente un proceso, cuando por ejemplo no se han agotado las vías ordinarias de impugnación (Vid. sentencia de fecha 11/05/2010 dictada en el Exp. AA20-C-2008-000627 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso sometido a consideración, se observa con mediana claridad que la parte demandada denunciante del fraude se fundamenta principalmente en situaciones fácticas que no pueden ser analizadas por esta vía incidental. En efecto, pretende que se analice el decreto de la medida cautelar de secuestro con sus requisitos de procedencia, su forma de materialización e incluso la propiedad o no del inmueble objeto de litigio, sobre el cual recayó la medida. Lo anterior se justifica, en que las incidencias como la que hoy es sometida a consideración de esta Juzgadora, no pueden discutirse elementos que son propios de la decisión de la oposición a la medida cautelar de secuestro dictada en el juicio o en la sentencia definitiva de ser el caso; por cuanto la finalidad del fraude procesal debe estar circunscrita a demostrar con pruebas fehacientes las maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado y que por su naturaleza atentan contra la verdad procesal.

Es decir, la existencia per se de un acto procesal, no conlleva necesariamente a la demostración del fraude procesal; por cuanto, una decisión desfavorable tiene mecanismos de impugnación y revisión, en los términos prescritos por la Ley y son las partes (no los jueces), los que deben ejercer dichos remedios procesales en beneficio de sus derechos. De manera que, con los motivos antes expuestos resulta imperioso declarar la improcedencia de la referida denuncia, por no existir elementos de convicción suficientes que así lo demuestren. Así se declara.

Continuando, en relación al vicio de inmotivación denunciado por el demandado, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 09/02/2017 dictada en el expediente 2016-000543 con ponencia del Magistrado: Yvan Darío Bastardo Flores, reiteró que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación. Señaló además que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto de una simple lectura del fallo impugnado (Fs. 210 al 219), se observan los fundamentos de hecho y derecho usados por el referido juzgador para desechar el fraude procesal alegado. Así se declara.

Con relación al vicio de pruebas denunciado por el demandado, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 05/04/2001 dictada en el expediente 99-889 con ponencia del magistrado: Carlos Oberto Vélez, explicó que el alegado vicio se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Sin embargo, este vicio solo procederá cuando el mismo es determinante en la dispositiva del fallo impugnado.

En efecto y con la llegada de la Constitución de 1.999, el aspecto eminentemente formal del proceso fue modificado a un proceso justo y social; por ende, los jueces debemos aplicar preferentemente el Texto Fundamental por encima de la ley procesal, tal como lo recogió la Sala de Casación Civil en la sentencia supra y que ha sido criterio imperante en el tiempo (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil del Maximo Tribunal, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000328 en fecha 27/08/2020 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez).

En el caso de autos, se observa que el juzgado a quo sobre las pruebas promovidas en la incidencia señaló siguiente:

(…). Y en Sexto Lugar, considera esta juzgadora que al ser improcedente la denuncia de fraude procesal en los términos expuestos en el presente fallo, se hace inoficioso pronunciarse sobre las pruebas documentales admitidas en fecha 07/08/2019, de las partes de la presente incidencia. Igualmente se desechan del proceso la prueba de inspección judicial presentada por la parte demandada denunciante del fraude y el mérito favorable de autos promovido por la parte actora por haberse negado su admisión en los términos expuestos en el auto de fecha 07/08/2019. Así se declara (…).
(Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora, en cuanto a las pruebas documentales antes referidas de acuerdo a la trascripción que precede, que el juzgado a quo se limitó a mencionarlas, sin realizar el debido análisis, de modo de indicar los hechos extraídos de las mismas, incurriendo en una modalidad de silencio de pruebas; ya que hace referencia a las mismas, sin expresar su mérito probatorio, omitiendo por tanto la valoración de las referidas pruebas.

Sin embargo, pese a lo anterior, la falta de valoración de esas documentales, no resultan determinantes en el dispositivo del fallo impugnado; por cuanto tal como se observó en el capítulo segundo de la presente decisión, las pruebas documentales consignadas, no demostraron la existencia del fraude procesal alegado y en consecuencia, la denuncia por silencio de pruebas es improcedente en derecho, ya que no fueron fundamentales para la resolución de la presente incidencia. Así se declara.

De manera que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-denunciante, en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 08/08/2019 y como consecuencia de ello se CONFIRMARA el referido fallo que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal solicitada por dicha parte y tramitada en el presente cuaderno incidental. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por abogado Carlos del Valle Torrés, co-apoderado judicial de la parte denunciante del fraude procesal, en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 08/08/2019.

SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo dictado por el tribunal de instancia en los términos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal solicitada mediante escrito interpuesto en fecha 27/02/2019, por el abogado Héctor Valles Márquez, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil Distribuidora de Calzados Eden, C.A., incoado en su contra por la empresa Inversiones CM, C.A., todos identificados en autos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza

Dubravka Vivas Morales
La Secretaria

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) Conste.
La Secretaria

Yngrid Guevara
DVM/yg
Exp. Nº 19-5729