REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Civil
De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: MELANIA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.939.795.

PARTE DEMANDADA: OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V- 8.179.393, V-10.928.489 y V-14.120.588, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PERRONI BLANCO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nº 19-5668

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 24/04/2019 (F. 124, P6), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI, (F. 121, P6), en contra la sentencia de fecha 19/02/2019, (Fs. 111-119, P6) que declaró entre otras cosas:

“CON LUGAR la demanda de mero declaración de un concubinato propuesta por Melania Esther Rojas en contra de Olymar Lucia Marco Brown, Obeline Marco Brown y José Luis Marco Brown. En consecuencia, se declara que los señores José Luis Marco Bueno y Melania Esther Rojas estuvieron unidos de manera estable y permanente desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 7 de julio de 2006”.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia y antecedentes
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Fue presentado en fecha 21/02/2007 (Fs. 01-04, P1), escrito de demanda que origina la presente acción, el cual fuera reformado en fecha 03/03/2011 (Fs. 02-09, P2), alegando la parte actora entre otras cosas que:

 Que inició una relación concubinaria con el de cujus José Luis Marco Bueno, desde aproximadamente el 10/02/1989 hasta el día en que fallece 07/07/2006; unión que perduró durante aproximadamente diecisiete (17) años.
 Que establecieron su domicilio en el conjunto residencial María Luisa, ubicado en la unidad de desarrollo Nº 218, edificio “C”, en la planta baja C-PB-3, de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar.
 Que en virtud del fallecimiento del ciudadano José Luis Marco Bueno, quedan como sus herederos la hoy accionantes y sus hijos, ampliamente identificados en autos y demandados en la presente causa.
 Que la parte accionante fue quien tramitó el acta de defunción del de cujus José Luis Marco Bueno, en fecha 08/7/2006.
 Que se evidencia de constancia expedida por el Instituto de los Seguros Sociales I.V.S.S., donde consta que la parte actora es pensionada en la contingencia de sobreviviente de el de cujus José Luis Marco Bueno.
 Que igualmente, la hoy accionante fue única beneficiaria en calidad de concubina de la póliza de seguros Nuevo Mundo, Salc-9701400769, Cert.230, contratada por el de cujus desde el año 2000 hasta el 2002.
 Que la empresa Ferrominera Orinoco, de acuerdo con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional en concordancia con su Reglamento, otorgó una pensión de sobreviviente vitalicia a la hoy actora, en calidad de concubina del ex trabajador jubilado y de cujus José Luis Marco Bueno.
 Que consta en autos acta de declaración jurada de no poseer vivienda por la ciudadana Melania Rojas y José Luis Marco Bueno, autenticado en la Notaría Primera de Puerto Ordaz el 19/10/1994, quedando inserta bajo el Nº 52, Tomo 169, donde ambos declaran que no poseen vivienda.
 Que desde el inicio de la relación concubinaria, cohabitaron en un inmueble adquirido por el de cujus en el año 1994 y que en la actualidad lo continúa ocupando, tal como se observa de inspección judicial signada con el Nº 7673-2008, que fuere practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 17/12/2008. Que la parte actora es quien ocupa el inmueble y quien ha tenido la posesión de estado como concubina desde el fallecimiento del ciudadano José Luis Marco Bueno.
 Que cuando falleció el concubino de su mandante, en fecha 19/01/2007, los tres hijos del fallecido, Olymar Lucia Marco Brown, Obeline del Pilar Marco Brown y José Luis Marco Brown, respectivamente y debidamente identificados en autos, efectuaron la liquidación amistosa de los bienes inmuebles que poseían y que fueron adquiridos durante la relación concubinaria, entre los cuales se encuentra el inmueble donde vive desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, desconociendo los derechos que como concubina le corresponden.
 Que el fallecido y la actora, según copias de cédulas de identidad son de estado civil soltera y divorciado y que la doctrina ha sido conteste en señalar que la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos, puede darse si no existe impedimento alguno para contraer matrimonio.
 Que ante familiares y amigos, el trato entre ambos era de marido y mujer, y que lo prueban con el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio signado con el Nº 7672-2008 en fecha 02/12/2008.
 Que vivieron su unión como matrimonio con sus deberes y obligaciones, como son la procreación y crianza de hijos comunes, así como la realización de los actos ante la sociedad.
 Que fundamenta la presente acción Mero Declarativa de Concubinato en la doctrina, el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e igualmente los artículos 767 (Código Civil) y 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la sentencia 15/07/2005, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera.
 Que la pretensión principal de la causa es la declaratoria de la unión concubinaria en el tiempo señalado y que la misma produzca los efectos consagrados en el artículo 77 de la carta magna. Asimismo, se condene en costas a la parte perdidosa.

Que el tribunal de la causa procedió a admitir la reforma de la demanda en fecha 16/3/2011 (F. 135, P2) y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Asimismo, en fecha 09/05/2011 (Fs. 150 al 164, P2), la representación judicial de la parte demandada LUIS PERRONI BLANCO, presenta escrito de contestación a la demanda. En ese orden, dicha parte consigna escrito de pruebas en fecha 18/05/2011 (Fs. 219 al 222, P2).

Igualmente, la parte actora presenta escrito de pruebas en fecha 01/06/2011 (Fs. 236 al 244, P2). El Tribunal mediante autos de fecha 09/06/2011 (Fs. 247 al 253, P2), se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 18/07/2011 (Fs. 273 al 280, P2), fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora. En ese sentido, en fecha 19/07/2011 (Fs. 281 al 288, P2), se continuaron evacuando las testimoniales promovidas por la actora.

En fecha, 19/09/2011 (Fs. 307 al 323 P2), la parte demandada presenta escrito de informes en la causa. Dichos informes fueron ratificados en fecha 24/04/2013 (Fs. 02 al 29 P4).

En fecha 24/04/2013 (Fs. 30 al 66 P4), la parte actora presenta escrito de informes y pruebas conforme al artículo 435 del C.P.C. El Tribunal se pronuncia sobre lo consignado mediante auto de fecha 03/05/2013 (F. 70, P4).

En fecha 13/01/2014 (Fs. 91 al 113, P4), el Tribunal de la causa declara con lugar la presente acción e igualmente sin lugar la tacha incidental. Contra dicha decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación (F. 122, P4), siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 04/02/2014 (F. 124, P4).

En ese orden y sustanciado en la Alzada el recurso de apelación; se dictó sentencia en fecha 13/06/2014 (Fs. 196 al 210, P4), declarando nula la sentencia dictada el 13/1/2014, con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y revocada la sentencia del a quo.

Así, el Tribunal que le correspondió la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial), por la inhibición del juez que llevaba la causa (F. 214, P4), procedió a dictar sentencia nuevamente sobre la causa en los términos ordenados por el Tribunal Superior en fecha 27/03/2015 (Fs. 264 al 286, P4), declarando con lugar la presente acción. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció apelación en fecha 26/05/2015 (F. 301, P4), siendo oída en ambos efectos en fecha 02/06/2015 (F. 302, P4).

Asimismo, sustanciado el expediente en esta Instancia Superior; se dictó sentencia en fecha 17/02/2016 (Fs. 13 al 37, P5), declarando sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmada la sentencia del tribunal de primera instancia, que declaró con lugar la presente acción. Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de casación (F. 47, P5), el cual fuera admitido en fecha 07/04/2016 (Fs. 61 al 62, P5).
Al hilo de lo anterior, fue sustanciado el recurso de casación en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala dictó sentencia en fecha 08/11/2016 (Fs. 85 al 115, P5), mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación y en virtud de ello, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión nuevamente de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 507 del Código Civil.

En ese sentido, al haber sido anuladas todas las actuaciones de la causa, el Tribunal que le correspondió conocer (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial), admite nuevamente la demanda en fecha 12/01/2017 (F. 125, P5).

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada mediante escrito de fecha 22/02/2018 (Fs. 232 al 245, P5), presenta escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas que:

 Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Melania Esther Rojas, hoy accionante, haya iniciado y mantenido por (17) años una relación concubinaria que se extendió del 10/02/1989 al 07/07/2006, con el difunto padre de sus representados, ciudadano José Luis Marco Bueno.
 Que alega la prescripción de la acción, en virtud del artículo 1.977 del Código Civil Vigente, ya que a su decir ha transcurrido con creces la prescripción extintiva de los derechos de la hoy accionante. Asimismo, considera que hubo violaciones al debido proceso por falta de notificación del Ministerio Público.
 Que niega, rechaza y contradice que la hoy accionante y el fallecido José Luis Marco Bueno, hayan establecido domicilio como concubinos en el conjunto residencial María Luisa en la Unidad de Desarrollo Nro. 218, en la planta baja C-PB-3 de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar.
 Que niega, rechaza y contradice que la hoy accionante haya adquirido un apartamento de forma conjunta con el fallecido José Luis Marco Bueno, en el año 1994, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23/03/1994, bajo el Nro. 05, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984, por cuanto insiste en la inexistencia de la unión concubinaria.
 Negó, rechazó y contradijo que la tramitación del acta de defunción del fallecido ciudadano José Luis Marco Bueno, haya sido gestionada en fecha 08 de julio de 2006, por la ciudadana Melania Esther Rojas, como lo afirmo la actora.
 Negó y rechazó la constancia expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, según oficio N° 0027/2010, suscrito por la Licenciada Roselia Uzcategui Pérez, Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, donde consta que la ciudadana Melania Esther Rojas, es pensionada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en la contingencia de sobreviviente del ciudadano José Luis Marco Bueno, en virtud de que a su decir la misma no tenía facultades para ello.
 Negó y rechazo que la ciudadana Melania Esther Rojas, haya sido la única beneficiaria en calidad de concubina de la póliza de seguro SALC-9701400769, la cual fue contratada por el fallecido José Luis Marco Bueno, con seguros Nuevo Mundo, desde el año 2000 hasta el 2002, según lo alegado por la actora. En razón de ello, también negó, desconoció e impugnó la constancia expedida en fecha 10/7/2009 por seguros Nuevo Mundo.
 Negó y rechazó constancia emitida por la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, expedida en Ciudad Guayana en fecha 15/9/2008, por no cumplir a su decir los requisitos de ley para su valoración.
 Negó y rechazó que el señor José Luis Marco Bueno, haya cohabitado con la ciudadana Melania Esther Rojas, en un inmueble adquirido por el antes mencionado ciudadano en el año 1994.
 Negó y rechazó lo afirmado por la parte actora con relación a la declaración jurada hecha por los ciudadanos Melania Esther Rojas y José Luis Marco Bueno, donde expresaron en ese documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el 19/10/1994, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 169, no poseer vivienda; lo cual a su decir es falso, ya que ambos poseían viviendas.
 Que niega, rechaza y contradice que la actora se encuentre ocupando el inmueble ubicado en el conjunto residencial María Luisa en la Unidad de Desarrollo Nro. 218, en la planta baja C-PB-3 de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en virtud de que a su juicio el mismo fue objeto de liquidación y el mismo se le dio en dación en pago al ciudadano Roger Zamora.
 Que solicita que se deseche la inspección ocular realizada por el juzgado tercero de municipio Caroní, sobre el inmueble antes indicado; ya que a su decir la misma no tuvo control probatorio.
 Que tacha el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/12/1998, anotado bajo el Nro. 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por cuanto a su decir fue falsificada la firma del fallecido José Luis Marco Bueno.
 Negó y rechazó los recibos de pagos expedidos por la junta de condominio del conjunto residencial María Luisa expedidos a nombre de la ciudadana Melania Rojas, por no cumplir a su decir los requisitos de ley para su valoración.
 Negó y rechazó factura Nro. C-0460529, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del 01/12/2008 hasta el 31/12/2008, sobre el inmueble CPB-03 a nombre de la ciudadana Melania Rojas, por no cumplir a su decir los requisitos de ley para su valoración.
 Finalmente, negó y rechazó que el trato que pudieren haber tenido el ciudadano José Luis Marco Bueno y la ciudadana Melania Esther Rojas, ante familiares y amigos haya sido de marido y mujer como lo afirmó la parte actora.

En fecha 08/03/2018 (Fs. 252 al 255, P5), la parte demandada presentó escrito de pruebas. En ese mismo orden, en fecha 14/03/2018 (Fs. 283 al 286, P5), la parte actora consigna escrito de pruebas. En ese orden el Tribunal se pronunció sobre esas pruebas mediante auto de fecha 21/03/2018 (Fs. 287 al 289, P5).
Continuando, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16/11/2018 (Fs. 56 al 57, P6), declaró terminada la incidencia de tacha presentada por la parte demandada con la contestación y formalizada en fecha 01/03/2018 (Fs. 246 al 248, P5) y desechado el documento tachado, esto es, el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/12/1998, anotado bajo el Nro. 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Igualmente, el Juzgado negó la reposición de la causa al estado de notificación fiscal, ya que dicho argumento fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad.
En ese sentido, la parte actora presenta escrito de informes en fecha 21/11/2018 (Fs. 59 al 71, P6). Mientras que por su parte la demandada consignó escrito de informes en fecha 28/01/2019 (Fs. 85 al 108, P6).
El Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 19/02/2019 (Fs. 111 al 119, P6), mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta y como consecuencia de ello la existencia de la unión concubinaria desde el 10/02/1989 hasta el 07/07/2006. Contra dicha decisión el demandado apeló de ese fallo, en fecha 21/02/2019 (F. 121, P6), el cual fuera oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24/04/2019 (F. 124, P6).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 06/05/2019, este Juzgado Superior dio entrada a las presente actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F. 127, P6).

En fecha 04/06/2019, la parte actora presenta escrito de informes (Fs. 131 al 143 P6). Asimismo, la parte demandada consigna escrito de informes en fecha 04/06/2019 (Fs. 144 al 150 P6). Contra el escrito de informes de la demandada, la parte actora presenta observaciones en fecha 13/06/2019 (Fs. 152 al 156 P6).


CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

1.1.- Pruebas de la parte demandante con la reforma del libelo de demanda y escrito de pruebas.

Así, la parte actora de forma conjunta con su reforma del libelo de demanda (ratificadas en su escrito de promoción de pruebas) promovió las siguientes:

 Copia simple de documento de compra venta de inmueble distinguido con el Nro. C-PB-3, ubicado en la planta baja del edificio C, del conjunto residencial María Luisa, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 5, Tomo 16, Protocolo Primero, primer trimestre de 1994 (Fs.10-13, P2). Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existió o no la relación concubinaria alegada, siendo la documental promovida una forma de probar la existencia de la tradición legal del inmueble, más no el vínculo concubinario alegado. Así se declara.

 Copia simple de constancia emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual hace constar que la ciudadana Melania Rojas, es pensionada del Instituto en contingencia de sobreviviente, con fecha 29/01/2010 (F. 14, P2). Asimismo, dicho ente remitió respuesta de fecha 13/04/2018 a través del oficio Nro. OAPOZ 114 (F. 309 P5), con motivo de la prueba de informes promovida por la actora, donde el mismo ratificó al Juzgado que la actora es pensionada en la contingencia de sobreviviente del fallecido José Luis Marco Bueno.

Al respecto considera esta Juzgadora que conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al Tribunal a valorar la prueba de informes conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración el mérito de los informes que rinda la entidad pública o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella en base a los hechos que se pretendan probar (ratificado entre otras en sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, Exp. AA20-C-2012-000268, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ), debe dársele valor probatorio en el presente juicio, ya que es un elemento que permite aseverar la existencia de una posesión de estado como concubina de la hoy accionante. Así se declara.

 Original de constancia emanada de Seguros Nuevo Mundo de fecha 10/7/2009, en la cual hace constar que el ciudadano José Luis Marco Bueno estuvo asegurado bajo la póliza SALC- 9701400769, Cert. 230 y Melania Rojas como beneficiaria (Fs. 17-22, P2). Asimismo, dicho ente remitió respuesta de fecha 03/05/2018 a través de comunicación enviada a este despacho (Fs. 312 al 315, P5), con motivo de la prueba de informes promovida por la actora, donde el mismo ratifica que la hoy accionante fue beneficiaria de la póliza supra indicada como “concubina”.

Al respecto considera esta Superioridad que conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, debe dársele valor probatorio en el presente juicio a la prueba arriba indicada, ya que es un elemento que permite aseverar la existencia de una posesión de estado como concubina de la hoy accionante. Así se declara.

 Original de comunicación emanada de CVG FERROMINERA ORINOCO en fecha 15/9/2008 en el cual hace constar que la ciudadana Melania Rojas se le otorgó una pensión de sobreviviente por cumplir los requisitos de concubina del ciudadano José Luis Marco Bueno (F. 23, P2). Asimismo, dicho ente remitió respuesta de fecha 18/04/2018 a través de comunicación enviada a este despacho (F. 316, P5), con motivo de la prueba de informes promovida por la actora, donde el mismo ratifica que la hoy accionante se le otorgó el beneficio de pensión de sobreviviente del fallecido José Luis Marco Bueno.

Al respecto considera esta Alzada que conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, debe dársele valor probatorio en el presente juicio a la prueba arriba indicada, ya que es un elemento que permite aseverar la existencia de una posesión de estado como concubina de la hoy accionante. Así se declara.

 Original de expediente Nro. 7673-2008 por motivo de Inspección Extrajudicial que cursó por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo la solicitante la ciudadana Melania Rojas (Fs. 24-105, P2).

Con respecto a esta prueba, debe recordarse que tal como lo apuntó la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia de fecha 18/02/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000391, se determinó que:

“…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).

Razón por la cual, considera esta Jurisdicente que al no ser un requisito indispensable la demostración de vivir en el mismo inmueble para la procedencia de la acción mero declarativa demandada (objeto de la prueba presentada) y entendiéndose que la inspección judicial extrajudicial solo tiene como función demostrar los hechos y situaciones que percibe el juez con sus sentidos para el momento de su constitución (artículo 472 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1.429 del C.C.), mal pudiera valorarse esta prueba para demostrar la cohabitación con el fallecido José Luis Marco Bueno, por cuanto la misma solo demostraría que la misma se encontraba en posesión del referido inmueble para el momento del traslado de ese despacho, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa. Es por lo que se desecha la referida prueba. Así se declara.

 Copia simple de documento de partición de los bienes del ciudadano José Luis Marco Bueno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/1/2007, quedando registrado bajo el Nro. 50, Folio 325 al 331, Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO PRIMERO, Primer Trimestre de ese año (Fs.106-110, P2). Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existió o no la relación concubinaria alegada. Así se declara.

 Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní de fecha 08/07/2006 signada con el Nro. 1876, Libro 5, Folio 76 (Fs. 360 al 366 C.M.). En ese orden afirma la demandante que la prueba es presentada, a los fines de demostrar que quien realiza los trámites para la obtención de la misma es la hoy accionante.

Al respecto el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nro. 161219-274 de fecha 19/12/2016, estableció expresamente en su artículo tercero que se exhortaba a los órganos del Poder Público, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona. De manera que considera esta Administradora de Justicia que a los efectos de la presente causa, dicha prueba solo demuestra el fallecimiento del ciudadano José Luis Marco Bueno; razón por la cual se desecha dicho instrumento para lo que se pretende probar. Asimismo, se desecha la prueba de informes dirigida al Registro Civil del Municipio Caroní, promovida por la actora, por cuanto guarda relación con la referida acta de defunción mencionada. Así se declara.

 Declaración jurada de no poseer vivienda de la parte actora con el hoy fallecido José Luis Marco Bueno, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz de fecha 19/10/1994 bajo el Nro. 52, Tomo 169 de los libros de autenticación de ese despacho. Con respecto a esta prueba, esta Alzada la desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existió o no la relación concubinaria alegada. Así se declara.

 En relación a las pruebas testimoniales, la parte actora promovió a los ciudadanos: ELIO JOSE VILLEGAS, DALYS COROMOTO DEL VALLE ROMERO ROSARIO, JENITZE CAROLINA ASCANIO YURIPE, MARITZA DEL VALLE VIÑA, ARGENIOS TRINIDAD DIAZ ESTABA, PEDRO GUILLERMO MARTINEZ MARTINEZ, LUIS EUQUERIO NUÑEZ LUGO, FRANCIA AMERICA LE BRAZIDEC DE LOROÑO, JOSE RAFAEL PARRA JURADO y LUIS EDUARDO SOLOZA SOLIS, respectivamente. Todo ello a los fines de demostrar el trato entre la hoy accionante y el fallecido José Luis Marco Bueno, entre ambos y ante la sociedad como concubinos.

En ese orden debe recordar esta alzada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.

Ahora bien, en el caso bajo estudio con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JENITZE CAROLINA ASCANIO YURIPE (acta de fecha 30/04/2018, Fs. 29 al 30, P6); ARGENIOS TRINIDAD DIAZ ESTABA (acta de fecha 02/05/2018, Fs. 35 al 36, P6); y JOSE RAFAEL PARRA JURADO (acta de fecha 02/05/2018, Fs. 41 al 42, P6), esta alzada la desecha del proceso, por cuanto no fueron evacuadas, tal como consta en las actas levantadas por el juzgado comisionado a tales efectos. Asimismo, desecha la testimonial de la ciudadana MARITZA DEL VALLE VIÑA, en virtud de que tampoco consta que se haya evacuado, a pesar de haber sido admitida por el juzgado a quo. Así se declara.

Pasa ahora esta Operadora de Justicia a analizar las testimoniales evacuadas; estas son:

- ELIO JOSE VILLEGAS (Fs. 15 al 18, P6): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indicó que conoce a la hoy accionante y al fallecido ciudadano José Luis Marco Bueno, desde que llegó a Puerto Ordaz en el año 1992, siendo vecino de dichos ciudadanos (Primera Pregunta); asimismo que veía caminar en las mañanas a los referidos ciudadanos como una pareja (Tercera Pregunta); que convivieron los referidos ciudadanos en la misma habitación hasta el fallecimiento del ciudadano José Luis Marco Bueno (Sexta Pregunta). A juicio de esta Alzada, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal, como consecuencia de ello darle valor probatorio, por lo cual se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable alegada por la actora. Así se declara.

- PEDRO GUILLERMO MARTINEZ MARTINEZ (Fs. 19 al 21, P6): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indica que jugaba Golf con el fallecido José Luis Marco Bueno y por ende cuando iba a su casa, estaba la hoy accionante Melania Esther Rojas (Primera Pregunta); que estaba convencido que la hoy accionante y al fallecido ciudadano José Luis Marco Bueno eran pareja, ya que a su juicio no lo vio con otra persona en esa casa durante todo el tiempo que lo conoció, ni le conoció otra relación con otra mujer (Segunda Pregunta) y que por ser director de la CVG y acceder al Club Caronoco, conoció al hoy fallecido José Luis Marco Bueno, para jugar Golf casi todos los fines de semana ( Primera Re-Pregunta). A juicio de esta Juzgadora, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio y se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable alegada por la actora. Así se declara.

- LUIS EDUARDO SOLOZA SOLIS (Fs. 22 al 24, P6): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indica que conoció de vista trato y comunicación a la hoy accionante y al fallecido ciudadano José Luis Marco Bueno desde el año 1991, cuando ejerció el cargo de jefe de relaciones laborales de ferrominera Orinoco, donde a ambos les trámite soluciones de índole laboral y que de forma posterior fue vecino de ellos, compartiendo actos sociales en su casa (Primera Pregunta); que de igual forma le consta que tenían una relación concubinaria en virtud de que siempre mantenían una relación notoria de pareja (Segunda Pregunta); asimismo que realizaban actividades de forma conjunta en sitios públicos, compartiendo inclusive de forma vacacional en Carupano (Tercera Pregunta). A juicio de esta Juzgadora, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio y se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable alegada por la actora. Así se declara.

- DALYS COROMOTO DEL VALLE ROMERO MORALES (Fs. 25 al 28, P6): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indica que conoció de vista trato y comunicación a la hoy accionante y al fallecido ciudadano José Luis Marco Bueno porque viven en el mismo conjunto residencial y compartían reuniones (Primera Pregunta); que los referidos ciudadanos se presentaban siempre como marido y mujer (Segunda Pregunta); asimismo que siempre estaban los dos juntos ( Tercera Pregunta); que sus actitudes eran de tipo sentimental y como pareja (Cuarta Pregunta); que de igual forma los conoce desde el año 1989 y que aproximadamente a su juicio estuvieron juntos por 17 años, hasta la muerte del ciudadano José Luis Marco Bueno en el 2006 (Quinta Pregunta); ratificando lo anterior en las re-preguntas realizadas por la parte demandada. A juicio de esta Jueza, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio y se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable alegada por la actora. Así se declara.

- FRANCIA AMERICA LE BRAZIDEC DE LOROÑO (Fs. 31 al 34 P6): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indica que conoció de vista trato y comunicación a la hoy accionante y al fallecido ciudadano José Luis Marco Bueno desde el año 1975, ya que trabajaba en ferrominera y la oficina del fallecido, se encontraba de forma cercana a la de ella y tenían contacto todos los días (Primera Pregunta); asimismo que los referidos ciudadanos se veían como pareja desde el año 1989, llegando al punto de pensar que los mismos estaban casados (Segunda Pregunta); que a su decir la relación concubinaria duró 17 años hasta la muerte del de cujus en el año 2006 (Tercera Pregunta), ratificando lo anterior en las re-preguntas realizadas por la parte demandada. A juicio de esta instancia, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio y se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable alegada por la actora. Así se declara.

- LUIS EUQUERIO NUÑEZ LUGO (Fs. 37 al 40, P6): Del interrogatorio puede resaltarse que el referido testigo indica que conoció de vista trato y comunicación a la hoy accionante y al fallecido ciudadano José Luis Marco Bueno desde el año 1990, en virtud de que en su lugar de trabajo los presentaron como pareja (Primera Pregunta); que siempre iban juntos al médico y los atendía en farmacia de la empresa Ferrominera Orinoco, como pareja (Segunda Pregunta); que a su decir los mismos actuaban como marido y mujer (Tercera Pregunta); que los conoció viviendo como pareja (Cuarta Pregunta); que su trato era amoroso y como una pareja (Quinta Pregunta); que en el Club Caronoco iban como marido y mujer (Sexta Pregunta); ratificando lo anterior en las re-preguntas realizadas por la parte demandada. A juicio de este Tribunal Superior, el testigo al no existir contradicciones en lo expuesto y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio y se tiene como elemento que permite aseverar la existencia de la afirmada unión estable alegada por la actora. Así se declara.

1.2.- Pruebas de la parte demandada.

En fecha 08/03/2018 (Fs. 252 al 255, P5), la parte demandada presenta escrito de pruebas, promoviendo:

 Copia simple de documento de compra venta de inmueble distinguido con el Nro. C-PB-3, ubicado en la planta baja del edificio C, del conjunto residencial María Luisa, protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 5, Tomo 16, Protocolo Primero, primer trimestre de 1994 (Fs.10-13, P2). Al respecto, considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la referida prueba, ya que la misma fue analizada en párrafos anteriores. Así se declara.
 Documento de liquidación de la extinta comunidad de gananciales entre José Luis Marco Bueno y Olivia Lucia Brown (Fs.188-190, P2). Con respecto a esta prueba, la desecha por inconducente para desvirtuar la unión estable alegada por la actora, por cuanto el matrimonio entre esos ciudadanos se extinguió en el año 1987 y la fecha que se fija como inició de la unión concubinaria hoy interpuesta, comienza en el año 1989; esto es cuando ya se había extinguido ese matrimonio. Asimismo, la discusión procesal de la presente causa, versa sobre la existencia o no de la unión concubinaria, por ende, en la misma no hay discusión de bienes, objeto o producto de la supuesta unión estable propuesta. Es por lo que se desecha la referida prueba, por no aportar nada a la resolución del proceso. Así se declara.
 Copias certificadas de sentencia de divorcio entre los ciudadanos José Luis Marco Bueno y Olivia Lucia Brown (Fs.179-187, P2). Tal como se indicó en el párrafo anterior, la anterior prueba solo demuestra que el matrimonio entre esos ciudadanos se extinguió en el año 1987 y la fecha que se fija como inició de la unión concubinaria hoy interpuesta, comienza en el año 1989; esto es cuando ya se había extinguido ese matrimonio. Razón por la cual, la misma se desecha del proceso, por no aportar nada a la resolución del litigio. Así se declara.
 Copia simple de documento de partición de los bienes del ciudadano José Luis Marco Bueno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/1/2007, quedando registrado bajo el Nro. 50, Folio 325 al 331, Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO PRIMERO, Primer Trimestre de ese año (Fs.106-110, P2). Al respecto, considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la referida prueba, ya que la misma fue analizada en párrafos anteriores. Así se declara.
 Copias Certificadas de sentencia interlocutoria de esta alzada de fecha 01/03/2018 en el expediente 17-5414 (Fs. 256 al 272, P5), en la cual se estableció que los derechos personales que se pudieran ejercer contra la partición amigable están prescritos. Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existió o no la relación concubinaria alegada. Así se declara.
 Copias certificadas de documento público de cesión protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23/11/2006, bajo el Nro. 09, Folio 52 al 60, ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006 (Fs. 273 al 279 P5). Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto el instrumento es impertinente a lo que se pretende probar o demostrar en el juicio; esto es si existió o no la relación concubinaria alegada. Así se declara.
 Copia fotostática simple de documento emitido por el SAIME (F. 280 P5), donde se pretende probar que la hoy accionante tiene su domicilio en el Estado Anzoátegui. Con respecto a esta prueba, se desecha, por cuanto y aun cuando se demostrará que la accionante cambio de domicilio, poca relevancia tendría en el proceso, ya que no es un requisito indispensable la demostración de vivir en el mismo inmueble para la procedencia de la acción mero declarativa demandada. Así se declara.
 En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, la misma se desecha del proceso, al haberse negado su admisión mediante auto de fecha 21/03/2018 (Fs. 287 al 289 P5), por el a quo. Así se declara.

CAPITULO CUARTO
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO

Ahora bien, establecido los límites de la controversia; previo a ello procede esta Superioridad al análisis de las defensas opuestas por la parte demandada relativas a la prescripción de la acción y las violaciones del debido proceso falta de notificación del Ministerio Público.

Al respecto a la prescripción, la parte demandada alega que la acción está prescrita, en virtud del artículo 1.977 del Código Civil Vigente, ya que a su decir ha transcurrido con creces la prescripción extintiva de los derechos de la hoy accionante. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por la demandada, es necesario recordar que los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, son imprescriptibles y en consecuencia, las mismas escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 eiusdem.

Así, ha quedado delimitado por la jurisprudencia patria. En ese sentido, se debe recordar la sentencia de fecha 27/04/2018, dictada en el expediente AA60-S-2017-000803, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Danilo Mojica, que al respecto estableció:

“…En tal sentido, según lo ha expuesto el mencionado autor en su obra, “… Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles …” y en consecuencia las mismas escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.

…omissis…

En tal sentido, habida cuenta de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, proferida con carácter vinculante, en la cual se concluye que las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio, aunado a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala estima, que al ejercerse una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y por ende en la unión estable de hecho que nos ocupa, dado que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, en razón de lo cual ese derecho personal que afecta el orden público es indisponible e imprescriptible, lo que determina que la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se declara…”. (Destacado de esta Alzada).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la acción sometida a consideración se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es indudable que la misma es imprescriptible y por ende el argumento esgrimido por la parte demandada, debe ser declarado improcedente por ser contrario a derecho. Así se declara.

En relación con las violaciones al debido proceso por falta de notificación al Ministerio Público, observa esta Juzgadora que mediante sentencia de fecha 08/11/2016 (Fs. 85 al 114, P5), la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, estableció de forma expresa que:

“…Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no se exige la intervención del Ministerio Público en estos procesos, pues los mismos bajo ningún concepto pueden equipararse a la rectificación de un acto del estado civil; sin embargo, incurrió en el delatado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al no reponer la causa, para ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, al momento de admitir la demanda, infringiendo el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la subsecuente nulidad de todo lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
(Subrayado de esta instancia).

De manera que, al existir un pronunciamiento sobre lo alegado por la demandada, por parte de la Máxima Instancia Civil del país, mal pudiera esta Alzada analizarlo; ya que violaría la cosa juzgada y la seguridad jurídica que debe regir el presente proceso judicial. Así se declara.


CAPITULO QUINTO
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Decidido el punto previo anterior, el eje central del presente recurso; radica en la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano LUIS PERRONI, en contra la sentencia de fecha 19/02/2019, (Fs. 111-119, P6) dictada por el a quo que declaró con lugar la acción propuesta y en consecuencia se declaró que los ciudadanos José Luis Marco Bueno y Melania Esther Rojas estuvieron unidos de manera estable y permanente desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 7 de julio de 2006.
Así, debe esta alzada hacer algunas consideraciones:
En ese sentido, conforme a la Constitución del año 1.999, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Como queda en evidencia, la norma en cuestión establece el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, que sean reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales. De manera que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos pero que no han contraído matrimonio civilmente.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia N.° 1682 de fecha 15 /7/2005, en el expediente N.° 04-3301 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani) estableció lo siguiente:

“…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas de esta alzada).

En efecto, tal como lo establece de forma acertada nuestro Máximo Juzgado, toda unión estable de hecho al ser alegada, debe ser demostrada con las características que son inherentes a la misma, estas son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características. Igualmente, el tiempo de duración de la unión, debe ser al menos de dos (02) años mínimo, en atención a la referida decisión supra de la Sala Constitucional.

En el caso bajo estudio y sometido, se observa que del cúmulo probatorio aportado durante la tramitación de la causa, dejó en evidencia que la hoy accionante MELANIA ESTHER ROJAS, ha exteriorizado la existencia de hecho de la unión concubinaria, no sólo a través de distintas instituciones tanto públicas como privadas (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seguros Nuevo Mundo, CVG FERROMINERA ORINOCO), sino que durante la vida del hoy fallecido José Luis Marco Bueno, existió un trato de pareja ante la sociedad y comunidad donde ellos se desenvolvieron, lo cual se demostró con las testimoniales promovidas en autos. Lo anterior, tal como lo apuntó la Sala Constitucional, se asemeja a la posesión de estado de fama y trato, al ser exteriorizada esa condición de pareja ante el grupo social donde se desenvolvía la hoy accionante con el fallecido, antes referido. Así se determina.

Igualmente, el reconocimiento de la unión concubinaria, supera con creces el mínimo establecido para su procedencia; esto es de 02 años, ya que conforme a las pruebas valoradas en su oportunidad, la unión concubinaria data desde el 10/02/1989 hasta el día 07/07/2006 (fecha del fallecimiento de José Luis Marco Bueno), esto es por más de 17 años. Así se establece.

Al hilo de lo expuesto, hay que agregar que durante la tramitación de la causa, la parte demandada no demostró con sus probanzas que la unión concubinaria era inexistente; por el contrario la actora cumplió las cargas procesales establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil. Así se declara.

Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 mencionado, han sido analizados constantemente por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).

En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que demostrada la existencia de un hecho: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la Ley. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que durante todo el iter procesal quedó en evidencia la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora, esto es desde el 10/02/1989 hasta el día 07/07/2006 (fecha del fallecimiento de José Luis Marco Bueno), en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato); necesidad de que la relación sea excluyente y el tiempo de duración por más de dos (02) años. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19/02/2019, que declaró con lugar la presente acción incoada por MELANIA ESTHER ROJAS contra OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente y todos identificados en autos. En consecuencia, se CONFIRMARA el referido fallo en todas sus partes y se declarara CON LUGAR la pretensión de Mero Declarativa de Concubinato, con el entendido que entre la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO, queda reconocida la unión estable de hecho desde el 10/02/1989 hasta el 07/07/2006, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta Instancia Superior analizar los demás alegatos establecidos por las partes, por la evidente procedencia de la acción incoada en los términos expuestos. Así expresamente se declara.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS PERRONI, en su condición de apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 19/02/2019, que declaró con lugar la acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por MELANIA ESTHER ROJAS contra OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente y todos identificados en autos.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19/02/2019, por el juzgado de instancia en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS contra OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente y todos identificados en autos; en consecuencia de ello queda reconocido que entre la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS y JOSÉ LUIS MARCO BUENO, existió una unión estable de hecho desde el 10/02/1989 hasta el 07/07/2006, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio, conforme a lo decidido en el presente fallo.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web: www.bolivar.scc.org.ve, conforme a las reglas del despacho virtual. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes conforme a las reglas de la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza

Dubravka Vivas Morales


La Secretaria

Yngrid Guevara

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Yngrid Guevara

DV/yg/ov
Exp. N° 19-5668