REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Rosaura Lejarazo Mollegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.024.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Sarache Marín, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES GURI, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de marzo de 1.977, bajo el Nº 74, tomo 18-A.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Apelación)
EXPEDIENTE Nº 22-5889
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18/2/2022 (F. vto. 68) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Sarache en fecha 18/2/2022 (F. 67) contra el pronunciamiento de fecha 08/2/2022, dictado por el referido Juzgado (Fs. 61-64) que entre otras cosas, declaró: “…INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana Rosaura Lejarazo Mollegas, contra la empresa Promociones Gurí , S.A...”.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Cursa en folios del 1 al 3, libelo de demanda de fecha 09/7/2018, la ciudadana Rosaura Lejarazo Mollegas debidamente asistida por el abogado José Sarache Marín, en el cual interpone la acción de Prescripción Adquisitiva en contra de la sociedad mercantil Promociones Gurí, S.A, por cuanto a su decir la accionante tiene desde el mes de enero de 1993 poseyendo como propia, una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (m2. 1432,00), ubicada en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, señalada como parcela número cinco (Nº 5) de la manzana Nº 36, comprendida dentro los siguientes linderos y medidas, por el norte, en treinta y cinco metros con noventa y seis centímetros (mts 35,96) con estacionamiento público (Separado de este por un pasillo de dos metros (2,00) de ancho, por el sur en treinta y cinco metros con noventa y seis centímetros (mts 35,96), con la vía Venezuela, por el este , en treinta y nueve metros con sesenta y ocho centímetros (mts 39,68) con la parcela Nº 6, de la misma manzana, Nº 36, y por el Oeste, en treinta y nueve metros con noventa y dos centímetros (39,92 mts) con la parcela Nº 4, de la mencionada manzana Nº 36, protocolizado el 15/06/1977, Nº 64, TOMO 3, Folio protocolo 1ro, adicional 1, Propiedad de la empresa Promociones Gurí, S.A. Indicó la parte actora en su escrito libelar que cuando tenía diez años poseyendo como propia realizo un título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, es por lo que en virtud de lo antes expuesto y en razón de que el inmueble poseído por la ciudadana, es de propiedad de la empresa Promociones Gurí, S.A., hace a su decir, procedente intentar la acción de Prescripción Adquisitiva.
Se consignaron las siguientes documentales:
1. Solicitud de Copia Simple sobre un inmueble, en fecha 14/5/2018, al Registrador Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (Fs. 7- 13).
2. Original de expediente por motivo de Titulo Supletorio, Exp. Nº 2067/1432 siendo la solicitante la ciudadana Rosaura Lejarazo Mollegas, otorgado del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolívar (Fs.14-24).
3. Copia simple de documento de identidad de la ciudadana Rosaura Lejarazo Mollegas C.I. V- 3.024.721. (F. 25)
4. Documento original de Certificación de Gravamen emitido por el Registrador Publico del Municipio Autónomo, Caroní del Estado Bolívar, Solicitado en fecha 13/6/2018, emitido en Fecha 15/6/2018 (Fs.26-29).
En fecha 14/8/2018, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Rosaura Lejarazo Mollegas debidamente asistida por el abogado José Sarache, parte demandante en ese juicio, otorgo Poder Apud Acta al referido profesional. (F. 31)
Mediante auto de fecha 25/10/2018 el tribunal de instancia admitió la presente demanda, ordenándose la Boleta de Citación a la parte demandada para su contestación en los lapsos establecidos y el Edicto Correspondiente. (F. 34).
Por auto de diciembre de 2018, el Juez Manuel Cortes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboco a la presente causa. (F. 38).
A los fines de lograr la citación del demandado, el actor solicito al tribunal mediante diligencias de fechas 19/12/2018 (F. 39) y 23/1/2019 (F. 41) se oficiara al Saime a los fines de obtener la dirección del demandado. En auto de fecha 28/1/2019, en respuesta de diligencias suscritas por el abogado José Sarache Marín, mediante el cual solicita oficio al Saime a los fines de obtener dirección del demandado, por lo que el tribunal observo que el demandado es la empresa PROMOCIONES GURI, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda el 8/3/1977, y siendo que las empresas no poseen número de cédula, sino que se encuentra registradas en el Registro Mercantil, por lo que el tribunal negó por improcedente lo solicitado. (F. 42).
Por auto de fecha 23/10/2019, la Jueza Maye Andreina Carvajal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó a la presente causa. (F. 44).
Mediante diligencia de fecha 25/11/2019, el abogado José Sarache Marín, apoderado judicial de la parte actora, consignó seis edictos publicados en el diario Primicia en las fechas, 22/1/19; 22/7/19; 30/7/19, 5/8/19, 27/9/19, 30/9/19. (F. 46).
En fecha 8/2/2022 el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró (Fs. 61-64): “…INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana Rosaura Lejarazo Mollegas, contra la empresa Promociones Gurí, S.A….”
En fecha 18/2/2022 presentó diligencia el abogado José Sarache Marín, en la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 08/2/2022 proferida por el tribunal de instancia. (Fs.66-67).
Mediante auto de fecha 18/02/2022 el tribunal a quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos. (F. vto. 68).
CAPITULO III
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los autos que la presente apelación recae sobre la sentencia proferida en fecha 08/2/2022 (Fs. 61-64), que declaró INADMISIBLE, la pretensión de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Rosaura Lejarazo Mollegas en contra de la Sociedad Mercantil Promociones Gurí, S.A, basando sus argumentos en el hecho de que la parte accionante no acompaño con su libelo de demanda la Certificación del Registrador en la cual, conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de litigio para la validez del proceso, requisito este que se encuentran establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 691, por lo que el tribunal procedió a tomar decisión de la causa, declarando la inadmisibilidad de la misma.
De tal forma, ya verificada como ha sido la sentencia dictada por el tribunal de instancia, resulta oportuno para quien aquí lo suscribe, realizar un breve análisis sobre la figura llamada Prescripción, Prescripción Adquisitiva, su definición doctrinaria, su procedimiento y requisitos esenciales para su configuración.
En el diccionario de ciencias políticas, jurídicas y sociales, Dr. Manuel Osorio, Editorial Datascan, S.A, en Página. 761, define prescripción:
“En derecho civil, comercial y administrativo, medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que posean o no de buena fe y con justo título”.
En ese mismo diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y sociales, Dr. Manuel Osorio, Editorial Datascan S.A, en su Página 762, define la Prescripción Adquisitiva como:
“Derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley”.
De acuerdo con la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también denominada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. En la prescripción Adquisitiva se presentan dos elementos fundamentales, tales como lo establece:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
La Prescripción Veintenal; que es aquella posesión legitima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como legitima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya”. Por ejemplo cuando una persona ha venido poseyendo un inmueble o casa como suya de manera continua, pacifica, no interrumpida, pacifica, no equivoca, aun cuando no tiene título del mismo, la ley mientras se cumplan estos requisitos considera que se ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía de prescripción adquisitiva o usucapión.
La prescripción se consume al final del último día del término y este se cuenta por días enteros y no por horas, tal como lo establecen los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien inmueble por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, en pocas palabras, probar mediante testigos u otros medios probatorios la posesión legitima de dicho bien; por lo que la parte actora debe consignar en el expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
Conforme a la Ley, la Jurisprudencia para adquirir la Prescripción Adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de derechos reales.
b) Posesión legítima - continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso del tiempo determinado.
Ahora bien, el eje principal de la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva sobre un inmueble que pretende la parte actora adquirir mediante la prescripción veintenal que se encuentra establecido en la ley en sus Artículos 771, 772 y 1.953 del código civil, el juez de instancia en su análisis indico los presupuestos de admisibilidad de la demanda con respecto a las prescripción adquisitiva, verificando si la misma era procedente y cumplía con los requisitos de la misma, ilustrando doctrinas y jurisprudencias de la misma.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe tener las demandas por Prescripción Adquisitiva, tales como:
“Artículo 961 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De tal forma, que es oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC N° AA20-C-2010-000508, de fecha 21/06/2011, Caso Luis Andrés Llovera Centeno contra Alberto Oliveros, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la sala estableció los instrumentos fundamentales que se deben acompañar al libelo de demanda para su admisión, señalando:
“….En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
…omissis…
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)… …omissis…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria”.
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se evidencia de forma clara que la Sala ha establecido los recaudos fundamentales que se deben acompañar con el libelo de demanda para la admisión del juicio por prescripción adquisitiva, estos requisitos son indispensables para poder instaurar el juicio.
El tribunal de instancia baso sus argumentos con relación al principio de validez del proceso analizando si la demanda cumplía con los requisitos fundamentales que establece la ley y la doctrina, el Juez como director del proceso al detectar un vicio en el cumplimiento de los presupuestos procesales puede poner fin al juicio aun de oficio, esto aplicaría en los casos relativos a la existencia o validez de las partes para poder instaurar y sostener ese juicio, en el caso bajo estudio, tenemos que, si bien es cierto la demanda fue admitida en fecha 25/10/2018 (F. 34), la jueza Maye Carvajal se aboco al conocimiento de la misma en fecha 23/10/2019 (F. 44); por lo que una vez que entra a conocer del presente juicio y de la revisión realizada de las actas que conforman el expediente, determinó de oficio que la parte actora no acompaño a su pretensión en el juicio de prescripción adquisitiva el documento anteriormente señalado.
.
En este orden de ideas, en el libelo de demanda la parte accionante debió adjuntar la certificación del Registrador Publico, con los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cuál es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Además, de acuerdo al artículo 691 de la Ley Procesal Civil, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000390, en fecha 24/11/2016, caso Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y Maria Eugenia Vargas, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. Esta sala estableció dos requisitos:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
(…) Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
…omissis…
Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
…omissis…
“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).
…omissis…
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De la sentencia antes traída a colación, se evidencia de forma clara el pronunciamiento de la Sala con respeto a los recaudos exigidos por el artículo 691 eiusdem, estableciéndolos como factores indispensables para la admisibilidad de la demanda, el juez como administrador de la justicia, se encuentra estrechamente relacionado con la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle marcha a la tramitación de una determinada demanda; la sala establece que el juez debe ser estricto con el cumplimiento de los requisitos en las demandas por prescripción.
Así las cosas, es muy clara la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al indicar que una vez presentada la demanda ante el órgano jurisdiccional competente, este debe verificar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o si existe alguna disposición expresa de la ley y con ello determinar en primer momento, si es admisible o inadmisible, pronunciamiento que en lo absoluto implicaría un juicio de fondo sobre el asunto por cuanto se realiza sin ser desarrollada la causa, sino simplemente verificando esos supuestos (orden público, buenas costumbres y disposición expresa de la ley) que al no cumplirse alguno de ellos, no se puede constituir el proceso. En este caso, se encuentra la disposición expresa de la ley al señalar el artículo 691 de la Norma Adjetiva Civil el procedimiento a seguir en los casos de juicios por prescripción adquisitiva, y habiendo revisado minuciosamente quien aquí suscribe los recados acompañados al libelo de demanda por la parte accionante, se evidencia que no consta en autos la certificación del Registrador con el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda. Y así se determina.
De tal manera que, por lo antes expuesto, es por lo que considera esta Alzada que la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo dictado por el tribunal de instancia en fecha 08/02/2022, no debe prosperar, confirmándose el fallo dictado por el tribunal a quo; por ende, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda conforme a los motivos antes expuestos. Así se establece
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Sarache Marín en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Lejarazo Mollegas, en el procedimiento que por Prescripción Adquisitiva incoara en contra de la Sociedad Mercantil Promociones Gurí, S.A, todos plenamente identificados en los autos, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 08/2/2022.
Segundo: se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 08/02/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los motivos aquí expuestos.
Tercero: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana Rosaura Lejarazo Mollegas, debidamente asistida del abogado José Sarache Marín, en contra de la Sociedad Mercantil Promociones Gurí, S.A, todos plenamente identificados en los autos.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Superior,
Dubravka Vivas M. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 pm), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/jl
Exp.Nro.22-5889
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