REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08/03/2022, (F. 2-6), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: La presente incidencia fue surgida en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, que interpusiera la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos RUSSBERT GABRIEL SANCHEZ, CARMEN MARIA SANCHEZ Y RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ.
Se evidencia de los folios del dos (02) al seis (06) del presente cuaderno de inhibición, acta planteada por el ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en la cual entre otras cosas expone que procede a inhibirse de conocer la presente causa, todo ello de conformidad con las sentencias Nº 2.140 del 7/8/2003 de la Sala Constitucional y la Nº 761 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 13/11/2008, en las cuales se les permitió al juez ser recusado o inhibirse por causas inclusive distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
Es necesario señalar, que el funcionario a fin de fundamentar su inhibición, expone lo que de seguidas se sintetiza:

“… Por auto de fecha 25/10/2021, este Juzgado emitió pronunciamiento de fondo en la pretensión que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ha interpuesto la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, contra los ciudadanos RUSSBERT GABRIEL SANCHEZ, CARMEN MARIA SANCHEZ Y RAFAEL SANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, señalando:
´En mérito de todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 35 ordinal 1º de la Ley de Abogados, y a los artículos 4 ordinal 4º y 20º del Código de Ética profesional de Abogado Venezolano declara IMPROCEDENTE la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ´
Contra la referida decisión interlocutoria, de fecha 26/10/2021 mediante diligencia recibida al correo electrónico institucional del Tribunal, la abogada María Teresa Muñoz, parte demandante, apelo de la referida decisión.
En fecha 08/11/2021, se remitió mediante oficio Nro. 21-0.190 al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el expediente original constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles a los fines de que conociera la apelación propuesta por la actora.
Así las cosas, en fecha 04/03/2022, mediante oficio Nº 2022-62 de fecha 24 de febrero del 2.022, proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, fue remitido expediente original signado bajo el Nº 21-5852 (nomenclatura interna de ese Juzgado), conformado por un (01) Cuaderno Principal constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ha interpuesto (…), en razón de que mediante decisión de fecha 24 de enero del 2.022 declaró: “Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Teresa Muñoz, actuando en su propio nombre y representación, en el procedimiento que por Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado en contra de los ciudadanos Rusbbert Gabriel Sánchez, Carmen María Sánchez y Rafael Daniel Sánchez. Segundo: REVOCA la decisión dictada el 25/10/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ende, ordena al tribunal de primera instancia civil que le corresponda conocer del presente asunto pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo…”.
…omissis…
En mérito de las anteriores consideraciones, y criterios transcritos, y teniendo en cuenta que mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/10/2021, emití pronunciamiento de fondo en la pretensión que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ha interpuesto la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, contra los ciudadanos RUSSBERT GABRIEL SANCHEZ, CARMEN MARIA SANCHEZ Y RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, declarando : (…), procedo mediante esta acta a INHIBIRME, de seguir conociendo la referida causa signada bajo el nro. 73D-44.990. En consecuencia, y en cumplimiento a lo ordenado por Tribunal de Alzada en el particular segundo de la dispositiva del fallo de fecha 24/01/2021, que indico (…), me desprendo del conocimiento de la causa, para que otro Tribunal de Primera Instancia decida sobre lo indicada por el Tribunal Superior. (…).
Lo anterior en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Ahora bien, para decidir, se observa:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta Sentenciadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 08/03/2022, por el referido Juez en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela del folio 02 al 06 del cuaderno separado de Inhibición de este expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. Así se decide.

DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que el ciudadano Juez JUAN CARLOS TACOA, la plantea sustentándola en las sentencias Nº 2.140 del 7/8/2003 de la Sala Constitucional y la Nº 761 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 13/11/2008, se le permitió al juez ser recusado o inhibirse por causas inclusive distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de abril de 1989, ponente Magistrado Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaz, Juicio Juan Fuenmayor Sánchez; O.P.T. 1989, N° 4, PAG. 234:
“… la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante …”.

En sentencia, Sala Político Administrativa, 11 de febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Carlos A. Peña Díaz (Juez Superior Provisorio) Vs. Rubén A. Beñandria Pernía, Exp. N° 02-0894, s. N° 0199; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
“… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley …”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, citado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a sentencias Nº 2.140 del 7/8/2003 de la Sala Constitucional y la Nº 761 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 13/11/2008.
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la jurisprudencia alegada, sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto a sentencias Nº 2.140 del 7/8/2003 de la Sala Constitucional y la Nº 761 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 13/11/2008, razón de lo cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la causa, contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que ejerciera la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, en contra de los ciudadanos RUSSBERT GABRIEL SANCHEZ, CARMEN MARIA SANCHEZ Y RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Dubravka Shirley Vivas Morales.
La Secretaria,

Yngrid Guevara

Seguidamente y en esta misma fecha siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
DSVM/yg/ovh
Exp. Nro. 22-5907