REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-000005 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE DE LAS NIEVES ABELLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.766.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 2014, quedando anotada bajo el N° 57-A REGMESEGBO 304 número 14.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALVARADO y MAURO CARVAJAL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 263.425 y 129.417, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de marzo del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000008. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte actora señalo que apela de la decisión dictada por el aquo dado que la misma se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la Jueza no aplico los artículos 10, 86, 87 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil al igual que el artículo 1383 ordinal 3º del Código Civil, incurriendo así en un error de juzgamiento al momento de valorar la constancia de trabajo por ella promovida junto con el libelo de la demanda, al considerar la jueza en su sentencia que dicha constancia de trabajo había sido impugnada y en consecuencia debió haber insistido en la prueba, lo cual era absolutamente falso, visto que es un documento privado simple traído a los autos en original y la representación de la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio se limito fue a impugnarla de una manera genérica, señalando que la objetaba porque los sellos no eran los utilizados por la demandada, que reconocía la firma y que la referida instrumental se basaba en una falsedad ya que a su decir existía una investigación penal en contra de los ciudadanos Jackeline Abello y el ciudadano Gary Gutiérrez.
Que debió haber tachado dicha constancia de trabajo, a fin de darle veracidad a su dicho, siendo esta su carga y no la de su representada, ya que así lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 444 Código Procesal Civil, que cuando un instrumento privado simple es desconocido debe la parte que lo impugna demostrar su veracidad, quedando en consecuencia reconocido el instrumento por falta de pruebas a favor de los alegatos de esa impugnación.
Que esa constancia le fue emitida porque sus pagos eran realizados en efectivo, la cual determinaba con suficiente claridad cuanto era el salario devengado.
Que por las razones que antecedían, el a quo había incurrido en un error de juzgamiento, de allí que solicitaba la nulidad de la sentencia y se procediera a revisar los salarios devengados por su representada en base a la constancia de trabajo que quedo debidamente reconocida.
Que por otra parte el aquo se había basado en un falso supuesto en virtud de la ilogicidad que tuvo al momento de sentenciar, al tomar como ciertos unos salarios mínimos para hacer el cálculo de las prestaciones sociales, sin haberse demostrado en autos que dicho salario fuese el devengado por la parte actora.
Que la parte demandada no demostró su hecho nuevo, es decir, que la actora ganara salario mínimo por tal motivo debió el tribunal declarar con lugar los cálculos realizados en el libelo de la demanda en base al equivalente de 60$ mensuales, tal como lo establecía la constancia de trabajo.
Que en virtud de lo anterior solicitaba igualmente que se declarare con lugar la presente apelación, se decretase nula la decisión del a quo y se revisase nuevamente las pruebas en cuanto a la constancia de trabajo y lo salarios ya reflejados.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada contradijo todo lo alegado por la representación de la parte actora, manifestando que en la audiencia de juicio había impugnado la constancia de trabajo, por carecer de veracidad, ya que produjo la constancia con un sello que no era el acorde, no era el real de la empresa.
Que la actora ganaba salario mínimo, como todo el personal de la empresa, que además no demostró ni con un deposito ni con una referencia bancaria ningún pago en dólares, ni mucho menos su equivalente que contradijera las pruebas de las parte demandada, que los recibos de cancelación del seguro social y de política habitacional, establecían era que la actora devengaba era a razón de salario mínimo.
Que la actora no fue despedida, lo que ocurrió fue un abandono de su lugar de trabajo, lo cual se demuestra con la solicitud de la entrega de la administración de la empresa, lo cual no hizo, a pesar de ser su obligación.
Que con la inspección judicial promovida por la representación de la parte actora, se demostró que había una desaparición de todos los documentos contables y administrativos.
Que el día 21 no regreso a su trabajo, por lo que no se le pudo cancelar sus beneficios laborales restantes y sus diferencias de prestaciones, de allí que no fue despedida injustificadamente, tan solo se retiro por sus propios medios, abandono el trabajo por la simple razón de que tenia que hacer entrega de unos documentos.
Que el sello plasmado en la constancia de trabajo, es un sello fabricado por ellos, configurando un fraude el cual esta establecido en el código penal venezolano en el articulo 463 y que quien emitió ese documento fue Gary Gutiérrez, en consecuencia era quien tenia que reconocer el documento, y no su representada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionante recurrente, en cuanto a que la recurrida se baso en un falso supuesto en virtud de la ilogicidad que tuvo al momento de sentenciar, al tomar como ciertos unos salarios mínimos para hacer el cálculo de las prestaciones sociales sin haberse demostrado en autos que la parte actora ganara dicho salario.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 60 al 72 de la 2da. pieza):
“(…) XI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la Accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso, este Tribunal pudo verificar en las Planillas de Pago de Vacaciones, identificadas como C-1 al C-7, que rielan a los folios del 120 al 126 promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en las cuales se evidencia que la fecha de ingreso de la trabajadora JACKELINE ABELLO, es el 01 de Agosto de 2008. En cuanto a la fecha de egreso, sólo existe el listado que riela al folio 164 de la primera pieza del expediente, identificado con la letra LL-1, en el cual se aparece los nombres de los trabajadores a quienes se le realizaría el pago de Prestaciones Sociales y entre ellos se encuentra el nombre de la ciudadana JACKELINE ABELLO, parte Actora en este juicio. En razón de lo anterior, esta Juzgadora puede concluir que la causa de finalización del vínculo laboral es el despido injustificado. Quedando determinada como fecha de egreso el 03 de Mayo de 2021. Establecidos como han quedado los puntos precedentes, constituye el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor de la actora diferencia alguna, ya que ambas partes aceptan la existencia de la relación laboral y de los pagos recibidos por vacaciones, los cuales no fueron rechazados, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
En el caso bajo estudio, se pudo constatar en la celebración de la Audiencia de Juicio que el Apoderado Judicial de la parte Demandada asumió que no ha honrado el Pago de las Prestaciones Sociales de la Actora en este Asunto. En razón de ello, se hace indispensable establecer el salario, por cuanto la causa de la terminación de la relación de trabajo se determinó como Despido Injustificado.
Luego del análisis anterior, este Tribunal pudo verificar que el salario semanal devengado por la Actora era en base al Salario Mínimo Nacional, es decir, SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7,00), lo que implica que su salario diario era de Bs. 0,23 y el salario integral diario era que Bs. 0,36.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Esta Alzada, precisa traer a colación lo que ha establecido nuestro máximo tribunal al respecto:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 469 de fecha 20 de junio de 2013, estableció:
“(…) Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tales vicios, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
En este orden de ideas, de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador constata que la recurrida determinó que el salario devengado por la parte actora era en base al salario mínimo nacional, vale decir, siete bolívares con 00/100 (Bs. 7,00).
De las pruebas cursantes a los autos, dígase constancia de trabajo (folio 51 de la 1º pieza) y recibos de pago (folios 71 al 110 y 112 al 119 de la 1º pieza), así como, listado de trabajadores y cálculo de Prestaciones Sociales (folios del 164 al 172 de la 1º pieza), promovidos por la parte demandada, tenemos que:
De la constancia de trabajo y de los recibos de pago, correspondientes a la parte actora, se evidencia que la demandante desde el año 2008 hasta el 2016, devengó siempre un salario superior al mínimo nacional, y al no haber sido impugnadas las referidas documentales les fue dado pleno valor probatorio; mientras que del listado de trabajadores a los cuales se les iba a cancelar sus acreencias laborales, se constata que dentro de los nombres allí enunciados se encuentra reflejado el nombre de ciudadana Jackeline Abello, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.410, con el cargo de secretaria, no obstante, entre las liquidaciones realizadas y recibidas no consta la de la actora, sin embargo, del referido calculo se visualiza que para la fecha de egreso vale decir, 29/04/2021 la empresa demandada le cancelo a sus trabajadores en base a un salario mensual de Bs.S 28.000.000,00, instrumentales estas que no fueron impugnadas, de allí que merecieran valor probatorio, pudiendo entonces concluirse que el salario devengado por los trabajadores de la empresa demandada incluida la actora, no era el salario mínimo de Bs. 7,00, establecido por el a quo, por lo que inexorablemente debe concluir este Juzgador que la recurrida se encuentra incursa en el vicio delatado. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las denuncias alegadas por la demandante recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la accionante:
Que el inició de la relación laboral con la accionada fue en fecha 01/08/2008 hasta el 05/05/2021, cuando fue despedida injustificadamente, tiempo durante el cual se desempeñó como secretaria administrativa.
Que su último salario fue pactado en dólares, devengando 60 dólares mensuales, equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de Bs. 239.760.780,00, hoy Bs. Digital 239,76.
Que cuando fue despida injustificadamente, no se le canceló sus prestaciones sociales, y en virtud a ello demandaba las siguientes acreencias laborales: por antigüedad la cantidad de Bs. 7.889.628.228,3 (Bs. D 7.889,6); por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 20.229.816,00 (Bs. D. 20,2); por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 287.712.936 (Bs. D. 287,7); por vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados la cantidad de Bs. 3.948.060.844 (Bs. D. 3.948); por la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT la cantidad de Bs. 7.889.628.228,3 (Bs. D 7.889,6); que todos los conceptos anteriores ascienden a la cantidad total de Bs. 18.441.599.995,00 (Bs. D. 18.441,00), así como también demanda los intereses sobre antigüedad, la corrección monetaria y costas.
Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Admitió la relación laboral, el cargo desempeñado, y el pago semanal del salario.
Por otra parte negó, que la relación laboral iniciara el 01 de agosto del 2008, por cuanto la misma inició fue el 27 de noviembre del 2008; que el pago fuera pactado en dólares, y mucho menos a razón de 60 dólares mensuales, ya que el pago convenido fue en moneda de circulación nacional; que haya sido despedida, ya que la demandante dejo de presentarse a su puesto de trabajo desde el 21/04/2021; que se le deba pagar la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales, ya que lo que se le adeuda es una diferencia de prestaciones sociales de tres meses y al abandonar su trabajo no se presento a recibirla; así mismo, terminó por negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha y motivo de la culminación de la relación laboral, y último salario mensual devengado, para luego pasar a verificar si proceden las acreencias laborales reclamadas.
Visto lo anterior pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Del escrito de promoción de pruebas del accionante que corren inserto al folio 44 de la primera pieza, se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar que corren insertos a los folios del 07 al 10 de la primera pieza, de las cuales se desprende lo siguiente:
Constancia de trabajo emitida por la parte demandada a favor de la parte actora expedida el 12/01/2021 la cual corre inserta al folio 07 de la 1º pieza, al respecto de esta prueba tenemos que luego de una revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, esta Alzada pudo constatar que al momento de su evacuación la representación judicial de la parte accionada manifestó que la impugnaba, procediendo a desconocerla visto que ese no era el sello de la empresa, mientras que la apoderada de la parte actora y promovente de la documental, no empleó ninguno de los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerla valer, lo cual era su carga, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cuenta individual de la ciudadana Jackeline de las Nieves Abello Tovar de la Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; estados de cuenta del ahorrista fondo de ahorros obligatorio para la vivienda (FAOV), emanado del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), pertenecientes a la parte actora, los cuales corren insertos a los folios del 08 al 10 de la primera pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara a: 1) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), 3) al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora bien, en relación a las pruebas de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), corre insertos al folio 42 de la segunda pieza que la parte promoverte solicitó se dejaran sin efecto, aunado al hecho que no fueron recibidas las resultas de las mismas para ser evacuadas en la audiencia de juicio; tampoco fue recibidas las resultas solicitadas al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, visto lo anterior se evidencia que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial de la ciudadana Nayeli Josefina Duran Jiménez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.507.073, y por cuanto no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba de inspección:
Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa Panadería, Pastelería y Exquisiteces la Capital, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios del 37 y 38 y su vuelto de la 2º pieza, de la cual se constata que se dejó constancia que desde el 23 de diciembre del 2021 la empresa demandada se encontraba trabajando al público en horario comprendido desde la 7:00 a.m., a 6:00 p.m., con una nómina aproximada de 6 personas, así como de los bienes muebles que en encontraban en las instalaciones, al respecto se debe señalar que no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre insertos a los folios del 45 al 50 y sus vueltos de la 1º pieza, se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Constancias de Trabajo a favor de la actora; Acta Constitutiva de la empresa Panadería, Pastelería y Exquisiteces la Capital, C.A.; Recibos de Pago; Recibos de pago de vacaciones; Recibos de pago de prestaciones sociales a favor de la actora, los cuales corren insertos a los folios del 51 al 126, y del 133 al 140 de la primera pieza, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las referidas instrumentales las percepciones canceladas a la actora, y de las insertas a los folios 121, 123, 124, 125, 126, 133, 134, 135 de la 1º pieza, se demuestra específicamente que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/08/2008. Así se establece.
Facturas de Compra de Mercancías, Carta de Notificación de fecha 14 de Abril de 2021, Acta de Comparecencia de fecha 20 de Abril de 2021, Acta de Compromiso de entrega de la Panadería La Capital, C.A. de fecha 21 de Abril de 2021, Acta de Inventario de Bienes de fecha 23 de Abril de 2021, Acta de Revisión y entrega de la documentación legal y contable de fecha 29 de Abril de 2021, Acta de entrega de Informes de fecha Primero (01) de Mayo de 2021, Acta de entrega de Material de la Empresa, las cuales corren insertas a los folios del 127 al 132, y del 141 a la 163 de la primera pieza, al respecto se debe señalar que no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Listado de Trabajadores y cálculo de Prestaciones Sociales, los cuales corren insertos a los folios del 164 al 172 de la primera pieza, y por cuanto a los mismos gozan de valor probatorio por no haber sido impugnados, se ratifica lo esgrimido al respecto de los mismos ut supra, extrayéndose además que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 29/04/2021, y que el último salario devengado era de Bs.S 28.000.000,00 mensual ahora Bs.D. 28,00. Así se establece.
Libelo de Demanda marcada de fecha Ocho (08) de Julio de 2021, interpuesto ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, los cuales corren insertos a los folios del 173 al 185 de la primera pieza, al respecto se debe señalar que no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Inspección Expediente T-2 Mun- Nº 332, los cuales corren insertos a los folios del 186 al 191 de la primera pieza, ahora bien, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno en la fase de admisión, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Zulema Rodríguez, Darcilene Valor, Luis González, Merkys Mendoza, Rafael Alberto Parada y Lourdemar González, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº: 14.288.775, 12.598.242, 11.725.368, 18.237.994, 8.894.845 y 26.249.155, respectivamente, dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos: Zulema Rodríguez y Rafael Parada, quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en relación a la testimonial de la ciudadana: Zulema Rodríguez, esta Alzada las desecha por cuanto pudiera tener interés en las resultas de la misma, en virtud que la referida ciudadana le fue conferido poder General de Administración y Representación y Disposición de la demandada Panadería, Pastelería y Exquisiteces la Capital, C.A., tal como se evidencia de las instrumentales que rielan a los folios 27 y 28 y sus vueltos, y del 35 al 38 y sus vueltos de la 1º pieza; ahora bien, en relación a la testimonial del ciudadano Rafael Parada de las deposiciones se constata que solo tiene conocimiento referencial, por lo que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia esta Alzada las desecha. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, luego de analizado todo el material probatorio promovidos por las partes, se constata que la relación laboral que unió a la ciudadana Jackeline de las Nieves Abello Tovar con la empresa demandada Panadería, Pastelería y Exquisiteces la Capital, C.A., inició el 01/08/2008, tal como se evidencia de las instrumentales que cursan a los folios 121, 123, 124, 125, 126, 133, 134, 135 de la 1º pieza, y culminó el día 29/04/2021, y que el último salario mensual devengado era de Bs.S 28.000.000,00 ahora Bs.D. 28,00, tal como se constata de las instrumentales (folios del 164 al 172 de la 1º pieza). Así se establece.
En cuanto al motivo de la culminación de la relación laboral, no cursa a los autos instrumental que demuestre que la actora haya abandonado sus puesto de trabajo, mucho menos que haya renunciando, ni de forma directa o tácita, por lo que la razón alegada por la accionada como causa de terminación de la relación laboral se cae por si sola, aunado al hecho que no consta que la demandada haya cumplido con lo establecido en el artículo 89 de la ley sustantiva laboral vigente, de allí que se tenga que el despido fue realizado de manera injustificada. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Fecha de ingresó: 01/08/2008
Fecha de Egreso: 29/04/2021
Cargo: Secretaria Administrativa
Tiempo de servicio: del 01/08/2008 al 29/04/2021: 12 años, 8 meses y 28 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. D 28,00
Ultimo salario normal diario: Bs. D. 0.93
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismo.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Desde el 01/08/2008 hasta 06/05/2012, se aplicara lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral vigente para el periodo.
A partir del 07/05/2012, se aplicara de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Alícuota de utilidades=
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, a razón de 13 años, por cuanto el último año de servicio la fracción fue superior a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL Bs. D
DEL 01/08/2008 AL 29/04/2021 0,93 0,08 0,06 1,07 390 417,3
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. D. 417,3. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3- Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora en el respectivo año fiscal (fracción laborada 03 meses y 29 días), le corresponden a la trabajadora 04 meses, multiplicados a su vez por el salario normal diario (0,93) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 4 meses = 10 días x 0,93 (salario) = Bs. D. 9,3; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
4.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionados: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (27) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (08), multiplicados a su vez por el salario normal diario (0,93) = (27 días / 12 meses = 2,25 x 8 meses = 18 días x 0,93 (salario) = Bs. D. 16,74, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (24) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (8), multiplicados a su vez por el salario diario, (0,93); entonces sería: (24 días/12 meses = 2 x 8 = 16 días x 0,93 = Bs. D. 14,88; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. D. 31,62
5.- Por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional:
De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo desde el 2008 hasta 06/05/2012, y de conformidad con los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el periodo desde el 07/05/2012, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta prueba alguna que dichos beneficios se le hubieren cancelados ni que los disfrutara, por lo que le corresponden:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional Disfrutadas y Canceladas (folios)
2008/2009 --------------- --------------- ----------------------- -------------------------- ------------------- 120, 121 (1º pieza)
2009/2010 16 8 24 0,93 22,32
2010/2011 --------------- --------------- ----------------------- -------------------------- ------------------- 122, 123 (1º pieza)
2011/2012 --------------- --------------- ----------------------- -------------------------- ------------------- 122, 123 (1º pieza)
2012/2013 --------------- --------------- ----------------------- -------------------------- ------------------- 124 (1º pieza)
2013/2014 --------------- --------------- ----------------------- -------------------------- ------------------- 125, 126 (1º pieza)
2014/2015 --------------- --------------- ----------------------- -------------------------- ------------------- 133 (1º pieza)
2015/2016 22 19 41 0,93 38,13
2016/2017 23 20 43 0,93 39,99
2017/2018 24 21 45 0,93 41,85
2018/2019 25 22 47 0,93 43,71
2019/2020 26 23 49 0,93 45,57
249
TOTAL BS. D. 231,57
Lo que se traduce en 249 días multiplicados por el salario diario normal de 0,93 = Bs.D. 231,57, monto este le corresponderá pagar a la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.
6.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. D. 417,3. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa Panadería, Pastelería y Exquisiteces la Capital, C.A., al pago a la ciudadana Jackeline de las Nieves Abello Tovar, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de MIL CIENTO SIETE BOLIVARES DIGITALES CON 09/100 CENTIMOS Bs.D. 1.107,09; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000008. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana JACKELINE DE LAS NIEVES ABELLO TOVAR, por lo que se condena a la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a la accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa a la demandada.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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