REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-08
Visto como ha sido el escrito de fecha 04 de mayo de 2022 (folios 175 y su vto. y 176), en el cual el abogado Saúl Andrade, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, señala que la representación legal de la parte actora sustituyo Poder en dos (02) abogados entre los que se encuentran Rafael Rodríguez Contasti, quien es mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.102, del cual tiene conocimiento que quien aquí decide se le inhibe, es por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admita su representación, por cuanto lo que buscan a su decir, es la inhibición de quien ejerce funciones de Juez Superior Cuarto del Trabajo.
En este orden de ideas y revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, se constata que en fecha 26 de abril de 2022 (folio 166), el apoderado judicial de los codemandados Saúl Andrade, apela de la sentencia interlocutoria en la cual se declara la inadmisibilidad del llamado a tercero, así mismo se evidencia que en fecha 27 de abril del presenta año, el abogado Argenis Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifiesta que reservándose su ejercicio, sustituye Poder en los abogados en ejercicio Ricky España y Rafal Rodríguez Contasti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 145,580 y 100.102, respectivamente (folio 168).
Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.
Como se puede apreciar, esa disposición es similar a la prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha mantenido pacífica en el tiempo, y una vez instituida en el fallo N° 1301, del 31 de octubre de 2000, fue reiterada por la misma Sala en las sentencias N° 1047, del 27 de mayo de 2005, y N° 1708, del 9 de octubre de 2006. El criterio en cuestión se resume como sigue:
“La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.”
Como se observa el contenido artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, encuentran su razón de ser en la necesidad de evitar frecuentes prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de justicia, por parte de abogados que buscan aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y un abogado, declarada existente en un proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en esa otra causa, en la cual se utiliza a ese abogado, que incluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto, con el fin de que ese juez se inhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo.
Es evidente entonces que lo que se pretenden es evitar que la incorporación de un abogado se utilice como ardid con apariencia de legalidad, para que el juez se inhiba o sea recusado debido a la existencia, previamente declarada, de una causal de inhabilidad. Más bien, quien debe retirarse del proceso es el abogado recién incorporado, pues el sistema de justicia no puede gravitar en torno a la causal de incompetencia que lo vincula al juez, ya que frente a la restringida cantidad de jueces, se encuentra en contraste el universo de abogados litigantes que pueden asistir a la parte, sin que ello suponga la redistribución de la causa y la consecuencia demora procesal. Todo ello aprovecha al principio de celeridad procesal y al derecho al juez natural.
En el caso de autos, al abogado Rafael Rodriguez Contasti, le comprende con el Juez de este Tribunal, una causal de recusación o inhibición, previamente declarada por el órgano jurisdiccional competente (Decisión del 14/12/2021 Exp. Nº FP02-R-2021-03 y del 11/09/2021 Exp. Nº FP02-R-2020-27, entre muchas otras.), y visto que la sustitución de poder en la cual le otorgan facultades de representación al precedentemente mencionado abogado ocurrió luego que el apoderado Judicial de los codemandados apelara de la decisión de fecha 20 de abril de 2022 (folios 152 al 159), s por lo que en el caso sub. Judice se está en la presencia de la pretensión de los abogados y de las partes por ellos representadas, de utilizar la referida práctica, con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis, lo que genera la activación del mecanismo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que sean los abogados quienes decidan el Tribunal al cual someter el conocimiento de los juicios que le conciernen y produce la necesidad de apartar en la presente causa de la representación judicial al abogado Rafael Rodriguez Contasti, no obstante, el Tribunal es cuidadoso al declarar esta inadmisión de patrocinio judicial, pues dicha circunstancia representa una fibra sensible del derecho a la defensa, siendo la asistencia judicial una garantía de ese derecho. Por ello, ante el exhorto de la Sala Constitucional, que invita a interpretar la norma de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, se hace constar que sigue igualmente garantizado el derecho a la defensa de la parte actora ya que la representación judicial que ejercen los profesionales del derecho Argenis Centeno, Hermes Cruz y Ricky España, se mantiene incólume.
En consecuencia, este juzgado niega la entrada al presente juicio al abogado Rafael Rodriguez Contasti, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la representación judicial del abogado Rafael Rodriguez Contasti quien es mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.102, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días de mayo de 2022. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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