REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTE DEMANDANTE: ZDRAVKO POPOVIC MILUNOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.892.769.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. CUMMINS SERVICE DIESEL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/03/1999, bajo el Nro. 26, Tomo A-14, REGMERPRIBO, en los libros respectivos del año 1999, representada por el ciudadano ARIEL GARCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.786.489.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por los trámites del procedimiento oral, presentada por el ciudadano ZDRAVKO POPOVIC MILUNOVIC contra la SOC. MERC. CUMMINS SERVICE DIESEL C.A., ampliamente identificados supra; la cual por efecto de la distribución diaria de Ley en fecha 05-11-2019 -folio 35- le correspondió a este juzgado el conocimiento de la causa.

En ese orden y una vez admitida la reforma de la demanda por la parte accionante en fecha 14-11-2019 -folio 36 al 37-, la cual fuera presentada en fecha 26-06-2019 -folio 23 al 26-, por ante el juzgado que conocía la causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En ese sentido, en fecha 28-11-2019 -folio 39, la parte actora coloca a disposición del alguacil los medios para realizar la citación del demandado. Igualmente, en fecha 04-02-2020 (folio 40), el alguacil de este juzgado deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.
Así, en fecha 10-02-2020 -folio 50-, la parte actora solicita la notificación del demandado conforme al artículo 218 del C.P.C., en virtud de la negativa de firmar la boleta de citación. Dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 11-02-2020 -folio 51-.

En fecha 11-03-2020 -folio 53-, la secretaria de este juzgado deja constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 218 del C.P.C., con relación a la notificación de la parte demandada, por la negativa de firmar la boleta de citación.

En fecha 06-11-2020 -folio 56-, la parte demandada solicita al juzgado que indique el estado procesal de la causa y la revisión del expediente. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 18-11-2020 -folio 57-.

Asimismo, la parte actora en fecha 17-11-2020 -folio 61-, solicita al Tribunal la notificación de la parte demandada para la reanudación de la causa. Dicho pedimento fue respondido mediante auto de fecha 19-11-2020 -folio 62-.

En ese sentido, la parte actora solicita nuevamente la continuación de la causa en fecha 09-02-2021 -folio 64-, lo cual fuera sustanciado por auto de fecha 24-02-2021 -folio 65-.

En fecha 12-04-2021 -folio 66-, el alguacil del juzgado deja constancia de la notificación de la parte demandada, del auto de reanudación dictado en fecha 16-11-2020.

Mediante escrito recibido en fecha 03-09-2021 -folio 68 al 69-, la parte actora solicita cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la causa. En ese orden, el Tribunal mediante auto de fecha 09-09-2021 -folio 70 al 72-, deja constancia que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar el fallo. Asimismo, las partes quedaron debidamente notificadas de ese auto en fecha 11-10-2021 -folio 73 al 76.

II
DE LOS ALEGATOS

PARTE ACTORA:

Arguyó en su reforma del libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 23/03/1999, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “CUMMINS SERVICE DIESEL C.A.”, identificada en autos, sobre un local comercial identificado como Galpón Industrial, Ubicado en la Zona Industrial Matanzas, Calle El pardillo de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, donde quedo anotado bajo el Nro. 04, Tomo 45 de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial en fecha 23/03/1999, con un lapso de duración de 01 año feneciendo en fecha 23/03/2000, manteniéndose en forma ininterrumpida la relación arrendaticia y aceptado así por ambas partes.
 Que dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado en varias oportunidades, entendiéndose a su decir que el inquilino nunca aceptó firmar nuevos contratos de arrendamiento y que el canon de arrendamiento que inició en 500.000,00 BS. para ese momento, fue incrementándose quedando la última mensualidad en el año 2018 en la suma de 250.000,00 BS., los cuales por efectos de la reconversión monetaria quedaron en la cantidad de 2,50 BS.
 Que es el caso que la parte demandada, nunca ha cumplido debidamente con el pago de los cánones de arrendamiento, existiendo una inconsistencia en los pagos desde el mes de enero del año 2016, hasta el mes de mayo de 2018, que fue el último mes cancelado.
 Que desde mayo de 2018, la parte demandada no ha cumplido sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento.
 Que la deuda es por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (BSS. 6.888,80), equivalentes a 14 meses de cánones de arrendamiento contados desde mayo 2018 hasta junio 2019, los cuales deberán ser indexados para el momento del pago definitivo.
 Que en virtud de todo lo expuesto, su pretensión principal se fundamenta en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y el artículo 40, literal “a” y 43 segundo aparte de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, así como la cláusula cuarta y décima tercera del contrato de arrendamiento consignado.
 Que solicita al juzgado que sea condenada la demandada entre otras cosas a : Primero: El desalojo del inmueble arrendado y la entrega inmediata del mismo, con la solvencia en los servicios públicos y en perfecto estado de uso y conservación; Segundo: Se condene el pago de daños y perjuicios calculados a los cánones insolutos por la cantidad de 14 mensualidades consecutivas según los términos del contrato suscrito y con la respectiva indexación; Tercero: Que se condene a pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (BSS. 6.888,80), equivalentes a 14 meses de cánones de arrendamiento contados desde mayo 2018 hasta junio 2019, los cuales deberán ser indexados para el momento del pago definitivo; Tercero: Que se condene a pagar los cánones de arrendamiento que están por vencerse por concepto de daños y perjuicios, estimados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON 10/100 (BSS. 2.287,10), hasta la efectiva entrega del inmueble; Cuarta: Se condene en costas a la parte demandada.



PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso de contestación, la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte accionante consigna las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:
 Consignó copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, donde quedó anotado bajo el Nro. 04, Tomo 45 de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial en fecha 23-03-1999 -folio 07 al 10-. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación arrendaticia alegada así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan. Así se establece.
 Consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1989 (folios 17 al 19). Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la condición de propietario arrendador de la parte accionante. Así se indica.

PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en el procedimiento oral los casos de falta de contestación y promoción de pruebas; ordenando la aplicación de las reglas del artículo 362 del mismo código, que a tales efectos, establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (...)”. (Subrayado del fallo).

Como se observa de la norma supra, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Así, la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada contumaz, se limita a constatar los tres elementos indicados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

En ese sentido, cabe recordar la sentencia Nro. 243 de fecha 30/04/2002, dictada en el expediente 00-896, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, que sobre la interpretación del artículo 362 eiusdem, estableció que:

“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (...)”.
(Subrayado nuestro).

Asimismo y de forma más reciente, la referida Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 09/07/2021, dictada en el expediente AA20-C-2019-000290, con ponencia de la Magistrada: Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció entre otras cosas que:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 397, en fecha 8 de agosto de 2018, caso: Pedro Salvador Ardagna Vezga contra Distribuidora De Alimentos El Fogón De La Abuela, C.A. señaló lo siguiente:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante (...)”. (Subrayado de este juzgado).

De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca, limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de autos, se cumplen dos (02) de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada SOC. MERC. CUMMINS SERVICE DIESEL C.A., a través de sus representantes judiciales, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Y así se establece.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:

“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.

De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, en el caso en concreto se observa:

Que la acción intentada por la parte demandante, es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como Galpón Industrial, ubicado en la Zona Industrial Matanzas, Calle El pardillo de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 45 de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial en fecha 23-03-1999, valorado precedentemente en su oportunidad por esta juzgadora. Asimismo, que tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (BSS. 6.888,80), equivalentes a 14 meses de cánones de arrendamiento contados desde mayo 2018 hasta junio 2019, siendo entre las pretensiones del actor el desalojo del inmueble y el pago de los cánones insolutos.

Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad que el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 23-03-1999, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado, con el uso de su derecho a la prórroga legal que expresamente establece la legislación civil.

Corolario a lo anterior, tenemos que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.

En ese orden y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, demostrar el pago o solvencia en los cánones de arrendamiento; no quedó en evidencia durante el iter procesal, que la parte demandada haya cumplido dicha obligación, la cual indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a demandar el desalojo del local comercial, objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento.

Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.

De manera que y siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de los accionantes el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este despacho observa que efectivamente dicha parte no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (antes mencionado), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, existió una inactividad total del mismo en desvirtuar lo alegado por la parte actora al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran.
Asimismo una vez demostrada la existencia de la obligación: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. Es por lo que, esta instancia concluye que la parte demandada al no demostrar la extinción de sus obligaciones a través de los mecanismos establecidos por la Ley a tales efectos, obligan a considerar que la causal de desalojo fundamentada en el artículo 40, Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar en derecho en los términos solicitados por la parte accionante, en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la condenatoria a la parte demandada arrendataria sobre el pago de los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios causados hasta la efectiva entrega del inmueble (observar particulares segundo y tercero de la reforma de demanda cursante a los folios 23 al 26); considera este despacho que tal como lo ha considerado en innumerables fallos el Tribunal Supremo de Justicia, la legislación inquilinaria vigente, esto es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso por tramitarse por el procedimiento oral, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause u origine. De manera que cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida (a título de ejemplo) en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, que establece de forma clara que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la ejecución del contrato o su resolución con el pago de los daños y perjuicios.

De manera que y al no contemplarse en la ley especial, la condenatoria solicitada de forma conjunta con el desalojo del inmueble, la misma debe declararse como en efecto se declara improcedente. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano ZDRAVKO POPOVIC MILUNOVIC contra la SOC. MERC. CUMMINS SERVICE DIESEL C.A., ampliamente identificados supra, quedando en esos términos de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 , 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por el ciudadano ZDRAVKO POPOVIC MILUNOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.892.769, contra la sociedad mercantil CUMMINS SERVICE DIESEL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10-03-1999, bajo el Nro. 26, Tomo A-14, REGMERPRIBO, en los libros respectivos del año 1999, representada por el ciudadano ARIEL GARCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.786.489, en los términos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CUMMINS SERVICE DIESEL C.A., suficientemente identificada, HACER ENTREGA a la parte accionante, el inmueble destinado a local comercial, ubicado en la Zona Industrial Matanzas, Calle El pardillo de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el número parcelario 502-05-06, Unidad de Desarrollo UD-502, identificado en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 45 de los libros de autenticaciones de ese despacho notarial en fecha 23/03/1999; libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación.

TERCERO: IMPROCEDENTE la condenatoria de daños y perjuicios de forma conjunta con la entrega del inmueble, solicitada por la parte actora en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.

QUINTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase a las partes vía correo electrónico consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.


Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZA,

MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ANDREINA ROSALES

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA

ANDREINA ROSALES
MAC/ ar
Expediente: 21.373