REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
.
Demandante: ciudadana Maritza Coromoto Mata Rebolledo, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.644.091, de este
domicilio.
Demandado: ciudadano Luis Rafael González Alcántara, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.673.625, de este
domicilio.
Motivo: Mero declarativa de concubinato
I
Síntesis del proceso
En fecha 13-08-2019, la ciudadana Maritza Coromoto Mata Rebolledo,
antes identificada, con correo rafaelcastro.2505@gmail.com y teléfono 0424
937 25 64, presentó escrito de demanda por acción mero declarativa de
concubinato, contra el ciudadano Luis González, antes identificado, la cual
previa distribución correspondió a este despacho, signado bajo el Nº 21.355.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa
distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la presente causa
de la manera siguiente:Que en fecha 11-10-2019, se admitió la demanda, librado boleta de
citación y edicto.
Que en fecha 17-10-2019, comparece la parte actora y otorgó poder
Apud acta al abogado Rafael Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 68.386, previa certificación de la secretaria.
Que mediante diligencia de fecha 01-11-2019, la parte actora, cumplió
con la formalidad de consignar a los autos la publicación del edicto.
Que en fecha 13-11-2019, mediante auto se libró boleta de notificación
al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
Que en fecha 25-11-2019, el alguacil cumplió con la consignación de la
boleta de notificación librada al Ministerio Publico debidamente firmada.
Que en fecha 27-11-2019, el alguacil cumplió con la consignación de la
boleta de citación sin firmar.
Que en fecha 03-12-2019, mediante diligencia el Ministerio Publico
manifestó opinión favorable.
Que en fecha 04-12-2019, la parte actora, solicitó citación por carteles.
Que en fecha 09-11-2019, se acuerda librar cartel de citación.
Que en fecha 06-02-2020, la secretaria dejó constancia de la última
formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 10-03-2020, el Tribunal acordó librar boleta de notificación
al abogada Eloisa peña, quien fuera designada como defensora judicial.
Que en fecha 12-03-2020, el alguacil consignó boleta de notificación
librada a la defensora judicial debidamente firmada.
Que en fecha 02-11-2020, se libró boleta de notificación a la defensora
judicial a los fines de celebrar el acto de juramentación.
Que en fecha 11-11-2020, el alguacil consignó boleta de notificación
librada a la defensora judicial debidamente firmada.
Que en acta de fecha 16-11-2020, tiene lugar aceptación de la defensora
judicial designada.
Que en fecha 07-12-2020, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la
defensora judicial designada.
Que en fecha 26-01-2021, el alguacil consignó boleta de citación firmada
por la defensora judicial.Que en fecha 09-02-2021, la defensora judicial consignó publicación por
cartel de notificación, dirigida a su defendido.
Que en fecha 12-02-2021, la defensora judicial consignó escrito de
contestación.
Que en fecha 02-03-2021, el Tribunal ordena efectuar cómputo por
secretaria del lapso de contestación y dejó constancia por auto separado que
dicho lapso venció el día 25-02-2021, inclusive.
Que en fecha 19-03-2021, el Tribunal ordenó agregar escritos de
pruebas, presentados por las partes.
Que en fecha 26-03-2021, el tribunal ordenó elaborar cómputo por
secretaria del lapso de promoción de pruebas el cual comenzó a partir del día
25 de febrero de 2021 (exclusive) y venció el día 26 de marzo de 2021
(inclusive).
Que en fecha 28-03-2021, el tribunal admite las pruebas promovidas por
ambas partes y fija oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
Que en fecha 8-04-2021, el tribunal difirió oportunidad para evacuar testigos
para el día 12 de abril de 2021.
Que en fecha 12-04-2021, en oportunidad fijada por el tribunal
compareció el ciudadano José Alberto Cachón Flores, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.935.687, en su condición de
testigo promovido por la parte actora, se dejó constancia que para el momento
del interrogatorio se encontraban ambas partes.
Que en fecha 12-04-2021, en oportunidad fijada por el tribunal
compareció la Erika Euribe Borge Luna, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V- 14.119.759, en su condición de testigo promovido
por la parte actora, se dejó constancia que para el momento del interrogatorio
se encontraban ambas partes.
Que en fecha 01-06-2021, el Tribunal ordenó elaborar computo por
secretaria del lapso de evacuación de pruebas e informes el cual comenzó a
partir del día 04 de abril de 2021 (exclusive) y venció el día 17 de abril de 2021
(inclusive) y al día siguiente del vencimiento del lapso anteriormente descrito es
decir el día 18 de abril de 2021 (inclusive) comenzó a computarse el lapso de
presentación de informes el cual venció el día 01 de junio de 2021 (inclusive).Que en fecha 08-06-2021, el abogado Rafael Castro Lugo (parte
demandante) y la abogada Eloisa Peña presentaron escritos de informes,
folios (Nº 85 y 86) y folios numero 85 al 87, respectivamente.
Que en fecha 3-09-2021, mediante diligencia el abogado Rafael Castro
Lugo solicito se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el
artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14-09-2021, mediante diligencia la representación judicial
de la actora ratifico diligencia de fecha 03-09-2021, en la cual solicito se dictara
sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de
Procedimiento Civil.
Mérito de la controversia
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe
a la pretensión contenida en la demanda por mero declarativa de concubinato,
incoada por la ciudadana Maritza Coromoto Mata Rebolledo, procedió a
demandar al ciudadano Luis Gonzalez, toda vez que en su decir afirma que:
“(…) es el caso ciudadanos Juez que inicie una relación concubinaria con el Ciudadano. LUIS RAFEL
GONZALEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
2.673.625, que hemos por mantenido por 36 años en forma ininterrumpida, pública y notoria ante
familiares, relaciones sociales y vecinos del hogar, anexo al presente escrito original de carta de
concubinato evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado
Bolívar en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil trece (2013) y copia de cedula de identidad del
ciudadano. LUIS RAFAEL GONZALEZ ALCANTARA, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección:
RESIDENCIAS KARUAY, TORRE A-1, PISO 3, APARTAMENTO 3-2, CALKLE CHINA, SECTOR VILLA
ASIA, PUERTO ORDAZ MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, de cuya unión concubinaria
procreamos Dos (2) hijos que llevan por nombre: MARLUIS COROMOTO GONZALEZ MATA, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.022.865, quien nació en fecha 25 de abril de 1985 y
LUIS RAMON GONZALEZ MATA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.406.574
quien nació en fecha 29 de enero de 1987, anexo al presente escrito copias de cedula de identidades y
originales de partidas de nacimiento de mis dos hijos. (…) solicito a usted con todo mi respeto se sirva
declarar oficialmente la existencia o sea reconocida por vía judicial la relación concubinaria existente entre
el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ALCANTARA y mi persona (…)”
Anexando a su escrito de demanda:
1. Justificativo de testigo, evacuado ante por ante la Notaria Publica
Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar.2. Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Luis Rafael González
Alcántara.
3. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Marluis
Coromoto González Mata.
4. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Marluis Coromoto
González Mata.
5. Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Luis Ramón
González Mata.
6. Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Luis Ramón
González Mata.
Por su parte, la defensora judicial en el lapso de la Litis contestación en
la presente demanda, manifestó lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice, que su defendido haya convivido 36 años
consecutivos, de manera ininterrumpida pública y notoria por antes familiares,
vecinos.
Rechaza, niega y contradice, que su defendido haya establecido su
domicilio concubinario con la ciudadana Maritza Mata en las Residencias
Karuay, Torre A-1, piso 3, apartamento 3-2, del sector de Villa Asia Puerto
Ordaz, Municipio Caroní estado Bolívar.
En este proceso la demandante pretende se declare que ella y el
ciudadano Luis Rafael González Alcántara, ambos identificados, estuvieron
unidos por 36 años.
Análisis y valoración de los medios probatorios aportados
Adjunto al libelo de demanda, la accionante, acompañó justificativo de
testigo, ofrecido en original, suscrito por los ciudadanos Luis Rafael González
Alcántara y Maritza Coromoto Mata Rebolledo, evacuado por ante la Notaria
Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha
03-05-2013, en donde los ciudadanos los ciudadanos José Carrero y Jesús
García, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V25.637.914 y 20.704.869, fueron contestes en afirmar que conocen de vista
trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Luis Rafael
González Alcántara y Maritza Coromoto Mata Rebolledo, que los mismo han
convivido ininterrumpida durante treinta (30) años, que tienen dos hijos y que
han constituido su hogar en Residencias Karuay, Torre A-1, piso 3,
apartamento 3-2, Calle China Sector Villa Asia de este ciudad de Puerto Ordaz
Municipio Caroní del estado Bolívar, este Tribunal al ser un documento público
y no siendo tachado por la parte demandada en la contestación, de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga
pleno valor probatorio, comprobándose así, la relación estable alegada por la
demandante, vale indicar, por treinta años, hasta la fecha de su evacuación,
vale indicar, 03-05-2013. Así se establece.
De igual manera acompaño: copias certificadas de las actas de
nacimiento de la ciudadana Marluis Coromoto González Mata y Luis Ramón
González Mata, números 1081 y 1528, folio 193, del Libro original 3-B, y Libro
duplicado 4-A, de Registro Civil de nacimiento de los años 1986 y 1987, llevado
por la Jefatura Civil Parroquia Puerto Ordaz del Distrito Caroní del estado
Bolívar, en ese mismo orden, este Tribunal, al ser un documento público
administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo
que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que
demuestra a quien aquí suscribe que Marluis Coromoto González Mata y Luis
Ramón González Mata, son hijos de los ciudadanos Luis Rafael González
Alcántara y Maritza Coromoto Mata Rebolledo. Así se decide
Dentro, del lapso probatorio, ofreció el testimonio de los
ciudadanos José Chacón y Erika Borges, venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad número V- 4.935.687 y V-
14.119.759, en ese mismo orden, quienes en fecha 12-04-2021,
rindieron declaración ante este Tribunal de la manera siguiente:
Testigo José Chacón, quien previo juramento de ley expuso:“(…) Primera pregunta: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista tato y comunicación a los
ciudadanos Luis Rafael González Alcántara y Maritza Coromoto Mata Rebolledo? Respondió: si lo
conozco, hace aproximadamente 40 años. Segunda pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que
los ciudadanos Luis Rafael González Alcántara y Maritza Coromoto Mata Rebolledo han mantenido una
relación concubinaria por más de 36 años en forma ininterrumpida? Respondió: si, los conozco hace
tiempo y ellos tienen su relación. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que de esa
relación concubinaria procrearon 2 hijos? Respondió: si, Luis Ramón González y Marvis Coromoto
González.
Testigo Erika Borges, quien previo juramento de ley expuso:
“(…) Primera pregunta: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista tato y comunicación a los
ciudadanos Luis Rafael González Alcántara y Maritza Coromoto Mata Rebolledo? Respondió: si, si desde
hace 20 años. Segunda pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Luis Rafael
González Alcántara y Maritza Coromoto Mata Rebolledo han mantenido una relación concubinaria por
más de 36 años en forma ininterrumpida? Respondió: sí. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si tiene
conocimiento que de esa relación concubinaria procrearon 2 hijos? Respondió: si, Marvis Coromoto
González Mata y Luis Ramón González Mata que son los hijos de ella.
Ahora bien, con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos
José Chacón y Erika Borges, antes identificados, ofrecidos por la actora, y
evacuados vía zoom, sin presencia de la parte demandada, aun cuando se
encontraba a derecho, son contestes en afirmar que conocen de vista trato y
comunicación a los ciudadanos Maritza Mata y Luis González, que los referidos
ciudadanos vivieron juntos, que procrearon dos hijos y que vivieron juntos por
más de treinta años, este Tribunal al no ser tachados por la parte demandada,
sumado a que son personas mayores de edad, sus dichos merecen confianza y
toda vez que sus dichos no son contradictorios entre sí, se aprecian, y siendo
que la prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del
concubinato, es de importancia extrema, ya que a través de sus declaraciones
es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva
permiten concluir la existencia de la relación concubinaria, se aprecia valor
probatorio a las declaraciones rendidas por las ciudadanas de conformidad con
el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor
probatorio, comprobándose así, la relación estable de hecho alegada por la
demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio, el Tribunal deja constancia que la
defensa de la parte demandada, ofreció el mérito de autos a favorde su representado, señalando la comunidad de la prueba en
especial las partidas de nacimiento de los ciudadanos Marvis
Coromoto González Mata y Luis Ramón González Mata, las cuales
fueron analizadas y valoradas precedentemente lo cual se ratifica.
Así se indica.
Motivos para decidir
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de
Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero
jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el
interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho
o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadana Maritza
Coromoto Mata Rebolledo, quien pretende se declare la relación estable de
hecho entre el ciudadano Luis Rafael González Alcántara y su persona que han
mantenido por treinta y seis (36) años.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el
artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Ley Orgánica de Registro Civil establece: Artículo 117: “Las uniones
estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento
auténtico o público. 3. Decisión judicial”. Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente
firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en
el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben
remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales
de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005,
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y
tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no
matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)
entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en
común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal
como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez,
tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a
producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de
los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo
relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con
carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí
o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero
como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en
la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella
debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus
características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de
la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto
a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo
social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra
de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar
considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario
que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una
sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una
declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la
cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del
artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo,
hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa
del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer,
igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido,
computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Corolario a lo antes expuesto, y aplicando el criterio jurisprudencial en
referencia al caso que nos ocupa, tenemos que, la defensora judicial, estando
en la oportunidad para realizar la contestación a la demanda, negó rechazó y
contradijo que su defendido haya convivido por 36 años consecutivos de
manera ininterrumpida pública y notoria por ante familiares, vecinos, así como
que haya establecido su domicilio concubinario con la ciudadana Maritza Mata
en las Residencias Karuay, torre A-1, piso 3, apartamento 3-2 del sector Villa
Asia Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, sin embargo, la parte
actora cumplió con su carga probatoria, trayendo a los autos justificativo de
testigo evacuado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio
Caroní del estado Bolívar, en fecha 03-05-2013, el cual fu solicitado por las
partes intervinientes desprendiéndose del mismo que para la fecha de
evacuación (03-05-2013), tenían 30 años de unión estable, el cual
adminiculado con las testimoniales analizados precedentemente conllevan a
quien suscribe que la union estable de hecho alegada y probada por la actorainicio el 03-05-1983y la cual hasta la presentación de la demanda (13-08-2019)
tiene una duración de 36 años que se mantiene hasta la presente fecha toda
vez que de autos no se desprende que dicha unión haya concluido, razón por
la cual considera quien decide que de la carga probatoria recaída en la actora,
precedentemente valoradas, demostró con los indicios anteriores junto a las
testimoniales presentadas la existencia de la unión estable de hecho que
pretende. Por su parte el demandado no logró rebatir dicha pretensión con sus
alegatos o demostrar fehacientemente la falsedad de los dichos de la actora.
De lo anterior concluye esta juzgadora, la diversidad de sexos entre los
convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de
impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial,
e igualmente que en efecto existió una unión estable de hecho entre los
ciudadanos Luis Rafael González Alcántara y Maritza Coromoto Mata
Rebolledo, la cual puede determinarse desde el 03-05-1983 (De acuerdo al
justificativo de testigo), y que se mantiene hasta la presente fecha toda vez que
de autos no se desprende que dicha unión haya concluido, en virtud de lo cual,
resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda por acción mero declarativa de la
existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Maritza Coromoto
Mata Rebolledo, en contra del ciudadano Luis Rafael González Alcántara. En
consecuencia, se declara que entre el ciudadano Maritza Coromoto Mata
Rebolledo y Luis Rafael González Alcántara, existe una unión estable de hecho
que inició el 03-05-1983, la cual se mantiene hasta la presente fecha. Así se
decide.Segundo: Se condena en consta a la parte demandada de conformidad
al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes,
de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de
octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta
decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no
obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a
los 27 días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria
Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del
mediodía (12:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Andreina RosalesMAC/ar
Expediente Nº 21355
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