REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 09 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º

De la revisión de las presentes actuaciones, contentivas del juicio por disolución de sociedad, incoada por el ciudadano Uralci Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.335.548, en contra de Anis Sallum Bitar, Cono Giovanny Gumina, Scandra Josefina Saado, Driva Rodríguez de Dommar, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V- 8.874.990, V- 3.593.867, V- 3.503.181, V- 3.824.295, en ese mismo orden, y a la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A, asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 36, folios 114 al 120 y su vuelto, tomo 51-A-Pro, de fecha 14 de septiembre de 2006, se desprende lo siguiente:
Que en fecha 25-01-2022, -folios 162 al 176-, la parte actora, reforma la demanda.
Que en fecha 26-01-2022, se admite la reforma.
Que en fecha 11-03-2022, comparece mediante diligencia el ciudadano Anis Sallum Bitar, venezolano, antes identificado, procediendo en ese acto en su carácter de socio presidente y miembro de la junta directiva, compuesta por un junta administradora plural integrada por un presidente, un vicepresidente y tres (3) directores, nombrados por la asamblea general de accionistas de la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A, asistido por el abogado Ramón Maradey, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.320, y otorga poder Apud acta al abogado Joshin Alejandro Centeno Prieto, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el número 266.452, para que conjuntamente se incorpore con los profesionales del derecho Ramón Maradey, José Mota y Joel Millán,
Que mediante escrito de fecha 05-04-2022, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita, se tenga a derecho a todas las partes, ya que la empresa se dio debidamente por citada en la oportunidad procesal, y solicita cómputo.
Que mediante escrito de fecha 20-04-2022, comparece la representación judicial de la parte demandada y se opone al pedimento de su contraparte.
Que mediante escrito de fecha 20-04-2022, comparece la representación judicial de la parte actora, y ratifica su solicitud de fecha 05-04-2022, y solicita cómputo.
Que mediante escrito de fecha 03-05-2022, comparece la representación judicial de la parte actora, y ratifica su solicitud de fecha 05-04-2022, y solicita cómputo.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A., con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que en revisión constitucional estableció lo siguiente:
“ (…) Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de marzo de 2010, el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7691, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A., (no consta en actas los datos de su registro mercantil), solicitó la revisión de la sentencia No. 240 que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido dictado el 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de nulidad de acta de asamblea que interpuso Promociones Olimpo –hoy solicitante- contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, dictado el 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Señaló el apoderado de la solicitante, entre otros, los siguientes hechos:
Que “…no compar(ten) para nada el enfoque dado por la Honorable Sala (sic), por el que casó de oficio la sentencia promulgada por el citado Juzgado Superior Séptimo y por adelantado conside(ran) incurrió en error judicial patente, en infracción al artículo 49.8 Constitucional pues luce de bulto, desafió la completa y pacífica doctrina universal que sobre la materia en particular ha tenido (esa) representación la oportunidad de conocer; desacierto que acarreó otra de mayor entidad, y éste ya de carácter procesal, en vista que vio un litis consorcio pasivo necesario de la relación jurídico material por razón del objeto discutido que consienta deducir que haya una comunidad jurídica de ‘LA PREVISORA’ con sus Accionistas en el juicio que, por impugnación de Asamblea, interpuso ‘OLIMPO’…”.
Que “…(c)laro está, como apreciará intensamente esa Honorable Sala, la revisada fue en contravía a los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (…) porque la paradoja que se desprende de sus disposiciones es que en lugar de interdictar la arbitrariedad, se convirtió en autora de otra que empeoró seriamente el delicado oficio de administrar justicia, que no es poca cosa, todo con los comedimientos que merece su alta envestidura en virtud a que su fallo descansa en un yerro jurídico o de derecho y por contragolpe, mató valores constitucionales garantizadores de la sobriedad y buen orden que deben revestir todos los procedimientos preestablecidos en la Ley, con infracción al artículo 253 Constitucional; lo que especialistas llaman ‘eunomia procesal’, es decir la dinámica disciplinaria que caracteriza los trámites procesales que responden a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ha de sustanciarse, no como meras fórmulas ciegas sino mecanismos útiles para conseguir la justicia…”.
Que “…(s)i la Honorable Sala (sic), siguiendo una decisión que hace partir (sic) de 1999, fue de la idea habrá de convocarse al proceso además ‘LA PREVISORA’, a todos sus accionistas con el objetivo último que éstos sepan cumplidamente el contenido de la pretensión que por nulidad de asamblea ejercitó ‘PROMOCIONES OLIMPO, C.A.’ frente a ‘LA PREVISORA’; inconcuso que la tesis constituye ayer y hoy, un despropósito, no excusable no tolerable, porque es un juicio que amenaza la correcta interpretación jurídica del asunto al grado que se sostiene sobre un punto de vista jurídicamente irrazonable, por tanto abusivo…”.
Que “…(l)legado a este punto y sin pretender robar la atención a la Honorable Sala, conveniente señalar que durante toda la historia forense, el problema de la eficacia de las decisiones adoptadas por asambleas de personas jurídicas, ha sido un tema agudo, en cuanto que, era un asunto al margen de juicios contenciosos, porque la norma que lo permitía y permite (artículo 290 del Código de Comercio) catalogó el procedimiento ahí seguido de índolegracioso y de carácter cautelar…”.
Arguyó que “…la asamblea como órgano soberano de la compañía, equivale a la libérrima y sola voluntad de ella; y aún cuando obliga a sus socios y administradores, desde luego, por las razones dichas, atinentes a los accionistas, nada tienen que hacer, en consecuencia, divorciados de estar vinculados a una comunidad jurídica, como hermanos gemelos…”.
Que “…si lo que se ataca por medio de la impugnación es el acto nulo –la decisión adoptada por la compañía en asamblea,- colma de que el demandado sea el autor del acto; en esto se asienta la teoría de las obligaciones y de la impugnación de los actos jurídicos; no se concibe la idea de hacer venir a un juicio de esa especie, a terceros por muy supeditados que estén a algún interés en la relación porque de principio carecen de legitimación para obrar…”.
Que “…(c)onexamente con lo anterior, bueno indicar que el artículo 289 del Código citado por la Honorable Sala Social (sic), no hace distinciones, la asamblea obliga a todos sus accionistas, aun contra los que no hayan concurrido a ella, ya que la asamblea es ‘universitas ipsa’, soberana en sus decisiones, circunstancia que le concede un subido valor jurídico porque remata en el órgano deliberante por el que se exterioriza la voluntad suprema de las personas jurídicas…”.
Sostuvo que “…(d)el mismo modo, pero en sentido inverso; visto que la acción se dirige siempre contra el autor del acto, tildado de nulo, si ésta progresa, por los efectos del carácter retroactivo real de la nulidad, la situación jurídica vuelve a su estado precontractual y hasta apremia se hagan las restituciones del caso, esto significa que lo decidido desaparece, cómo es que entonces, se hable por la Honorable Sala de Casación Civil de que la nulidad no puede afectar a unos y a otros no; la nulidad tiene un efecto real y la sentencia que la declare, con la autoridad y el poder de imponerlo aunque no guste o afecte a otros…”.
Que “…(e)sto desdice del fallo cuestionado e implica una contradicción del hablante, cómo es que la decisión adoptada por la asamblea valga para todos sin distinción y la sentencia que disponga su nulidad no…”.
Indició que “…(s)encillamente, la Honorable Sala de Casación Civil no se percató de que lo atacado fue una decisión de una asamblea de accionistas, patentizado en un negocio plurilateral de personas y no de partes; que llegó a un determinado acuerdo porque así lo quisieron sus accionistas, pero re(piten) esa manifestación de voluntad no lo obliga a ellos sino a la compañía, ya que sólo a ella le es imputable, sin que los ate igual título e igual objeto, bases sólidas para fijar si hay o no litis consorcio porque medie entre la compañía y sus accionistas, una concurrencia de legitimación…”.
Señaló que “…(a)l término de lo expuesto, conclu(yen) que al desbarrar la Honorable Sala de Casación Civil porque vio la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre ‘LA PREVISORA’ y sus accionistas, la arrastró a declarar sin lugar la demanda por inadmisible con vista a que OLIMPO no convocó a todos sus accionistas a juicio, accidente que, a criterio de la honorable Sala, quebrantó las debidas formulas procesales al no subsistir arregladamente compuestas la relación procesal; de lo cual extrajo la violación al derecho a la defensa de esos accionistas no emplazados a la causa y de su derecho a tutela judicial efectiva…”.
Arguyó que “…resulta que el error condujo a la Sala a un resultado erróneo pues ni por asomo en una demanda por nulidad de Asamblea de Accionistas de ‘LA PREVISORA’ y sus accionistas cohabite una comunidad jurídica, por las razones dichas, haga necesario que también se emplace a sus accionistas…”.
Que “…(e)sa decisión de la Sala de Casación Civil causó directamente una indefensión material constitucional en contra de OLIMPO porque al encarar un problema de índole procesal, y, en la especie de carácter previo, equivocó la solución procesal, ya que, es de guardar memoria que el instituto del litis consorcio es un asunto de derecho sustantivo con clara influencia en el derecho procesal como quiera que al considerar que había un litis consorcio pasivo no acatado por OLIMPO a la hora de plantear la demanda, cuando en realidad esto se eleva en un manifiesto error porque bastará fijar la naturaleza jurídica de las decisiones de la Asamblea para advertir que lo combatido es un acto que pertenece a la Compañía y no a los socios, por más que éstos vengan a ser perjudicados con la sentencia, pues de acuerdo a la doctrina transcrita, su actividad, estaría en coadyuvar a la compañía más no asumirán la condición de parte legítima…”.
Que “…(e)n la especie, está visto que los accionistas al no ser autores del acto impugnado, significa que carecen de título que hacer valer en esa relación jurídica sustancial descubierta en el acuerdo de asamblea que se combatió por OLIMPO…”.
Que “…(a)l proceder de oficio la Sala de Casación Civil para controlar el análisis inmediato de la legitimación ‘ad causam’, lo hizo bien porque está dentro de sus poderes impenetrables de dirección del procedimiento a fin de conocer la cualidad de aquel que alega un derecho sin que importe sea estimulado por la otra parte. Pero, hizo mal, cuando encontró a iniciativa propia una ‘sine actionis agit’ –una falta de acción- por parte de OLIMPO con lo que, al equivocarse en la solución procesal que dio al asunto, colocó indebidamente una restricción al derecho de acceso a la jurisdicción de (su) representada al ver un litis consorcio necesario entre OLIMPO (sic) y accionistas en una relación jurídica sustancial en la que éstos, son extraños, sin título que justifique su intervención…”.
Que “…OLIMPO tenía y tiene la aptitud para recibir un pronunciamiento de fondo, como se lo garantiza el artículo 26 Constitucional y no lo consiguió porque la honorable Sala de Casación Civil lo frustró al poner una figura que no cabe prudentemente en el caso; la eligió mal y esto la llevó a negar el derecho al proceso a OLIMPO, dejando a la intemperie la declaración de derecho que le tocó emitir para cumplir con su alto ministerio de impartir de (sic) justicia…”.
Que “…(h)a dicho la Sala Constitucional y la Civil (sic) que se malogra el derecho a la defensa, siempre que el juez admita de entrada una demanda contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, pero lo mismo sucederá, si niega otra que deba ser aceptada en sintonía con la jurisprudencia…”.
Que “…(m)ás dentro de ese designio, el error patente en que incurrió la Honorable Sala de Casación Civil arrastra de sí, un gravísimo ataque a los derechos y valores constitucionales que gobierna el proceso civil venezolano. Rápidamente habrá de pensar por ese punto de distinción. Según la sentencia impugnada en revisión, el accionista que intente una pretensión por nulidad de la asamblea general de accionistas porque, a su juicio, se quebrantaron los estatutos de la Compañía y la Ley, al adoptar un acuerdo lesivo a sus intereses, habrá de convocar, además de la compañía que emitió el acuerdo por asamblea a todos los accionistas. Entonces, en que aprieto, tendrá la ruda carga de hacer citar conforme postula el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a todos esos accionistas, dentro de un perentorio plazo de sesenta (60) días entre la primera y última citación, lo que constituye un óbice insalvable para que la contestación se celebre, aún más, en el caso de ‘LA PREVISORA’, laberíntico y penoso poder cumplir con esa carga, ya que el actor en la trabajosa situación de volver a intentar la procura de la (sic) citaciones y así repetidamente caer hasta en una interminable faena sin fin, caracterizada por actividades o diligencias que nunca terminarán, se frustran en el camino, durante el trámite del juicio, pues las condiciones y requisitos exigidos resultan tan estorboso, que ni aún volviendo a iniciarla, habrá fuerza humana capaz de tenerlas cabalmente cumplidas, evento que provoca un corto circuito procesal que funde todo intento fructífero…”.
Que “…(s)in espacio para la duda, al desestimar la demanda, de lo que se ha hecho mérito antes, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el llamado derecho genérico a la justicia, que desemboca en un derecho de prestación puesto en movimiento mediante los mecanismos y fórmulas establecidos previamente en la Ley, vale decir un derecho de estricta configuración legal, pero siendo en definitiva, un derecho de protección jurídica efectiva, nadie en teoría, ni aun el legislador, en la ruta de restringir o impedir, por vedarlo el principio pro actione, ya que es un postulado de la tutela judicial efectiva, producir sentencia constitucionalmente justa…”.
Finalmente el solicitante señaló que “…(e)n suma, la revisada quebrantó los principios de la seguridad jurídica, el de la expectativa plausible, el derecho a la igualdad, el de la tutela judicial efectiva, el de la defensa de OLIMPO así incurrió en error patente e inexcusable de derecho y el derecho al debido proceso constitucional con infracción de los artículos 2, 21, 26, 48.1 y 49.8 Constitucionales, por lo que se pide se anule el fallo impugnado en revisión y devuelva otra vez el asunto a la honorable Sala de Casación Civil para que resuelva a tono con la doctrina que le ordenará esa Sala Constitucional…”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2009 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio y sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró: “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.…”.
A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:
“…Evidenciándose que formaron parte de la asamblea de accionistas varias personas naturales y jurídicas, y entre éstas las tres sociedades mercantiles que se hicieron parte en este juicio, después de pronunciada la sentencia por el Juez de la Primera Instancia, vale señalar, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), la sociedad mercantil PATRIMONIAL S.R.L., y la sociedad mercantil SEFAL S.A. Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y sólo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma. Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia y al Juez de Alzada a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo, contra quienes se produjo la sentencia definitiva en Primera Instancia y en la Alzada, infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso. Dado que como señala la Sala, ‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito)’. En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:
“1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de mayo de 2009, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.(…)”

Establecido el anterior criterio por la Sala Constitucional, y respecto al presente asunto es de destacar que, el apersonamiento en la causa, del ciudadano Anis Sallum Bitar, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.874.990, con el carácter que el mismo indica, “(…) procediendo en ese acto en su carácter de socio presidente y miembro de la junta directiva, compuesta por un junta administradora plural integrada por un presidente, un vicepresidente y tres (3) directores, nombrados por la asamblea general de accionistas de la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A (…)” en la diligencia en fecha 11-03-2022, en la cual otorga poder Apud acta, folio 181 al 185, facultado como se encuentra, según la cláusula Decima Quinta, literal VI del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A, cuyo instrumento faculta a sus apoderados entre otros a darse por citado conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el mismo impuso a la sociedad mercantil A5 Inversiones, Compañía Anónima, de la acción por disolución de sociedad intentada en su contra, en tal sentido, la parte demandada, quedó a derecho lo cual conlleva que todos los accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, Compañía Anónima, se encuentran a derecho por solidaridad, ello en aplicación a los criterios jurisprudenciales donde establecieron que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (sentencias Nros. 558 del 18 de abril de 2001 caso: administración y fomento eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004, caso: Trasporte Saet S.A), por lo cual en el presente proceso la parte demandada se encuentra en conocimiento de la misma, quedando citada desde el día 11-03-2022, como ya se dijo precedentemente, aunado a lo alegado por el presidente de la empresa de mandada en su escrito fechado 05-04-*2022, mediante el cual se opuso a lo peticionado por la parte actora, específicamente cuando sostuvo que por acta levantada el 03-05-2021 – la caula se reserva consignar- con motivo a la convocatoria de la asamblea en los puntos a tratar “(…) en dicha asamblea (…) en la misma el Dr. Anis Sallum Bitar, dio lectura al punto 3, donde rechaza la demanda interpuesta por el odontólogo, URALCI BETANCOURT, por ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución de la empresa por no estar aprobada, por la junta directiva y propone en esta asamblea con el 100% de presencia de los accionista (…)” por ende, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a cuyo efecto en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, se tiene citada a la parte demandada, se repite desde el día 11-03-2022 –folio 181 al 185-. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena efectuar cómputo del lapso de contestación a la demanda contados a partir del día 11-03-2022, exclusive, fecha en la cual la parte demandada quedo citada en autos. Compútese.
Días de despacho

Marzo 2022: 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31= 14 días de despacho.

Abril 2022: 01, 04, 05, 06, 07 y 08 = 06 días de despacho.

Total de días de despacho: 20 días de despacho.

Con vista al cómputo efectuado se deja constancia que el lapso de contestación venció el día 08-04-2022, exclusive, en virtud de lo cual, se deja expresa constancia que una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de las partes se haga del presente, por vía correo electrónico y/o personal se dará inicio al lapso de promoción de pruebas – 15 días de despacho-. Así se hace saber.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en la cual, una vez conste de practicada la misma dará inicio al lapso de promoción de pruebas. Líbrense boletas.

La Jueza

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria

Andreina Rosales


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Andreina Rosales













MC/a.r
Expediente 21419