REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 212º Y 163º
ASUNTO: FP02-N-2018-00006
Parte Recurrente: CENTRO HIPICO DON ROBERTO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el 31, Tomo 1-A, de fecha 10 de Enero de 2007. RIF Nº: J-29365215-4
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.212.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2018-00118, DICTADA EN FECHA 22 DE MARZO DE 2018, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tercero Interesado: PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.599.688.
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: MARY VARGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911.
Representante del Ministerio Público: MANUEL GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.289.494, IPSA Nº: 99.877, en su condición de FISCAL OCTAVO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL ESTADO BOLIVAR, actualmente encargado de la FISCALIA SEGUNDA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2018, el ciudadano LUIS RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 17.657.876, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN TERESA ARVELAEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N°: 138.510, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de esta Circunscripción Judicial, sede Ciudad Bolívar, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2018-00118, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2018, en la que se declara Con Lugar la denuncia y confirma el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida acordada mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2018, así como el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.599.688, ya identificado como parte Tercero Interesado.
El Recurso de Nulidad ingresó al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2018, ordenando su anotación respectiva en el libro de registro de causas. En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2018, se publica Auto de Entrada. Seguidamente, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2018, se admitió el presente Recurso de Nulidad y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2018-118, dictada el 22 de Marzo de 2018 por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, del expediente Administrativo Nº 018-2018-01-00079, la cual fue acordada Procedente en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2018.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2019, el ciudadano Abg. ANEL SEQUERA BOLIVAR, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, levanta Acta de Inhibición, alegando que el Apoderado Judicial de la parte Recurrente ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, realizó públicamente falsas imputaciones sobre su persona que afectan directa y negativamente su rectitud, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad del Juzgador.
El Juzgado Superior Accidental (168º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presidido por el ciudadano RAFAEL JIMENEZ CHACON, en su condición de Juez Accidental, declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Abg. ANEL SEQUERA BOLIVAR, en fecha Primero (1º) de Julio de 2019.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2019, este Tribunal le dio Entrada a la presente causa y se ordenó darle ingreso en el Libro de Causas.
En fecha doce (12) de Agosto de 2019 se recibió exhorto, contentivo de las resultas positivas de las notificaciones del ciudadano Fiscal General de la República y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenadas en la oportunidad de la admisión.
Una vez confirmadas que todas las notificaciones de las partes interesadas en este juicio, en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2020, se procedió a la certificación de las mismas por la Secretaria del Juzgado, dejándose transcurrir los lapsos legales establecidos en la Ley que rige la materia.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2020, se dictó Auto en el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día Dieciocho (18) de Marzo de 2020, hora 10:00 a.m.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reapertura y reincorporación del Personal que labora en las sedes Judiciales, por cuanto en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó suspensión de actividades en general, lo que trajo como consecuencia que la Coordinación Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictara las Resoluciones Nº: CLCB-001-2020, CLCB-002-2020, CLCB-003-2020 de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2020, debido a la Pandemia Mundial declarada por COVID-19, en razón de ello este Despachó reanudó la presente causa, para continuarla en el estado en que se encontraba, instando a las partes que se encuentran a derecho a diligenciar en el expediente.
En fecha Once (11) de Marzo de 2022, se recibió Oficio Nº: 61-2022, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita información del estado en que se encuentra la causa signada con el Nº: FP02-N-2018-000006, ya que la misma es llevada por este Despacho signada con el Nº: FP02-L-2018-000040, intentada por el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, en contra de la empresa CENTRO HIPICO DON ROBERTO, C.A.; indica que se encuentra suspendida desde la fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2018, debido a la cuestión prejudicial que representa este Asunto, por lo que requiere que una vez dictado el fallo, sea informada.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Alega la representación de la parte Recurrente en su Recurso de Nulidad lo siguiente: “El Veintidós (22) de marzo de 2018, la Inspectoría del Trabajo profirió la providencia administrativa Nº 2018-0018, con la cual concluyó el reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada, instaurado por el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, identificado con la cedula Nº 12.599.688, por su condición de trabajador de la empresa CENTRO HIPICO DON ROBERTO, C.A. contra mi representada, propuesta que encabeza el expediente 018-2018-01-00079, de la nombrada Inspectoría del Trabajo, el cual acompaño en un legajo de copias fotostáticas que marco con la letra “C”. En ese expediente está incorporada la providencia administrativa cuya nulidad es objeto de la pretensión planteada mediante este escrito. De dicha providencia se desprende que: i) quedó establecido que el procedimiento de reenganche de pagos de salarios caídos se inició por su solicitud realizada por el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, admitida en fecha 20 de Febrero de 2018; ii) quien decide da por cierto el despido denunciado por el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, encontrándose el mismo amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el ejecutivo nacional – en el criterio del ente administrativo del trabajo – que el reclamante fue despedido en fecha 29/01/2018; afirmación que no está contenida y menos aún probada en ninguna de las actuaciones que conforman el expediente que documenta el procedimiento; iii) mi representada fue notificada del procedimiento de reenganche; iv)Centro Hípico Don Roberto, C.A. dió contestación oportunamente a la solicitud de reenganche en fecha primero (01) de marzo de 2018, negando haber despedido al accionante quien se retiró voluntariamente por medio de carta de retiro de fecha 20 de febrero de 2018, y a partir de ese momento dejó de asistir;
Por el acto impugnado, que afecta derechos legítimos y subjetivos de mi representada: i) se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos motivado a “ en razón de lo que fueron desvirtuadas por esta juzgadora a tenor del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, previsto en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) DETERMINANDOSE EN EL PRESENTE CASO SE PROBO QUE EL HECHO CIERTO DE QUE EL TRABAJADOR FUE DESPEDIDO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA DE MANERA INJUSTIFICADA 29 DE ENERO DE 2018… ES POR ELLO, que al no desvirtuar el dicho del denunciante de que fue despedido de manera injustificada en fecha 29 de enero de 2018, estando amparado por la inamovilidad laboral que emana del decreto presidencial, que protege en su estabilidad laboral y obliga a la entidad de trabajo a solicitar autorización para el despido mediante CALIFICACION DE DESPIDO hechos corroborados con los elementos que cursan en autos a tenor de lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del CPC; ii) se ordenó notificar el acto administrativo de mi representada, informándole que contaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contenida en el decreto Nº: 8.938, de fecha 30/04/2012, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.076 de fecha 07/05/2012, establecido por el numeral 1 de la artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), una vez que la autoridad Administrativa del Trabajo CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, según lo previsto en el mencionado artículo 425 numeral 9;y una vez notificado el patrono de dicha providencia administrativa, este deberá cumplir lo aquí establecido de forma inmediata, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, para lo cual se fija a la representación de la empresa un lapso de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario de esa de esa decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la LOPTRA, ya que de lo contrario se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 de la LOPA, señalándolos que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de igual manera , de persistir el incumplimiento se procederá a revocar las solvencias laborales que se hubieren otorgado de acuerdo al decreto Nº: 4.248 de fecha 02/02/2006, así como iniciar el procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico procesal Penal (COPP), en concordancia con la falta estipulada en el artículo 483 del Código Penal Vigente “ Desacato a la Autoridad Pública” la notificación se cumplió el 19 de junio del corriente 2012, el acto administrativo debió ser notificado de conformidad a lo establecido a la derogada LOT 2010 (cuerpo legal aplicable ratione temporis, al momento de iniciar el procedimiento de reenganche) y no de conformidad a la nueva LOTTT, debiendo destacarse adicionalmente que en la Providencia notificada no se indicó ningún otro lapso, como tampoco ningún otro recurso contra ella, condicionando a una serie de requisitos la interposición del recurso de anulación, situación esta que deja en estado de indefensión a mi representada por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso; y iii) Acompaño copia de la notificación, la cual consta original en el expediente administrativo que deberá remitir a ese Despacho Jurisdiccional la Inspectora del Trabajo en esta Ciudad…”
El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente señala que denuncia los siguientes Vicios:
1.- Violación del Debido Proceso y del Derecho de Defensa: Denunció la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, el primero como garantía y el segundo como derecho asegurados por el articulo 49 (encabezamiento y cardinal 1 y 2) de la constitución.
La violación denunciada se concreto con la Providencia Administrativa Nº:2018-00118, en el procedimiento iniciado en el expediente administrativo Nº: 018-2018-01-00079, emitida el 18 de junio de 2012 por la Inspectora del Trabajo ISBELIZ GUTIERREZ, mediante el cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, a su representada.
Toda vez que el acceso a las pruebas en procedimiento administrativo, no se abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del Ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración, en el presente caso la Inspectoría silencia las documentales promovidas, pues no las identifica al momento de la valoración de prueba y menos aún fundamenta su desecho en razón al objeto para lo cual fueron promovidas, silenciando las misma. Pues en su análisis probatorio se refiere a una carta de renuncia suscrita por el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, con la que se pretende probar presuntamente el despido de una ciudadana de nombre SOLIEL SARIK GUTIERREZ VARGAS, que nada tiene que ver con este proceso. Sin mencionar nada de la carta de retiro presentada por el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, con la que de manera unilateral procedió a poner fin a la relación de trabajo. No existiendo argumento alguno que de manera razonada justifique la valoración o en su defecto el desecho de dicha prueba documental. Acompañado esto del prejuzgamiento por parte de la Inspectoría cuando antes de pronunciarse sobre el material probatorio ya tiene como cierto y demostrado el supuesto despido.
2.- Silencio de Pruebas: Alega la parte Recurrente en su Recurso de Nulidad que la Inspectora del Trabajo realiza un análisis global y genérico de unas documentales que no se relacionan con las promovidas por mi representada, pues las aportadas por nuestra parte nunca tuvieron como objeto de prueba justificar un posible despido o calificar falta, como lo hace la funcionaria actuante, además nunca señala cuales fueron las documentales desechadas y a que folios rielan, situación está por demás irregular y violatoria de garantías constitucionales, la Inspectoría del trabajo silencio las pruebas aportadas – tempestivamente – por mi representada al proceso. Los medios aportados al procedimiento dejan de pertenecer a la parte desde su consignación en el expediente y se adquieren para el mismo, solo para su apreciación y valoración por el juez o funcionario decisor; y una vez adquiridos sus efectos probatorios son comunes a las partes “en el caso concreto para favorecer a mi representada y desvirtuar la imputación de la Administración sobre el supuesto despido injustificado”.
Vale decir, que la Inspectoría del Trabajo vició de nulidad la Resolución impugnada al declarar el reenganche y pagos de salarios caídos, declarando el despido como cierto y demostrado, sin valorar ninguno de los medios instrumentales probatorios que fueron tempestivamente presentados. Y valorando uno que no fue promovido por ningunas de las partes.
Si la Inspectoría del Trabajo hubiera valorado esos medios tempestivamente promovidos, su decisión hubiera sido diferente, pues la única posible hubiera sido declarar que su representada en ningún momento despidió al trabajador solicitante y que este se retiro voluntariamente.
Por razón de lo expuesto, solicito, con respeto, se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada por estar incursa en el grave vicio de silencio de prueba, por lo que se afecto el derecho a la defensa de mi representada y la tutela administrativa debida a ella.
3.- Falso Supuesto: Señala el representante judicial de la parte recurrente que en caso que fueren desestimada las denuncias precedentes, invoca el vicio de falso supuesto por cuanto inficiona de nulidad la providencia administrativa impugnada.
La Administración fundamenta la decisión en hechos que nunca ocurrieron, lo que es igual a decir que la administración, en procedimiento administrativo de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no lo lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico. En este caso, el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema que puede implicar, al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley; se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
4.-Falso Supuesto de Hecho: en cuanto a este vicio la representación judicial de la parte recurrente fundamenta su denuncia al señalar lo siguiente:
1. En el acto impugnado la Inspectora del Trabajo considero que con la simple solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el trabajador el patrono ya debe ser condenado al reenganche pues existe una presunción de culpabilidad, teniendo el empleador que demostrar su inocencia. Situación que configura una falsa apreciación de los hechos y el derecho en discusión, circunstancia por la que la providencia impugnada quedo viciada de nulidad y así pide sea declarada por este órgano de jurisdicción.
2. Al imponer la orden de reenganche, la inspectora del trabajo: i) considero que su representada no demostró que “EL TRABAJADOR NO FUE DESPEDIDO SINO QUE RENUNCIO AL CARGO Y QUE POR LO TANTO NO HABIA LUGAR AL REENGANCHE”; fin de la cita: en la contestación se plantea un hecho positivo, el apoderado recurrente plantea que su representada niega haber realizado el despido, y alega el hecho nuevo de la renuncia. Argumenta el recurrente que la doctrina del tribunal supremo de justicia señala que la negación o hecho negativo no debe ser probado por quien lo alega, pues es el hecho positivo o afirmación la que debe ser probada por quien la afirma. En el caso bajo estudio a su decir, su representada alego un hecho negativo al negar el despido, pero a la vez un hecho positivo al señalar que el trabajador renuncio, correspondiéndole a la parte patronal confirmación de renuncia del trabajador, quedando esto como único hecho controvertido en la causa, ya que su ausencia desde el 20-02-2018, debido a la carta de retiro fue silenciada como prueba por la inspectora del trabajo al analizar una documental que nada tiene que ver con este proceso, que además es sostenido en una coacción no demostrada y menos aun alegada por algunas de las partes.
Adicionalmente arguye que se incurre en un falso supuesto, como vicio en los motivos del acto, cuando se da una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que, por ello, se produzcan con la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecho correctamente en el caso especifico de la providencia impugnada el ente administrativo incurrió en el falso supuesto, pues prejuzgo a su representada, no valoro las pruebas promovidas, tergiverso los hechos.
De lo anterior se observa la escasa valoración probatoria que realizo el ente administrativo, pretendiendo dar valor probatorio y al efecto tomar como cierta la simple afirmación del solicitante, afirmaciones estas que no fueron demostradas en autos, y que conllevaron a la inspectora del trabajo a incurrió en un prejuzgamiento y dar por cierto situaciones de coacción para suscribir un documento nunca alegadas menos aun probadas.
AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Conforme a la doctrina vigente sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que fue fijada inicialmente en el caso Marvin Enrique Sierra, solicito se decrete medida de amparo constitucional cautelar, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras se tramita el proceso de anulación.
Como lo indica la doctrina invocada, el fomus boni iuris en el caso concreto esta determinado con las violaciones denunciadas de la garantía al debido proceso y de los derechos a la defensa y a la tutela jurídica de mi representada, violaciones que están suficientemente explicadas y demostradas en el texto de esta demanda y cuyos argumentos reproduzco íntegramente en esta oportunidad.
Por lo que se refiere al periculum in mora está determinado por la ocurrencia verificada de las violaciones delatadas, ocurriendo que, si no se decreta la medida de amparo requerida, su mandante corre el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a través de auto admitió el Recurso de nulidad interpuesto por la empresa CENTRO HIPICO DON ROBERTO, C.A., por lo que en el punto SEXTO ordeno la apertura del cuaderno de medida con la finalidad de emitir pronunciamiento respecto al amparo constitucional cautelar solicitado, a tales efectos en fecha 26 DE Abril de 2018, se apertura el Cuaderno de Medidas identificado con el Nº: FH07-X-2018-000003, sin que se emitiera pronunciamiento al respecto.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
El apoderado judicial recurrente plantea que en caso de que el Tribunal de Juicio considere improcedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, pide decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por no estar prohibido por la ley y porque de no decretarse la suspensión se le podría causar perjuicios irreparables a su representada, a tales efectos en fecha 26 DE Abril de 2018, se apertura el Cuaderno de Medidas identificado con el Nº: FH07-X-2018-000003.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2018, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declara Procedente la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2018-118, dictada el 22 de Marzo del 2018, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano PDEDRO DANIEL VARGAS AREVALO titular de la cedula de identidad 12.599.688, efectos que aún se mantienen vigentes, al momento de dictar el presente fallo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2022, siendo las 10:00 a.m. se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual sólo comparecieron el Abg. RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Recurrente y el ciudadano MANUEL GONZALEZ GOMEZ, en su condición de FISCAL OCTAVO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL ESTADO BOLIVAR, actualmente encargado de la FISCALIA SEGUNDA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, ya identificado.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratificó en todas y cada una de las partes el Recurso de Nulidad presentado en fecha 23 de Abril de 2018, en el cual denunció los innumerables vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, entre ellos Silencio de Pruebas al no emitir pronunciamiento acorde con la información concerniente a este caso, dando por cierto el despido. Lo cual trae como consecuencia que haya incurrido en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, lo cual altero el Debido Proceso, impidiendo a su representada ejercer su Derecho a la Defensa, incurriendo en la infracción de violentar lo establecido en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expuesto, solicitó se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad y Anular de forma definitiva la Providencia Administrativa Nº; 2018-00118, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
El Tercero Interesado, ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS ARVALO, ya identificado, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación Fiscal, a los fines emitir la Opinión correspondiente a este caso, con la venia del Tribunal solicitó un tiempo prudencial a los efectos de analizar los alegatos expuestos por las partes en las actas procesales. Por lo que solicitó se le acuerden copias simples del Recurso de Nulidad bajo estudio.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En fecha 26 de Abril de 2022, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación Judicial de la Parte Recurrente en la audiencia de juicio ratificó las documentales acompañadas con el Recurso de Nulidad, las mismas rielan a los folios 11 al 82 del presente expediente, a las cuales este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son antecedentes administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, los cuales son indispensables para el análisis del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Como quedo establecido la parte recurrida no se hizo parte en el presente Juicio, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE
En el acta que se levantó en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que el Tercero Interviniente no compareció a promover pruebas, en razón de ello, nada tiene esta Juzgadora para valorar. Así Se Establece.
En la oportunidad legal para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las representaciones judiciales de las partes no hicieron uso de ese derecho.
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2022, la representación del Ministerio Público presentó Escrito contentivo de la Opinión Fiscal, en el presente Asunto, el cual corre inserto a los folios 216 al 225 de este expediente. El cual se pronuncia de la siguiente manera:
“…Una vez revisadas las actas que se encuentran inmersas en el presente asunto, se pudo verificar que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, consideró que la conducta desarrollada por parte de la EMPRESA CENTRO HIPICO DON ROBERTO, infringió los derechos del ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, sin embargo, se evidenció de los elementos probatorios consignados por la parte Recurrente, que el ciudadano ut supra identificado, renunció en fecha 20 de Febrero de 2018, en consecuencia, mal podría la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, solicitar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de un Trabajador que tomó la decisión de renunciar a su lugar de trabajo, por lo cual, esta Representación fiscal considera que el hoy recurrente demostró con pruebas suficientes de autos, cuya exactitud resulta de las actas e instrumentos que se encuentran en el expediente en curso, en virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado, que declare CON LUGAR el presente asunto. Así se solicita sea declarado
V) CONCLUSION
Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera que la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada CARMEN TERESA ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.510, Apoderada Judicial del CENTRO HIPICO DON ROBERTO C.A., contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, debe ser declarada CON LUGAR, por lo tanto se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº: 2018-00118 y así respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal…”
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2018-00118, de fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos por la solicitud presentado por el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, contra la empresa CENTRO HIPICO DON ROBERTO, C.A., llevado en el expediente administrativo Nº 018-2018-01-00079, de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de Nulidad sobre los siguientes vicios:
De los Vicios Denunciados:
1.- Violación del debido Proceso y del Derecho de Defensa: Denuncio la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, el primero como garantía y el segundo como derecho asegurados por el articulo 49 (encabezamiento y cardinal 1 y 2) de la constitución.
La violación denunciada se concreto con la Providencia administrativa 2018-00118, en el procedimiento iniciado en el 018-2018-01-00079, emitida el 18 de junio de 2012 por la Inspectora del trabajo ISBELIZ GUTIERREZ, mediante el cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos dl ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, a mi representada.
Toda vez que el acceso a las pruebas en procedimiento administrativo, no se abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración, en el presente caso la Inspectoría silencia las documentales promovidas, pues no las identifica al momento de la valoración de prueba y menos aun fundamenta su desecho en razón al objeto para lo cual fueron promovidas, silenciando las misma. Pues en su análisis probatorio se refiere a una carta de renuncia suscrita por el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, con la que se pretende probar presuntamente el despido de una ciudadana de nombre SOLIEL SARIK GUTIERREZ VARGAS, que nada tiene que ver con este proceso. Sin mencionar nada de la carta de retiro presentada por el ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, con la que de manera unilateral procedió a poner fin a la relación de trabajo. No existiendo argumento alguno que de manera razonada justifique la valoración o en su defecto el desecho de dicha prueba documental. Acompañado esto del prejuzgamiento por parte de la Inspectoría cuando antes de pronunciarse sobre el material probatorio ya tiene como cierto y demostrado el supuesto despido.
2.- Silencio de Pruebas: Alega la parte Recurrente en su Recurso de Nulidad que la Inspectora del Trabajo realiza un análisis global y genérico de unas documentales que no se relacionan con las promovidas por mi representada, pues las aportadas por nuestra parte nunca tuvieron como objeto de prueba justificar un posible despido o calificar falta, como lo hace la funcionaria actuante, además nunca señala cuales fueron las documentales desechadas y a que folios rielan, situación está por demás irregular y violatoria de garantías constitucionales, la Inspectoría del trabajo silencio las pruebas aportadas – tempestivamente – por mi representada al proceso. Los medios aportados al procedimiento dejan de pertenecer a la parte desde su consignación en el expediente y se adquieren para el mismo, solo para su apreciación y valoración por el juez o funcionario decisor; y una vez adquiridos sus efectos probatorios son comunes a las partes “en el caso concreto para favorecer a mi representada y desvirtuar la imputación de la Administración sobre el supuesto despido injustificado”.
Vale decir, que la Inspectoría del Trabajo vició de nulidad la resolución impugnada al declarar el reenganche y pagos de salarios caídos, declarando el despido como cierto y demostrado, sin valorar ningunos de los medios instrumentales probatorios que fueron tempestivamente presentado. Y valorando uno que no fue promovido por ningunas de las partes.
Si la Inspectora del Trabajo hubiera valorado esos medios tempestivamente promovidos, su decisión hubiera sido diferente, pues la única posible hubiera sido declarar que mi representada en ningún momento despidió al trabajador solicitante y que este se retiro voluntariamente.”
Al respecto la jurisprudencia ha sido constante en señalar cuando se está en presencia del vicio de silencio de prueba, pasando quien aquí juzga a pronunciarse sobre dicho vicio de la siguiente manera:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el Juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: que al folio 8 cursa Auto de Apertura de Pruebas , que a los folios del 09 al 12, de los folios 13 al 15 escrito de pruebas del ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, todos del expediente administrativo, se encuentra escrito de pruebas aportado por la parte patronal al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así las cosas, esta Sentenciadora también se remitió al análisis de la providencia administrativa específicamente al la parte de la valoración de las pruebas de la parte patronal, en tal sentido se observó que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al pronunciarse sobre la valoración de los medios probatorios indicó:
De la Parte Patronal:
“…"1.- MARCADA CON LA LETRA “A”; ORIGINAL DE LA CARTA DE RENUNCIA SUSCRITA POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, QUE CURSA AL FOLIO 10 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2018, CON LA CUAL PRETENDE DEMOSTRAR QUE LA TRABAJADORA RECLAMANTE SOLIEL SARIK GUTIERREZ VARGAS, REUNUNCIO AL CARGO QUE DESEMPEÑABA COMO REMATADOR DE CABALLO, EN LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA…. AL FOLIO 19 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVA IMPUGNACION Y OPOSICION HECHA POR EL ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR ABOGADA MARY CAROLINA VARGAS, EN EL CUAL EXPRESA: “… A LOS FINES DE IMPUGNAR Y DESCONOCER EL CONTENIDO DE LA CARTA DE RETIRO QUE FUERA PROMOVIDA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO POR SER FALSA EN SU TOTALIDAD…”… CON VISTA A LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACION LEGAL DEL TRABAJADOR DENUNCIANTE CONSIDERA ESTA SENTENCIADORA QUE TAL COMO LO AFIRMA EL SOLICITANTE CORROBORADO POR JURISPRUDENCIA LABORAL DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, COMO EL CASO DE GUILLERMO MORALES VERSUS LITOGT¡RAFIA VENEZOLANA, C.A., CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN PORRAS, DONDE EN CASOS DE MARRA, NO EXISTE LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR DE RENUNCIAR SINO QUE ES UN ACTO VICIADO DE NULIDAD, Y QUE POR LO TANTO, HUBO DESPIDO INJUSTIFICADO, SE CONCLUYE QUE LA TRABAJADORA FUE OBLIGADA FIRMAR UNA RENUNCIA EN BLANCO BAJO PRESION DE OBTENER EL CARGO Y PARA HACER LA INSCRIPCION EN EL SEGURO SOCIAL POR LO QUE TAL INSTRUMENTO, CARECE DE LEGALIDAD, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 78 DE LA LOTTT QUE EXIGE COMO REQUISITO SINE QU NON QUE LA RENUNCIA SE HAGA DE MANERA VOLUNTARIA LIBRE DE COACCION POR OTRA PARTE EN LO QUE RESPECTA A LOS DEMAS DOCUMENTOS SOBRE TODO LOS REFERIDOS AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, SE OBSERVA QUE DICHOS DOCUMENTOS FUERON PRECONSTITUIDOS POR LA EMPRESA QUE NO TIENEN LA CONFORMIDAD DE LA TRABAJADORA YA QUE NO APARECE SU FIRMA, POR LO TANTO, SE DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACION HECHA POR LA REPRESENTACION LEGAL DEL TRABAJADOR, EN TIEMPO HABIL EN CONTRA DE LA PRESUNTA CARTA DE RENUNCIA INSERTA A LOS FOLIOS 30 Y 31 DEL PRESENTE EXPEDIENTE POR TAL MOTIVO, NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ALGUNO A TENOR DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA PREVISTO ENLOS ARTICULOS 509 Y 510 EN CONCORDANCIA CON EL 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC). Y ASI SE DECIDE". …”
Así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo, no realizo las valoración de la prueba documental Carta de Retiro de fecha 20 de febrero de 2018, promovida por la parte patronal, pues sólo se limito a analizar otra documental que en nada se relaciona con el procedimiento adminastrivo llevado por esa Inspectoría, siendo su deber el de analizar todas y cada una de los medios probatorios aportados a la causa, tal y como lo señala la decisión supra transcrita, ya que al incumplir el deber de valorarlas, bien silenciando totalmente la prueba, como en el presente caso, bien mencionándola pero sin analizarla, incurre en el vicio delatado por la parte recurrente con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. En consecuencia, la decisión administrativa fue con base en una documental que no es parte del expediente administrativo Nº: 018-2018-01-00079, por lo que se determinó una situación laboral en base a hechos que no son los que corresponden, incurriendo en el silencio de la prueba de la documental identificada como carta de renuncia, la cual fundamentaba los alegatos del patrono y la misma no fue valorada por error material del Ente Administrativo.
En tal sentido, siendo evidenciado por quién aquí decide, que la Inspectoríaa del Trabajo, incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente de la nulidad como
Vicio de Silencio de Pruebas, resulta procedente para quién declarar Con Lugar el vicio delatado. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio, señalado como Vicio de la Violación al Derecho a la Defensa por la Violación Expresa de Norma Constitucional, esta Sentenciadora señala, que efectivamente al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el vicio de silencio de prueba, esta violentando el derecho a la defensa de la parte patronal, en razón de la no valoración de los medios promovidos para desvirtuar los alegatos de la parte laboral, dejándolo indefenso en virtud de la falta de valoración de dicha prueba, guardando dicho vicio relación con el vicio de silencio de pruebas el cual fue declarado procedente. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la procedencia de los vicios denunciados, se revocan efectos de la Providencia administrativa 2018-00118, en el procedimiento iniciado en el expediente administrativo 018-2018-01-00079, emitida el 18 de junio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO DANIEL VARGAS AREVALO, resultando forzoso declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CENTRO HIPICO DON ROBERTO, C.A., contra el acto administrativo Nº 2018-00118, DICTADO EN FECHA 22 DE MARZO DE 2018, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y deja sin efecto la orden de restitución de la situación jurídica infringida dictada en fecha 20 de Febrero de 2018.
SEGUNDO: Se REVOCAN los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 27 de Abril de 2018, que ordenaba suspender los efectos de la Providencia Nº: 2018-00118, por cuanto la misma versa sobre la misma petición de fondo del fallo, por cuanto debido a la Inhibición planteada y declarada con lugar, le ha correspondido a esta Juzgadora tramitar y decidir la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicie el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY SALAZAR
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