REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 212º Y 163º
ASUNTO: FP02-L-2021-000010
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BRIGIDO ORIBUENES PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.155.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA SILVA CONDE, AUDIS AGUSTO AFANADOR SILVA, GREISLIN NUÑEZ BLANCO Y SAUL ANDRADE MANTILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 33.807, 300.642, 226.974 y 52.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., Rif. Nº J-405062940.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: IVER JOSE PERDOMO y MARLO JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº:10.566.719 y 8.899.535, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 100.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OBLIGACIONES LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano BRIGIDO ORIBUENES PAEZ contra la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., y solidariamente a los ciudadanos IVER JOSE PERDOMO y MARLO JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº:10.566.719 y 8.899.535, respectivamente, siendo distribuido correspondiéndole al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, quien ordeno darle ingreso en el libro de Entrada y Salida de Causas correspondiente.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2021, el mencionado Sustanciador dicto Despacho Saneador, mediante el cual ordeno al demandante subsanar el libelo de demanda en el lapso dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2021, el Apoderado Judicial del ciudadano BRIGIDO ORIBUENES PAEZ, identificado como parte Actora, consignó libelo de demanda a los fines de cumplir lo ordenado y subsanar. En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2021, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2022, el Alguacil notifico a la empresa demandada y a los demandados solidarios. En fecha siete (07) de febrero del año 2022 el Apoderado Judicial de la parte demandada y de la parte solidariamente demandada consigno Poderes Especiales debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar. En fecha ocho (08) de Febrero de 2022, se efectúo sorteo público N° 001-2022, siendo adjudicado el expediente a los fines de tramitar la fase de Mediación el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, constituyéndose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, recibiéndose las pruebas de las partes en litigio. De las Actas que cursan en autos, se desprende que mediante acuerdo entre las partes la misma fue prolongada en varias oportunidades, siendo hasta el catorce (14) de Febrero de 2022, que se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de que los interesados no lograron acuerdo alguno, por lo que una vez anexadas las pruebas y recibido el escrito de contestación de la demanda fue remitida a la fase de Juzgamiento, correspondiéndole la causa, a este Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2022, procedió a dictar auto recibiendo la demanda.
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2022 y siendo el tiempo legal se publicó Auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, por lo que se acordó la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha Veinte (20) de Abril de 2022, a las 10:00 a.m., considerando la complejidad del Asunto debatido y el volumen del acervo probatorio, fue diferida la oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2022, se procedió a dictar dispositivo oral del fallo siendo el Quinto (5º) día hábil siguiente a la realización de la Audiencia de Juicio, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la parte Actora que comenzó a prestar servicios en el cargo de PILOTO, posteriormente a los dos meses y debido a su buen desempeño le dieron el cargo de JEFE DE PILOTOS, desde el Dos (02) de Febrero de 2011 hasta el Diez (10) de Diciembre de 2020, mediante un RETIRO JUSTIFICADO, todo ello en razón que desde el mes de Junio del año 2020, dejo de percibir su Remuneración, a pesar de que le prometieron honrarle su salario, mes a mes, en virtud de ello y conforme a lo establecido en el Literal “b” en lo que a Despido Indirecto se refiere del Articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores. Arguye el actor que nunca se ausentó por motivos de vacaciones, ni reposo solo tenía permiso tres (03) días cada, tres (03) meses para ir a renovar la licencia ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con sede en la Ciudad de Caracas, diariamente cumplía con todas las responsabilidades correspondientes a su cargo como Jefe de Pilotos y hacia dos vuelos diarios los cuales están reflejados en la bitácora de vuelos y planes de vuelos que reposan en los archivos del despacho del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); devengando una remuneración de seis (06) gramas de oro por vuelos largos, cada grama de oro, que para el momento del cese de la relación laboral, tenía un valor de cuarenta dólares americanos (40$) para un total de doscientos cuarenta dólares americanos (240$) y cuatro (04) gramas de oro por vuelos cortos que para el momento del cese de la relación laboral, cada grama de oro tenía un valor de cuarenta dólares americanos (40$) para un total de ciento sesenta dólares americanos (160$), con un horario de 06:00 a.m. a 06:00 pm de lunes a domingo. Alega el actor que formalmente demanda a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A. y solidariamente a los ciudadanos IVER JOSE PERDOMO y MARLO JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.566.719 y 8.889.535, respectivamente, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, para que convengan en pagarle a su representado o en su defecto a ello sean condenado por este Juzgado los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 02/02/2011
Fecha de egreso: 10/12/2020
Motivo: Retiro Justificado
Tiempo laborado: Nueve (09) años, diez (10) meses y ocho (08) días.
Salario mensual:
USD $ 6.000 x 4.54= Bs. 27.240.
Salario diario: USD $ 200 x Bs. 4.54= Bs. 908.
Alícuota bono vacacional: USD $ 12 x Bs. 4.54= Bs. 54,48.
Alícuota utilidades: USD $ 66 x Bs. 4.54= Bs. 299,64.
Salario diario integral: USD $ 278 x Bs. 4.54= Bs. 1.262,12
1) La cantidad de USD $ 83.400 equivalente a Bs. 378.636 por concepto de Garantías de las Prestaciones Sociales (Fideicomiso), Artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
2) La cantidad de USD $ 34.200 equivalente a Bs. 155.268 por concepto de Vacaciones Anuales, Artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
3) La cantidad de USD $ 34.200 equivalente a Bs. 155.268 por concepto de Bono Vacacional Anual, Artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
4) La cantidad de USD $ 216.000 equivalente a Bs. 980.640 por concepto de Utilidades Anuales, Artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
5) La cantidad de USD $ 3.820 equivalente a Bs. 17.342,80 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
6) La cantidad de USD $ 3.820 equivalente a Bs. 17.342,80 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
7) La cantidad de USD $ 22.000 equivalente a Bs. 99.880 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
8) La cantidad de USD $ 83.400 equivalente a Bs. 378.636 por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador o Trabajadora, Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
Todos estos montos hacen un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 480.840) que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.183.013,60).
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 21 de Marzo de 2022, en tiempo hábil el Apoderado Judicial de las Partes Demandada y Solidariamente Demandadas, consignó escrito de Contestación a la demanda, oponiendo como Punto Previo la Falta de Interés y de Cualidad del Actor para proponer esta demanda, por lo que este Juzgado transcribe de forma resumida, el fundamento de tal defensa:
- Alego como punto previo para que sea resuelto en la Sentencia Definitiva, como defensa la Falta de Cualidad y la Falta de Interés, tanto del actor como de sus representados, fundamentando su defensa en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se manifiesta en la ausencia absoluta en él del derecho a instar a la jurisdicción en reclamo de tutela judicial como lo ha hecho el Actor.
Estando pues, basada la presunta relación de trabajo sus mandantes en una falsa prestación de servicio, que jamás existió, es menester insistir que no fue trabajador al servicio de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., como lo pretende en el escrito de la demanda.
Si entendemos, como el interés jurídico procesal la necesidad de instar la jurisdicción en procura de una sentencia que declare una pretensión, lo cual se traduce en el hecho que solo tiene acción quien posee el interés, es fundamental que al plantearse una pretensión como la que se trata en este asunto, es indispensable que el demandante tenga interés para que la firma mercantil INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., tenga el derecho de excepción. Si nunca fue trabajador al servicio de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., tenga el derecho de excepción. Si nunca fue trabajador al servicio de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., el accionante, no pueden tener el interés para el trámite de este juicio, pues carece de la necesidad insuperable de recurrir a la jurisdicción ambas partes, el demandante por ejercicio voluntario de su derecho y la demandada por sumisión del derecho potestativo de acción, con el fin de que el juzgador rompa el desencuentro de intereses jurídicos que sobrevino antes del proceso. Por ello, faltando en el demandante como en mi representada la posición del necesario e inevitable acceso a la jurisdicción para finalizar la situación litigiosa que confronta sus intereses jurídicos, tiene plena potestad mi representada para invocar como lo hace la falta de interés de ambas partes para sostener este juicio. Así solicito respetuosamente sea declarado, pues no tiene el demandante un derecho tutelable por la jurisdicción.
Arguye el Apoderado Demandado, que en este caso, el actor ha instado la jurisdicción por causa de unas pretensas, falsas e inexistentes relaciones de trabajo contra mis mandantes, que no tienen ni tuvieron jamás. En el supuesto del vinculo laboral, la relación inmediata se da por una prestación de servicio retribuida con un salario en beneficio de un patrono, bajo dependencia, pero en materia laboral tiene cualidad el trabajador para intentar y sostener un juicio de trabajo así como el presunto patrono para sostenerlo, cuando preexista una relación laboral mediata, tutelable judicialmente, constituida por el vinculo entre el mandante y ese patrono. De suerte que no le bastara al accionante afirmar la existencia de la relación de trabajo, sino que deberá afirmar y probar que el pretendido derecho cuya tutela solicita tiene origen legitimo en una relación jurídica constituida conforme a la legislación de trabajo, en el caso concreto constituida por el vinculo entre el demandante e INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., y en forma solidaria su Presidente IVER PERDOMO y su Vicepresidente MARLO PERDOMO. De modo que, ajustándonos a la calificada doctrina referida, no siendo cierto que el actor fue trabajador al servicio de mis mandantes, no se da la relación jurídica mediata que permita considerarlo como legitimado activo para pretender la tutela judicial que aspira, habida cuenta que la demandada y los demandados solidarios, mis mandantes no fueron patronos de ellos, razón por la que falta en este caso concreto un requisito de hecho esencial para dar nacimiento a la relación jurídica inmediata que no solo perfeccione el interés jurídico sustancial tutelable a su favor, sino que perfeccione la legitimatio ad causan que lo autorice a sostener el juicio y a mis mandantes a someter su interés al de él. Definitivamente, no existe vinculo jurídico tutelable alguno entre el accionante y mis representados, pues es falso que ostente él la condición de ex trabajador de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., y de forma solidaria de su Presidente IVER PERDOMO y su Vicepresidente MARLO PERDOMO.
Por consiguiente, dado que no es y menos aún fue el accionante trabajador de quien represento, falta en el caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión del accionante con respecto de quien represento, carentes ambos de cualidad para sostener este juicio.
- Indica que el ciudadano Brigido Oribuenes, no prestó servicio para su representada y que por ende nunca fue despedido, ya que nunca fue trabajador de la demandada, ni que le adeudan concepto alguno por prestaciones sociales.
- Indican que es falso que la culminación de trabajo para el ciudadano Brigido Oribuenes, haya culminado por Retiro Justificado en fecha 10/12/2020, ya que lo cierto es que el mencionado ciudadano no prestó servicios para sus representados.
- Niega que se le adeude concepto alguno al ciudadano Brigido Oribuenes, por la presunta relación de trabajo con los demandados, ya que no trabajo para ellos. Por lo que solicitó con todo respeto sea la declaratoria de este Tribunal al respecto.
El Abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solidariamente demandada, dio contestación al fondo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Rechazó, Contradijo y Negó en los siguientes términos:
1. Que haya existido prestación de servicio para INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., por parte del demandante BRIGIDO ANTONIO ORIBUENES PAEZ.
2. Que la relación de trabajo entre BRIGIDO ANTONIO ORIBUENES PAEZ e INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A. haya iniciado en fecha 02 de Febrero de 2011, desempeñando el cargo de Piloto, por cuanto nunca existió prestación de servicio por parte del demandante para con la demandada INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
3. Que el demandante BRIGIDO ANTONIO ORIBUENES PAEZ, haya desempeñado el cargo de Jefe de Pilotos, coordinado varios vuelos diarios y atender inspecciones del Instituto por cuanto nunca existió prestación de servicio por parte del demandante para con la demandada INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
4. Que la relación de trabajo entre BRIGIDO ANTONIO ORIBUENES PAEZ e INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., haya terminado en fecha 10 de Diciembre del año 2020, por cuanto nunca existió prestación de servicio por parte del demandante para con la demandada INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
5. Que el demandante BRIGIDO ANTONIO ORIBUENES PAEZ, haya laborado un horario de trabajo comprendido de seis (06:00 a.m.) hasta las Seis (06:00 p.m.), de lunes a domingo, por cuanto nunca existió prestación de servicio por parte del demandante para con la demandada INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
6. Que el demandante, haya sido despedido indirecto que haya dado lugar a un retiro justificado por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A. por cuanto nunca existió prestación de servicio del demandante para con la demandada INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
7. Que el demandante BRIGIDO ANTONIO ORIBUENES PAEZ, debía percibir salarios desde el mes de junio 2020, hasta el mes de diciembre de 2020, ya que nunca ha devengado salario alguno por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., porque nunca ha sido trabajador de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., ya que nunca existió prestación de servicio por parte del demandante para con la demanda INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., ya que nunca fue trabajador de dicha empresa.
8. Que el accionante haya devengado un salario de seis (06) gramas de oro por vuelos largos cuatro (04) gramas de oro por vuelos cortos, y que cada grama de oro fuera valorado en 40 $ dólares americanos ya que nunca ha devengado salario alguno por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., en primer lugar porque nunca ha prestado servicios a dicha empresa, y en segundo lugar es necesario aclarar que INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., nunca ha pagado a sus trabajadores los salarios utilizando minerales metálicos como el oro y menos aun en divisas extranjeras.
9. Que el accionante haya devengado un salario variable ya que nunca a devengado salario alguno por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., porque nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
10. Que el accionante haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros devengado un salario variable ya que nunca ha devengado salario alguno por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., porque nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
11. Que el accionante haya devengado un salario promedio en base a los meses de DICIEMBRE 2020 6.800$ Dólares (6.800$ x 4.54= 30.872,00); ENERO 2021 5.500$ dólares (5.500$ x 4.54= 24.970,00) FEBRERO 2021 5.400$ dólares (400$ x 4.54= 1.816,00) MARZO 2021 6.300$ dólares (6.300$ x 4.54= 28.602,00) ABRIL 2021 5.900$ dólares (5.900$ x 4.54= 26.786,00) y MAYO 2021 6.100$ dólares (6.100$ x 4.54= 27.694,00); resultando la suma de 36.000$ x 4.54 = Bs. 163.440), y que dividimos en 6 meses resultan en la cantidad de 6.000$ x 4,54 = Bs. 27.240) ya que nunca ha devengado salario alguno por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., porque nunca ha prestado servicios a la mencionada empresa.
12. Que el accionante haya devengado un salario promedio de 200$ ($200 x Bs. 4.54 = Bs. 908; ya que nunca ha devengado salario alguno por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., porque nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
13. Que el accionante haya generado una alícuota del Bono Vacacional de 12$ ($12 x Bs. 4.54 = Bs. 54.48); por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., porque nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
14. Que el accionante haya generado una alícuota de Utilidades de 66$ ($66 x Bs. 4.54 = Bs. 299,64); por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., porque nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
15. Que el accionante haya generado un salario integrado de 278$ ($278 x Bs. 4.54= Bs. 1.262,12); por parte de INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., porque nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
16. Que al accionante se le adeude la cantidad de 83.400$ o la cantidad de Bs. 378.636 por concepto de Prestaciones Sociales o Prestación de Antigüedad de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la LOTTT, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
17. Que los ciudadanos Francisco Maya y Eduardo Valderrama fueran trabajadores de la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A. y sus directivos demandados de forma solidaria su presidente IVER PERDOMO y su Vicepresidente MARLO PERDOMO.
18. Que algún representante de la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A. y sus directivos demandados de forma solidaria su presidente IVER PERDOMO y su Vicepresidente MARLO PERDOMO, el día 27 de abril de 2021, cuando el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y negó, rechazo y contradijo que personal de la empresa haya presentado a dicho Tribunal documentación alguna.
19. Que el accionante haya volado algún avión propiedad de SAN JOSE DE URIMAN, C.A. porque nunca ha prestado servicios a la empresa SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
20. Que al accionante se le adeude la cantidad de 34.200$ o la cantidad de Bs. 155.268,00 por concepto de Vacaciones Anuales de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
21. Que al accionante se le adeude la cantidad de 34.200$ o la cantidad de Bs. 155.268,00 por concepto de Bono Vacacional Anual de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
22. Que al accionante se le adeude la cantidad de 216.000$ o la cantidad de Bs. 980.640,00 por concepto de Utilidades Anuales de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
23. Que al accionante se le adeude la cantidad de 3.800$ o la cantidad de Bs. 17.342,80 por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
24. Que al accionante se le adeude la cantidad de 34.200$ o la cantidad de Bs. 155.268,00 por concepto de Bono Vacaciones Fraccionado de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
25. Que al accionante se le adeude la cantidad de 22.000$ o la cantidad de Bs. 99.880,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
26. Que al accionante se le adeude la cantidad de 83.400$ o la cantidad de Bs. 378.636,00 por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador o Trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A.
27. Que los ciudadanos IVER PERDOMO y MARLO PERDOMO, plenamente identificados en la presente causa, tengan que responder solidariamente con la persona jurídica INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A. de la presente demanda por cuanto el accionante nunca prestó servicios para la firma mercantil antes mencionada y memos aun prestó servicios para ninguno de ellos.
28. Que al accionante se le adeude la cantidad de 480.840$ o la cantidad de Bs. 2.183.013,60 por concepto de Prestaciones Sociales y demás Obligaciones Laborales, ya que nunca ha prestado servicios a la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A. y solidariamente para su Presidente IVER PERDOMO y su vicepresidente MARLO PERDOMO.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En la celebración de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial Actor, expuso lo siguiente: “…El caso que nos ocupa es una demanda interpuesta inicialmente, por una prestación de servicio de relación laboral en contra de la empresa Inversiones San José de Uriman, relación esta que se inicia en febrero, el 2 de Febrero de 2012 para ser exacto, con una empresa de acudimos ante el Tribunal a demandar y demandamos a la última de ellas, que es a donde están registrados los Aviones o de los socios de ellos, que también son parte demandado, como es el señor Iver José Perdomo y Marlo Perdomo que son parte codemandada, particularmente el señor Iver que aparece como propietario según las inspecciones que cursan en autos, como propietario del Antonov que era la herramienta de trabajo de nuestro representado, esta versa sobre una relación laboral por supuesto de un piloto de Aviación que prestaba servicio en el área Sur de Bolívar, en la zona de el dorado, Santa Elena, la Paragua, siendo su base la Paragua, Estado Bolívar…”
En la celebración de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de las Partes Demandadas, expuso que: “… Ratifica en todas sus partes los escritos de contestación presentados. Negó, Rechazó y Contradijo cada uno de los conceptos demandados. El Dr. En su exposición alegó un hecho que no está planteado en el libelo de la demanda, una supuesta sustitución de patrono pudiéramos decir que es un hecho nuevo que no fue alegado en su libelo de demanda y que no puede ser admitido, ni alegado en la presente audiencia, porque cercena el derecho a la defensa de esta representación…”
En de hacer notar que en la celebración de la Audiencia de Juicio, el Apoderado Judicial de la parte Actora pretendió hacer valer la presunción de laboralidad, cuando acotó en la oportunidad de hacer uso a su derecho a realizar observaciones lo siguiente:
“…cuando dice mi colega que esa empresa nació como una bodega es verdad, yo reconozco cuando traigo la figura, que tiene toda la razón no puedo traer un hecho nuevo porque estoy hablando de la sustitución de patrono, eso a mí no importa que le quiten un año dos años no me importa, lo que importa en llevar la secuencia en donde estamos llegando, pero el dueño de la herramienta de trabajo en el señor Iver ese es uno de los Codemandados…”
Dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 151: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.
En el inicio del debate oral la representación del demandante alego hechos nuevos que no fueron planteados en el libelo de demanda, hechos a los que se opuso la representación de los demandados, por ser violatorio del derecho a la defensa, posteriormente la representación del demandante admite estar alegando hechos nuevos, en consecuencia esta juzgadora en virtud de lo expuesto y lo contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite los nuevos hechos planteados.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el Demandado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en la Audiencia de Juicio, queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, aunado a ello, fue alegada como defensa la falta de cualidad y falta de interés para estar en juicio la empresa demandada y los ciudadanos Solidariamente Demandados. Tomando en consideración lo señalado, la carga probatoria corresponde al ciudadano Brigido Oribuenes. Así se Establece.
Dicho lo anterior este Juzgado, pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas Partes, para determinar la existencia de la relación de trabajo entre la Parte Actora y las Partes Demandadas.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió con el Libelo de Demanda, sin letras para identificar: Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Abril de 2021, identificada como Solicitud Nº: 23-2021, constante de veintidós folios útiles que rielan del folio 19 al 40 de la primera pieza del expediente. Así mismo, es oportuno señalar que en la Audiencia de juicio fue impugnada por el representante judicial de la parte demandada, indicando que debía tener un trato de documento administrativo y no de instrumento público. En este sentido, este Juzgado reconoce la Inspección como Documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el mismo debe ser atacado procesalmente bajo la figura de la Tacha, conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente tal impugnación. Este Tribunal una vez evaluado todo lo anterior, observa que la parte demandada no participó en el desarrollo de la Inspección extraJudicial, aún así, la misma fue realizada por un Juez de Municipio, lo cual confiere certeza de lo que allí se expresa. Adicionalmente, debo destacar que los hechos objeto de la Inspección se extrae que el Actor se desempeñaba como Piloto de Aeronaves, que fue juramentado un experto fotográfico, quien tomo fotografías de aeronaves, fotografías de planillas y dos fotografías de lo que parece ser una pantalla o monitor de computadoras, en lo que corresponde a estas últimas el tribunal dejo constancia que tuvo a la vista “un documento de propiedad de la aeronave YV-3210. donde se evidencia que el propietario es Perdomo Iver José Propietario poseedor legitimo, así como también certificado de matricula Nº 007683 donde se evidencia que la referida aeronave es propiedad del ciudadano antes mencionado.- como también certificado de matricula Nº 007554 DE LA AERONAVE SESNA 182 YV-138 a nombre del ciudadano Perdomo Iver José de igual manera certificado de matricula Nº 007102 Cessna 182 YV-1358 igual de Perdomo Iver José.”, observa esta juzgadora que en la inspección no constan en copias los referidos documentos que dicen haber tenido a la vista, solo se observan dos fotografías a pantallas de monitor de computadoras donde se observan imágenes muy borrosas de lo que parece estar identificado con las letras INAC, con un numero de serie Nº 007102, poco legibles por ser imágenes reproducidas en un monitor de computadora que fueron fotografiadas, no tratándose de un documento propiamente dicho. Si bien fue juramentado un practico fotógrafo y si la inspección recaería sobre equipos informáticos debió el tribunal apoyarse en un practico informático que asistiera al tribunal a los fines de dejar las correspondientes especificaciones técnicas tales como modelo, serial del equipo y software operativo del equipo, indicando además de quien es propiedad el equipo. El ex Magistrado y calificado doctrinario Jesús Eduardo Cabrera ha indicado que, al no haber contradictorio en la evacuación de la inspección ocular extraditen, esta debe tener valor probatorio más conservador, específicamente el de indicio, por lo que deberá evaluarse juntamente con el resto de las pruebas que conste en autos para poder emitir un pronunciamiento sobre el caso en cuestión. Es por todo lo anterior que esta Juzgadora la aprecia y valora de conformidad a la sana critica otorgándole valor probatorio de indicio, en coherencia a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1357, 1359 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se Establece.
CAPITULO PRIMERO DE LAS DOCUMENTALES
La Parte Actora Promovió lo siguiente: marcado con la letra “A”, constante de 1 folio útil, que riela al folio 93 de la primera pieza del expediente, REPORTE de la Cuenta Individual emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano BRIGIDO ORIBUENES PAEZ, con fecha de egreso: 25-04-2018, registrado por la empresa AEROTRANSPORTE SAN JOSE 2012, C.A. Una vez revisado el contenido de la Planilla bajo estudio, se observa que la misma refleja que ceso sus actividades el 25 de Abril de 2018, con la empresa AEROTRANSPORTE SAN JOSE 2012, C.A., por lo que se evidencia que para el año 2018, no prestaba servicios para la empresa demandada INVERSIONES SAN JOSÉ DE URIMAN, C.A., ni para los ciudadanos Iver Perdomo y Marlo Perdomo, así como tampoco demostró que en algún momento fuea registrado por la empresa demandada y los codemandados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal, analizado lo anterior, declara que se aprecia y se valora la documental identificada con la letra “A”, promovida por la parte Actora no aportando la misma ningún elemento de convicción en el resultado de este Juicio que es la verificación de la existencia de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “B”, original de Acta de Inspección de fecha 30 de Octubre de 2019, practicada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que riela al folio 94 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal, analizado lo anterior, declara que se aprecia y se valora la documental identificada con la letra “B”, promovida por la parte Actora por cuanto este medio no fue impugnado por la parte accionada, lo que le atribuye eficacia probatoria en la causa, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1357, 1359 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Una vez revisado el contenido del Acta de Inspección, se observa que el ciudadano Brigido Oribuenes, participa en ella en condición de Piloto de la Aeronave YV3210, del contenido se desprende que la Aeronave cumple con los procedimientos establecidos por la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “C”, copia de Acta de Inspección de fecha 11 de Julio de 2020, realizada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) conjuntamente con la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), que riela al folio 95 de la primera pieza del expediente. . Este Tribunal, analizado lo anterior, declara que se aprecia y se valora la documental identificada con la letra “C”, promovida por la parte Actora por cuanto este medio no fue impugnado por la parte accionada, lo que le atribuye eficacia probatoria en la causa, esta juzgadora lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1357, 1359 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Al analizar el contenido del Acta se observa, que el ciudadano Brigido Oribuenes, participa en ella en condición de Piloto de la Aeronave modelo AN2 (Antonov), asimismo se desprende que la Aeronave operan en la zona de la Paragua, Estado Bolívar. Igualmente verificaron la documentación personal del ciudadano Brigido Oribuenes. Así se Establece.
Marcado con la letra “D”, copia simple de credenciales del Actor, emitido por la empresa AEROTRANSPORTE SAN JOSE 2012, C.A. que riela al folio 96 de la primera pieza del expediente, al analizar el contenido del credencial se observa, que se identifica el cargo que ocupaba el ciudadano Brigido Oribuenes, en la empresa AEROTRANSPOTE SAN JOSE, C.A. Este Tribunal, analizado lo anterior, declara que se aprecia y se valora la documental identificada con la letra “D”, promovida por la parte Actora no aportando la misma ningún elemento de convicción en el resultado de este Juicio que es la verificación de la existencia de la relación laboral. Así se Establece.
Marcado con la letra “E”, dos (02) anexos originales identificados como Bitácoras de Vuelo constante de 104 folios y 46 folios, respectivamente. Al iniciar el análisis es importante señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: …”Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”… Considerando lo anterior, esta Juzgadora, observa que en el material video gráfico quedó constancia, de que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales que rielan a los folios del 97 al 255 de la primera pieza, fundamentando que las mismas violentan el Principio de Alteridad, por cuanto dichos documentos fueron realizados sin la intervención de sus representados. Este Tribunal al analizar lo anterior, puede concluir que siendo un documento privado, la Parte Promovente lo ratifico y afirmo en el desarrollo de la audiencia que la Bitácoras de vuelo contenían el sello de la empresa demandada, este juzgado deja constancia que de una exhaustiva revisión de las indicadas Bitácoras de vuelo se pudo constatar que no contenían en ninguno de sus folios sellos que identificaran a la empresa demandada, solo una está sellada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Servicio a la Navegación Aérea y la otra por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Oficina de Área de Trabajo de Licencias Aeronáuticas. Es un documento que no emana de la empresa Demandada así como tampoco de los demandados solidariamente, sino que emana del propio Accionante, razón por la cual esta sentenciadora no le atribuye ninguna fuerza probatoria no existiendo participación de los codemandados en la constitución de las documentales identificadas como Bitoras de vuelo. Este Tribunal, una vez analizado lo anterior y por cuanto no aportan las mismas ningún elemento de convicción en el resultado de este Juicio que es la verificación de la existencia de la relación laboral. Así se Establece.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE SILVA GOURMEITTE, EDUARDO JOSE BLANCO, GISELA GONZALEZ, TERESA CAMORA y LILIANA DEL VALLE BLANCO. En la celebración de la Audiencia de Juicio sólo comparecieron los ciudadanos JOSE SILVA GOURMEITTE, EDUARDO JOSE BLANCO y LILIANA DEL VALLE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 19.474.468, 11.723.619 y 10.040.267, respectivamente, quienes rindieron sus testimonios. En cuanto a las ciudadanas GISELA GONZALEZ y TERESA CAMORA, no comparecieron a la Audiencia a rendir declaración. Del análisis efectuado se puede señalar lo siguiente: 1) El ciudadano JOSE SILVA, quien manifestó ser de oficio Albañil y de este domicilio, señaló que en el mes de Junio del año 2014 al 2015, realizó trabajos propios a su oficio en la vivienda del Actor, quien le pagaba sus honorarios en moneda extrajera (dólares), se puede deducir de su Testimonial que su conocimiento sobre los hechos controvertidos es referencial, por cuanto no aporta ninguna información que permita verificar la existencia de la relación laboral demandada bajo estudio de este Tribunal. 2) La ciudadana LILIANA BLANCO, quien manifestó laborar en la Universidad de Oriente (UDO), igualmente dijo encontrarse en la Paragua, a los fines de realizar Inspecciónes y que observaba cuando al Actor le pagaban su sueldo, más no indicó quien lo hizo. Asimismo reveló que el Actor por ser Piloto le daba la cola en la Aeronave, es de hacer notar que su Testimonial no aporta ningún elemento que genere convicción a este Juzgado respecto al hecho controvertido, considerándose su conocimiento referencial y 3) EDUARDO BLANCO, quien manifestó ser el conductor que trasladaba al Actor hasta la población de la Paragua, en el periodo comprendido de los años 2017 al 2018 y que dichos traslados eran pagados en dólares por el Actor, se evidencia que nada aporta apara aclarar a este Juzgado el hecho controvertido. Este Tribunal, al analizar todo lo anterior, declara que se aprecian y valoran de conformidad con la sana critica, las Testimoniales evacuadas, no aportan nada al hecho controvertido por cuanto las mismas resultan referenciales, sin conocimiento directo del hecho controvertido, por lo tanto no aportan elementos que permitan ilustrar a esta Juzgadora a la hora de decidir. Así se Establece.
CAPITULO TERCERO DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Solicitan se exhiban:
- Promovió la exhibición de los originales de los recibos de Pagos correspondientes al Actor desde la fecha de ingreso hasta su egreso.
- Promovió la exhibición del Libro de Relación y Programación de Vuelos en lo que concierne a su representado.
- Promovió la exhibición de la Declaración de Impuestos sobre la Renta, donde se relaciona el salario del Actor, desde y durante la vigencia de su Relación Laboral.
- Promovió la exhibición de las nóminas de Trabajadores desde el año 2011 hasta el año 2020, ambos años inclusive, muy específicamente donde aparezca el Actor.
En cuanto a dichas exhibiciones este Juzgado, considera que fueron promovidos sin cumplir con los términos planteados por la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 82 el cual es del tenor siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

De la normativa antes indicada, se observa que efectivamente la parte puede servirse de este medio probatorio siempre y cuando dicha promoción verse en los términos dispuestos por la norma adjetiva. Empero, no se evidencia en el caso de autos que tal circunstancia haya ocurrido, toda vez que la Parte Promovente no consignó como anexo copias o datos o algún elemento que hiciera presumir la existencia de las documentales que requerían sean exhibidas, lo cual era necesario para que este Tribunal verificara y constata el fundamento legal de lo solicitado por el peticionante. Por lo que la conclusión evidente es que no puede desprenderse hecho alguno a valorar de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora. Así se Establece.
CAPITULO CUARTO PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar al AROPUERTO TOMAS DE HERES, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, Riela al folio 23 de la pieza Nº 2 del presente expediente, escrito mediante el cual informa que no llevan relación debido a que la misma es competencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en razón de lo anterior esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que permita resolver la controversia. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcado con la letra “A”, en Copia Certificada de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A. de fecha 9 de Noviembre de 2021, constante de 8 folios útiles, que rielan a los folios 257 al 264 de la primera Pieza del Expediente, a los efectos de mostrar la fecha de constitución de la empresa, el objeto social, el nombre de sus Accionistas, el alcance de sus atribuciones y responsabilidades. Este Juzgado al analizar la documental Acta Constitutiva, que fue consignada en copia certificada, la reconoce como cierta en su contenido y siendo que en la celebración de la Audiencia de Juicio, no fue rechazada la fecha de registro y constitución de la empresa demandada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada Solidariamente
El Apoderado Judicial de los ciudadanos IVER JOSE PERDOMO y MARLO JOSE PERDOMO, informa a este Despacho en su escrito de Promoción de Pruebas que en nombre y representación de sus representados se adhiere al escrito de Promoción de Pruebas de fecha 9 de Noviembre de 2021, presentado por la empresa demandada, en cuanto a la documental consignada en copia certificada, marcada con la letra “A”, identificada como Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., constante de 8 folios útiles, que rielan a los folios 257 al 264 de la primera Pieza del Expediente, con la finalidad de mostrar la fecha de constitución de la empresa, el objeto social, el nombre de sus Accionistas, el alcance de sus atribuciones y responsabilidades. Este Juzgado al analizar la documental Acta Constitutiva, que fue consignada en copia certificada, la reconoce como cierta en su contenido y siendo que en la celebración de la Audiencia de Juicio, no fue rechazada la fecha de registro y constitución de la empresa demandada, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte Demandada y Solidariamente Demandada, en sus escritos de contestación de la demanda, con relación a la Falta de Cualidad e Interés del Actor ciudadano Brigido Oribuenes, para sostener el juicio, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que el Demandante no prestó servicios para sus representados.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de Febrero de 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o Interés del Actor o del Demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por los demandados en las contestaciones, podrán éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte Actora. Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; la representación judicial actoral no demostró por medio de prueba alguna que su representado BRIGIDO ORIBUENES, haya prestado servicio para la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN, C.A., en este caso Demandada principal o para los Solidariamente Demandados, ciudadanos YVER JOSE PERDOMO y MARLO JOSE PERDOMO, siendo que cursa en autos bitácoras de vuelos, con lo que sólo se puede verificar que el Actor es Piloto de Aeronaves, más con las pruebas promovidas por la parte Actora, no se puede precisar para que empresas o para quien presto servicios, ni cuanto le pagan por vuelos cortos, o por vuelos largos, ni en qué forma era el pago, según los dichos del Actor era en oro, moneda extrajera, informaciones que se no pueden evidenciar, así como tampoco quedó demostrada la prestación del servicio personal del actor con los demandados principal ni solidarios.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el actor demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte Actora BRIGIDO ORIBUENES no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, debiendo ésta Jurisdicente resaltar nuevamente que no existe recibos de pago por vuelos cortos o largos que muestren recibir pago alguno por los servicios prestados como Piloto, para la empresa Demandada, ni para los Solidariamente Demandados.
En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, criterio éste que hoy se reitera y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada, ni se evidenció de las actas procesales que el Actor haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada principal o de los Demandados Solidariamente; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en el presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado principal, ni a los demandados solidarios como ex patronos de aquel.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante BRIGIDO ORIBUENES, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de los demandados, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el Actor prestó un servicio personal a los codemandados, es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la falta de interés y de cualidad opuesta como punto previo por los demandados, no pudiendo este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta innecesario pasar a analizar los conceptos reclamados, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO ORIBUENES en contra de la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN C.A. y solidariamente en contra de los ciudadanos IVER JOSE PERDOMO y MARLO JOSE PERDOMO. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano BRIGIDO ORIBUENES PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 5.155.136, en contra de la empresa INVERSIONES SAN JOSE DE URIMAN C.A. Rif. Nº J-405062940 y solidariamente en contra de los ciudadanos Presidente IVER JOSE PERDOMO y Vicepresidente MARLO JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº:10.566.719 y 8.899.535, respectivamente ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:50 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO

ABG. DANNY SALAZAR