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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Mayo de 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.312, con domicilio procesal en el edifico Rental, piso 2, sede de la Unidad de la Defensa Publica;

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Auxiliar Primero en materia agraria, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.696.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO ARCILA, KATHERINE VANESSA OCHOA PINTO, JORGE LUIS CAMACHO ARCILA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JOSE BLADIMIR CAMACHO ARCILA, NAUDYS CAROLINA HEREDIA SÁNCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, BELTRAN ESPINOZA y JESÚS COLMENAREZ; venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-18.547.446, V-24.002.525, V-19.454.058, V-15.109.641, V-22.319.314, V-19.955.925, V-18.548.733, V-3.258.010, V-9.918.926 y V-4.123.075, todos domiciliados en el sector Doña Menca de Leoni, Asentamiento Campesino las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0673 (CUADERNO DE MEDIDAS).
-I-
NARRATIVA

Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. Consecutivamente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, se declaró desierto el acto. (Folios 8 y 9).

En fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Auxiliar en materia agraria del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda. (folio 10).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintinueve (29) de Noviembre de Dos mil Veintiuno (2021) el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folio 11).
Subsiguientemente, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Auxiliar en materia agraria del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, en virtud a que no se contó con el apoyo técnico requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folio 12).
Mediante auto de fecha, trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal vista la solicitud del representante judicial de la parte accionante, fijó la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de demanda. (Folios 12 al 14).
Siendo la oportunidad fijada para la practica En fecha, cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal por cuanto no se contó con el práctico para el respectivo asesoramiento técnico del Tribunal, difirió y fijó la práctica de la inspección judicial para el diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil veintidós (2022) y acordó las actuaciones conducentes. (Folios 16 y 17).
Posteriormente, en fecha, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal debido a motivos climatológicos difirió y fijó la práctica de la inspección judicial para el veintidós (22) de Marzo del año Dos mil veintidós (2022) y acordó las actuaciones conducentes, llegada la oportunidad se declaró desierto el acta por cuanto las partes no comparecieron ni por sino ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (Folio 18).
Subsiguientemente, mediante diligencia de fecha, veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia agraria, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, ya identificado, solicitó nueva fecha para la práctica de la inspección judicial. A tal efecto, este Tribunal mediante auto, de fecha, veintinueve (29) de Marzo de los corrientes fijó la práctica de la inspección judicial. (Folios 21 al 23).
Riela inserta a los folios 24, 25 vto., acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado DOÑA ANDREA.
Consecutivamente, en fecha, diecinueve (19) de Mayo de los corrientes, se recibió oficio UTAYAR-2022-012, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico sobre practica de inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de demanda, ordenándose agregar a las actas. (Folios 26 al 29, ambos inclusive).
Así pues, a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, causa principal por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.312, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO ARCILA, KATHERINE VANESSA OCHOA PINTO, JORGE LUIS CAMACHO ARCILA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JOSE BLADIMIR CAMACHO ARCILA, NAUDYS CAROLINA HEREDIA SÁNCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, BELTRAN ESPINOZA y JESÚS COLMENAREZ; venezolanos, mayores de edad, identificados los ocho primeros con las cedulas de identidad números V-18.547.446, V-24.002.525, V-19.454.058, V-15.109.641, V-22.319.314, V-19.955.925, V-18.548.733 y V-3.258.010 , V-3.258.010, V-9.918.926, V-4.123.075, accesoriamente realiza la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por la parte actora, presentada por ante la secretaría de este despacho, mediante la cual la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:
“…Solicito respetuosamente en primer término MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, por los hechos que limitan, destruyen y paralizan profusamente lo descrito, recurrido y señalado en el presente escrito, mediante el cual suspenda mientras se decida el procedimiento judicial , los efectos causados de limitación a la actividad agropecuaria y en consecuencia ordene lo siguiente: 1,. La Paralización de cualquier acto que limite,, destruya y paralice la actividad desplegada en el lote de terreno antes identificado. En Segundo término decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, mientras se decida el procedimiento judicial de acción presentada de despojo contra la posesión agraria en el lote de terreno in comento y cuya SITUACIÓN IRREGULAR, fue denunciada ante los Órganos Competentes dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria solicitud que presentó de la siguiente manera: En el año 2015, en el lote de terreno donde para la fecha los hechos aquí denunciados se tenía planificado la siembra, acondicionamiento y labores de recuperación del terreno así como continuar los trabajos de labranza de los cultivos ya existentes y su debida cosecha, y cuyos datos de ubicación y titularidad constan de documentos que se adjuntan a la presente solicitud y producto de iniciativas que evidencian en el impedimento, limitación y obstáculo de proceder a las mismas hecho efectuado por Los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO ARCILA, KATHERINE VANESSA OCHOA PINTO, JORGE LUIS CAMACHO ARCILA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JOSE BLADIMIR CAMACHO ARCILA, NAUDYS CAROLINA HEREDIA SÁNCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, BELTRAN ESPINOZA y JESÚS COLMENAREZ; venezolanos, mayores de edad, identificados los ocho primeros con las cedulas de identidad números V-18.547.446, V-24.002.525, V-19.454.058, V-15.109.641, V-22.319.314, V-19.955.925, V-18.548.733 y V-3.258.010 , V-3.258.010, V-9.918.926, V-4.123.075, todos domiciliados en el sector Doña Menca de Leoni, Asentamiento Campesino las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy…..dicha situación limita causa daños y paralización de la actividad que de desarrolla de forma pacífica y legal en el lote de terreno objeto de la presente solicitud denominado DOÑA ANDREA, ubicado en el Sector Doña Menca de Leoni, Asentamiento Campesino las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha con 1469m²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sector 2 Doña Menca de Leoni; SUR: Río Cocorotico; ESTE: Terrenos ocupados por José Guillermo Machado y OESTE: Terreno ocupado por Julia Acosta….....” (Cursiva de este Tribunal)


En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado DOÑA ANDREA, ubicado en el Sector Doña Menca de Leoni, Asentamiento Campesino las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde estuvo presente el representante judicial de la parte actora; la demandante, ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL; funcionarios adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy y la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy para prestar el apoyo como prácticos durante la materialización de inspección judicial. Asimismo durante la materialización de la misma, hicieron acto de presencia los codemandados, ciudadanos JESÚS COLMENAREZ, BELTRAN ESPINOZA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, identificados en autos.

Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“... Punto referencial al lote de terreno Este: 532.054, Norte: 1.146520 en el cual se observó una estructura tipo casa construida en bloque de concreto gris, techo de lamina de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas con protectores de hierro, puerta de hierro. En la parte posterior de la casa se observó un cultivo tipo conuco de plátano, yuca, cambur, aguacate, café. Continuando con el recorrido donde se contabilizó aproximadamente 325 matas de musáceas de las cuales 120 en producción y el resto en desarrollo con edades que van desde cero (0) a dos (02) años. En un área de sesenta (60) metros cuadrados aproximadamente sembrado de maíz en desarrollo, aproximadamente cuatrocientas (400) matas de yuca con edad aproximada de quince (15) días a un (01) mes. Con cultivo asociado de fríjol, cuatro (04) matas de mango, cinco (05) matas de aguacate de la variedad pollock liso en producción, se observó en todo el lote de terreno en buen estado de mantenimiento de los cultivos antes descritos. Continuando con el recorrido en el punto de coordenadas Este: 532.146 Norte: 1.146.445 un cultivo de aproximadamente cincuenta (50) matas de maíz con edad aproximada de quince (15) días que requieren mantenimiento y musáceas con edad aproximada de dos (02) meses en la cual no se evidencia presencia de algún ocupante. Verificado lo anterior se constató un área ocupada por el ciudadano Jesús Colmenarez, punto de coordenadas Este: 532.117, Norte: 1.146436 quien manifestó ocupar desde de diciembre de 2019 donde se observó un cultivo de plátanos con aproximada edad de dos (02) años con ocumo, ají, fríjol, berenjena aproximadamente quince (15) matas de aguacate en desarrollo con edad aproximada de dos (02) años, a lo cual el técnico manifestó que carece de mantenimiento. Seguidamente se constató un área alrededor al punto de coordenadas Este: 532.068, Norte: 1.146.347 donde se observó cultivo asociados de aproximadamente cuatrocientas cincuenta (450) matas de musáceas en producción con edad aproximada entre uno (01) a dos (02) años en un área aproximada de treinta (30) metros cuadrados sembrada de auyama en desarrollo, quince (15) matas de lechosa en producción, aproximadamente doscientas (200) matas de yuca en producción, siete (07) matas de guanabana en desarrollo, doce (12) de piña en desarrollo, dos (02) matas de aguacate de la variedad pollock liso en producción, cambur y ocumo. Continuando con el recorrido alrededor del punto de coordenadas Este: 532.314, Norte: 1.1146.374 ocupado por el ciudadano Victor Bracho y Esmeralda Escalona, donde se observó un cultivo asociado con fríjol, yuca con edad aproximada de tres (03) meses, plátanos con edad aproximada de dos (02) años, melón en edad aproximada de un (01) mes y pepino recién cosechado en buen estado de mantenimiento. Seguidamente se constató alrededor del punto de coordenadas Este: 531.995, Norte: 1.146.345 ocupado por el ciudadano Richar Heredia donde manifestó que ocupa desde 2016 donde se observó un cultivo de musáceas, plátanos, cambur, maíz con edad de tres (03) meses aproximadamente, café, yuca, lechosa. Por último, se constató alrededor del punto de coordenadas Este: 531.972 Norte: 1.146.422 un área ocupada por Salvador Castillo donde se observó cultivo asociado de musáceas, guanábana, cacao; donde se observó mangueras negras para riego por goteo, lechosa, ocumo y yuca…Es todo.”

Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas tipo conuco en el lote de terreno revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión.
Respecto a ello, tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y para ello el Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Subsiguientemente, conforme fue requerido durante la práctica de inspección judicial, se recibió, en fecha, diecinueve (19) de Mayo de los corrientes, informe técnico elaborado por el técnico de campo adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy con la siguientes determinaciones:

(…) Observaciones de campo: A efectos de la práctica de pudo verificar que el terreno cuenta con una actividad productiva de las siguientes personas: Romelia Lugo: con una plantación de musácea entre cero (0) a cinco (5) años doscientas (200) en producción y trescientas veinticinco (325) en desarrollo, plantación de ocumo doscientos cuarenta y siete (247) en desarrollo, plantación de aguacate en edades de uno (1) a seis (6) años variedad pollock liso con cinco (5) en producción, plantación de Mango con cuatro (4) en producción, plantación de yuca cuatrocientas treinta y uno (431) en desarrollo 60 metros2 de Maíz en desarrollo. Salvador Castillo: Quince (15) plantas de Guanábana en desarrollo, plantación de musácea, ochenta (80) planta en producción y ocumo ochenta (80) plantas. Beltrán Espinoza: Plantación de musácea en desarrollo con cuarenta (40) plantas, plantación de yuca doscientas nueve (209) en producción, 30 metros2 de auyama en desarrollo, plantación de parchita 30 metros en producción de plantación, plantación de Ocumo ciento diez (110) en desarrollo, plantación de Tamarindo Chino ocho (8) plantas en desarrollo, plantación de guanábana siete (7) plantas en desarrollo, plantación de piña seis (6) en producción. Esmeralda Escalona: Plantación de musácea quinientas (500) plantas en producción, 2° metros de Frijol Bayo y ciento quince (115) plantación de Yuca en desarrollo. Richard Heredia: Plantación de musácea veinte nueve (29) plantas en producción y 30 metros de Maíz. Jesús Colmenarez: Plantación de Yuca en desarrollo de 60 metros 2, plantación de musácea doscientos treinta (230) plantas en desarrollo y ochenta (80) plantas en producción, plantación de ocumo cuatrocientas (400) plantas en desarrollo, plantación de aguacate variedad pollock liso quince (15) plantas en desarrollo, Cacao cuatro (4) plantas en desarrollo y Coco Verde cuatro (4) plantas en desarrollo.(....)

Por otra parte y siguiendo con el análisis del caudal probatorio, concretamente, los recaudos acompañados que corren insertos a los folios diez (10) al dieciocho (11), ambos inclusive de la pieza principal, la parte actora acompañó sendos documentos a los fines de probar la tenencia y posesión legal sobre el lote del terreno objeto de la petición cautelar, así como las características técnicas de ubicación y productividad del lote de terreno consistentes en marcada “C”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario aprobado en Reunión ORD-567-14, de fecha, 22 de Abril de 2014, a favor de la ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, sobre el lote de terreno denominado DOÑA ANDREA; marcada “D”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Campesino, de fecha, 04 de Septiembre de 2021 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy;
Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en la actividad agraria desplegada por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.
Por otra parte, no resultando indiferente para este juzgador la siembra de diferentes cultivos tipo conuco de musáceas, frijol, yuca, ocumo, aguacate, parchita y guanábana emprendidas por los codemandados de autos, ciudadanos JESÚS COLMENAREZ, BELTRAN ESPINOZA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO conforme se reflejó anteriormente y acatando el contenido normativo agrario vigente, se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de esa producción vegetal quedando entendido para los precitados ciudadanos la prohibición expresa de ampliar la ocupación de la extensión de terreno cultivado constatado por este Tribunal, en fecha, cinco (5) de Mayo del año en curso; así como realizar cualquier acto con el fin de perturbar, desmejorar y/o paralizar la actividad agraria vegetal sobre el lote de terreno denominado DOÑA ANDREA, hasta tanto sea resuelta la Acción por Despojo a la Posesión Agraria que se sigue en su contra. Y así se declara
Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, este juzgador mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, sin que la misma represente un pronunciamiento al fondo de la controversia, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada en el lote de terreno denominado DOÑA ANDREA, ubicado en el Sector Doña Menca de Leoni, Asentamiento Campesino las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 ha con 1469m²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sector 2 Doña Menca de Leoni; SUR: Río Cocorotico; ESTE: Terrenos ocupados por José Guillermo Machado y OESTE: Terreno ocupado por Julia Acosta; consistente en la actividad desplegada por la ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, sobre el cultivo tipo conuco de plátano, yuca, cambur, aguacate, café además sobre aproximadamente trescientas veinticinco (325) matas de musáceas de las cuales ciento veinte (120) se encuentran en producción y el resto en desarrollo con edades que van a dos (02) años; un área de sesenta metros cuadrados (60 mts²) aproximadamente sembrado de maíz en desarrollo; sobre aproximadamente cuatrocientas (400) matas de yuca con edad aproximada de quince (15) días a un (01) mes. Con cultivo asociado de fríjol bayo, cuatro (04) matas de mango, cinco (05) matas de aguacate de la variedad pollock liso en producción, dichos cultivos se observaron en buen estado de mantenimiento y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA desplegada en el lote de terreno denominado DOÑA ANDREA, ubicado en el Sector Doña Menca de Leoni, Asentamiento Campesino las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2, 1.469 ha/m²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sector 2 Doña Menca de Leoni; SUR: Río Cocorotico; ESTE: Terrenos ocupados por José Guillermo Machado y OESTE: Terreno ocupado por Julia Acosta, desplegada por la ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, sobre el cultivo tipo conuco de musáceas, yuca, cambur, aguacate, café; además sobre aproximadamente trescientas veinticinco (325) matas de musáceas de las cuales ciento veinte (120) se encuentran en producción y el resto en desarrollo con edades que van a dos (02) años; sobre un área de sesenta metros cuadrados (60 mts²) aproximadamente sembrado de maíz en desarrollo; así como sobre aproximadamente cuatrocientas (400) matas de yuca con edad aproximada de quince (15) días a un (01) mes con cultivo asociado de fríjol bayo, cuatro (04) matas de mango, cinco (05) matas de aguacate de la variedad pollock liso en producción; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por la ciudadana ROMELIA ANDREA LUGO SANDOVAL, supra identificada, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO ARCILA, KATHERINE VANESSA OCHOA PINTO, JORGE LUIS CAMACHO ARCILA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JOSE BLADIMIR CAMACHO ARCILA, NAUDYS CAROLINA HEREDIA SÁNCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, BELTRAN ESPINOZA y JESÚS COLMENAREZ, ya identificados, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
QUINTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO ARCILA, KATHERINE VANESSA OCHOA PINTO, JORGE LUIS CAMACHO ARCILA, VICTOR MANUEL BRACHO SANCHEZ, JOSE BLADIMIR CAMACHO ARCILA, NAUDYS CAROLINA HEREDIA SÁNCHEZ, RICHARD ANTONIO HEREDIA SÁNCHEZ, SALVADOR CASTILLO, BELTRAN ESPINOZA y JESÚS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-18.547.446, V-24.002.525, V-19.454.058, V-15.109.641, V-22.319.314, V-19.955.925, V-18.548.733, V-3.258.010, V-9.918.926 y V-4.123.075, todos domiciliados en el sector Doña Menca de Leoni, Asentamiento Campesino las Tinajas, parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, podrán oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta post meridiem (01:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 507, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el No. A-0673, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA,