REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2022
211º Y 161º
ASUNTO: UH06-X-2022-0000010
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2021-0000149
SOLICITANTE: Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 06 de mayo de 2022, por la Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-J-2021-0000149, relacionado con el procedimiento de TUTELA, DENEGACIÓN DE JUSTICIA seguido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolana, de 17 años de edad, asistida judicialmente por el abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO Inpreabogado Nº 217.112, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2022-0000010
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2021-0000149, en fecha 06 de mayo de 2022, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, viernes seis (6)de mayo de 2022, comparece por ante la secretaría de este Tribunal la abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.106.227, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de seguir conociendo el asunto: UP11-J-2021-000149, referente al juicio de TUTELA, interpuesta por el abogado RICHARD JOSÈ BETANCOURT CHIRINO, Inpreabogado Nº 217.112 asistiendo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que fecha 09 de febrero de 2022, fue interpuesto escrito de recusación en mi contra por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 169.564 asistiendo a la adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 02/09/2004 y titular de la cedula de identidad Nº 30.426.862, en base a las causales 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual alegaron los recusantes “que esta Juzgadora en el asunto UP11-J -2021-000149 contentivo de la solicitud de TUTELA, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, cuando lo cierto es que el tribunal insto a la adolescente a consignar los documentos fundamentales y probatorio que demuestren el parentesco o grado de consanguinidad de las personas propuesta para conformar el consejo de tutela, como fue solicitado y requerido en el auto de admisión de fecha 13/05/2021, aunado a que el tribunal ordeno en ese mismo acto de admisión requirió informe integral a la adolescente, así como a las personas propuesta para la tutela y de ser posible las personas que conformaran el consejo de tutela. Cierto es que la adolescente hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, este tribunal no ha negado lo solicitado, así consta en las actas, por lo que no puede configurarse denegación de justicia por parte del tribunal, cuando la recusante no ha cumplido con lo exigido por este tribunal y aun más en el presente asunto de tutela; donde las obligaciones durante la tutela es administrar los bienes del menor como lo haría un buen padre de familia, siendo responsable de los daños causados por su negligencia o desacertada administración; es por ello que se debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma para el trámite de la presente tutela como lo indica los artículos 301 y siguientes del Código Civil; por lo tanto no debe responsabilizar al tribunal de su descuido en no consignar a los autos lo indicado por el tribunal en el auto de admisión de fecha 13/05/2021, que para la fecha aún no ha dado cumplimiento al indicar las personas que deben conformar el consejo de tutela, siendo que solo fueron propuesta tres de las cuatro, por lo que dejo constancia en mi defensa que la adolescente no ha cumplido con los requisitos establecido en la ley para el trámite de la tutela que solicita; por lo tanto puede apreciarse la temeridad para la interposición a futuro de cualquier recurso en mi contra. De igual manera consta en auto, mediante el cual el tribunal oficia al Colegio de Abogado del estado Yaracuy según oficio Nº 1437 de fecha 1/12/2021; en virtud, que el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 169.564, asistiendo a la adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 02/09/2004 y titular de la cedula de identidad Nº 30.426.862; siendo que el mismo fue postulado por la adolescente para ejercer el cargo de Protutor, quien para quien suscribe esta actuación va en contra de los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal l) que establece; la lealtad y probidad procesal, en concordancia con lo establecido en el Código de Ética Profesional del abogado, en su artículo 4, numeral 1º y 170 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto para las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad; si bien es cierto que las funciones de protutor están establecidas en la ley, no es menos cierto el interés del mencionado abogado en nombre de la referida adolescente en que se resuelva la tutela asumiendo su asistencia jurídica, así como de ser parte de ella en calidad de protutor, actuando de manera temeraria, bajo amenaza de denuncias ante fiscalía e inspectora de tribunales y con las pruebas que a su parecer son las idóneas, cuando el tribunal solo ha actuado garantizando los derechos y garantías establecidas en la ley a favor de la adolescente. Así las cosas, el tribunal libro boleta a la Defensa Publica a los fines de garantizar a la adolescente de auto su derecho a estar debidamente asistida en la presente tutela, consta la aceptación del Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura para representar judicialmente a la adolescente de auto; todo esto para evitar quebrantamientos de orden público y una sana administración de justicia y orden publico; es por ello que el tribunal designa defensor público para la adolescente de autos que la represente en el procedimiento de tutela y para que el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 169.564; continúe presente en la solicitud solo como postulado para ejerce el cargo de protutor al que fue propuesto de conformidad con lo establecido en los articulo 450 literal l) y m) de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Afirmaciones, que aún cuando fue declarada desistida la recusación interpuesta, en mi contra por parte de quien fue propuesta; aun a cuando al momento de interponerla la recusación tanto la adolescente con el abogado que presento escrito de recusación en mi contra, realizaron en la sede del Circuito y en pasillos del tribunal amenazas, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por todas estas razones me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobrevenida al escrito de recusación interpuesto en mi contra, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución de este conflicto. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de esta acta y del escrito de recusación, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la incidencia. Abrase cuaderno separado”.-
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 06 de mayo de 2022, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 05 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2021-0000149, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la enemistad entre la funcionaria inhibida y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, asistida judicialmente por el abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO Inpreabogado Nº 217.112 y su persona existen enemista manifiesta demostrada, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-V-2006-000010, relacionado con el procedimiento TUTELA, DENEGACIÓN DE JUSTICIA seguido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, asistida judicialmente por el abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, Inpreabogado Nº 217.112. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
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