REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000021
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.866, asistida por la abogada Marianni Escobar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 212.966
BENEFICIARIO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 15 de noviembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.441.932.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 10 de mayo de 2022, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE interpuesta por la Ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.866, asistida por la abogada Marianni Escobar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 212.966, en beneficio de su nieto, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 15 de noviembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.441.932.
En fecha 13 de mayo de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 15 de noviembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.441.932, signada con el Nº 4531, emitido por el Registro Civil del municipio Araure, estado Portuguesa, de los libros llevados para el año 2007 y que consta a los folios 4 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la minoridad del referido adolescente lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de la copia de la Cedula de Identidad de la Solicitante y abuela paterna y colocadora del adolescente de autos, Ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.866, y del adolescente y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 15 de noviembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.441.932, consta a los folios 6 y 8 del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se demuestra la identidad de las personas que allí se indican.
TERCERO: Copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en fecha 28 de abril de 2022, donde le fue acordada la colocación familiar provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE a la solicitante CARMEN ELENA MENDOZA, que consta a los folios 11 y vuelto del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, con esta documental se demuestra la cualidad de la solicitante como colocadora legal del adolescente de autos, para ejercer la presente acción, así como su representación legal.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE PASAPORTE, a la Ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.866, para realizar todos los trámites necesarios, entendiéndose para la solicitud, tramitación y retiro por ante el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la obtención del Pasaporte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 15 de noviembre de 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.441.932, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados.
Expídanse por secretaria dos (02) juegos de copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitres (23) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:45 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000021
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