REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2021-000248
SOLICITANTE:: Ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.502.652 debidamente asistida por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS Los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE(GEMELOS), nacidos el día 12 de abril de 2011, de once (11) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 02 de diciembre 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.502.652 debidamente asistida por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de colocadora legal de niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, (GEMELOS), nacidos el día 12 de abril de 2011, de once (11) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 1468-06 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el funcionario al momento de asentar el numero de cedula de identidad de la progenitora, ciudadana DENNYS ELIZABETH ROJAS, con el Nº 17.451.661 siendo esto incorrecto, por cuanto el numero de cedula de identidad correcto es 23.574.985.
Asimismo con respecto al Acta de nacimiento Nº 1469-06 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el funcionario al momento de realizar la inscripción del acta de nacimiento indicó la fecha SIETE (07) de abril de dos mil once (2.011), siendo esto incongruente e incorrecto ya que la fecha de nacimiento es 12 de abril de 2011 y siendo que son gemelos, el acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Nº 1468-06, indica la fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2.011), siendo ésta la correcta, de igual manera, el funcionario inucrrió en error al momento de asentar el numero de cedula de identidad de la progenitora, ciudadana DENNYS ELIZABETH ROJAS, con el Nº 17.451.661 siendo esto incorrecto, por cuanto el numero de cedula de identidad correcto es 23.574.985, es por lo que solicita la rectificacion de las actas de nacimiento de sus nietos.
En fecha 07 de diciembre de 2021, se admitió la presente solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión la solicitante si realizó la subsanación correspondiente, por lo que se ordenó librar edicto correspondiente y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2022, mediante diligencia fue consignando el edicto ordenado, tal como consta al folio 26 del expediente.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 12 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº Nº 1468-06 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, consta al folio 7 del expediente. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE GARCIA ROJAS, signada con el Nº Nº 1469-06 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, consta al folio 6 del expediente. Instrumentos éstos que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los mismos hacen plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia de los Certificados de Nacimiento EV-25, N° Certificado 04328214 y 04328215, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, que consta a los folios 8 y 9 del expediente. Instrumento éstos que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la fecha y año correcto de nacimiento de los niños de autos, de igual manera se desprende el error aludido por la solicitante.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante MIREYA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.502.652, colocadora legal de los niños de autos y de la ciudadana DENNYS ELIZABETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.574.985, progenitora de los niños de autos, que consta a los folios 3 y 4 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: Copia certificada de la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde le fue otorgada la colocación familiar provisional a la solicitante MIREYA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.502.652, beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con ello otorgándole su representación legal, consta al folio 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la cualidad de la solicitante para el ejercicio de la presente acción, en beneficio de los niños de autos.
QUINTO: Original de Certificación de Datos de la progenitora de los niños de autos, ciudadana DENNYS ELIZABETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 23.574.985, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consta al folio 10 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la correcta identificación de la ciudadana alli indicada.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 156 ejusdem, lo siguiente:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que fue ratificado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, los errores en que aluden las actas de nacimiento de los niños de autos.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de Rectificación Acta de Nacimiento en forma sumaria, los errores indicados no afectan derechos de terceros, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº Nº 1468-06 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº Nº 1469-06 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, consta al folio 6 del expediente, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Estampar la correspondiente nota marginal en el acta Nº Nº 1468-06 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 12 de abril de 2011, de once (11) años de edad, con la indicación de la correcta identificación de la progenitora como “…DENNYS ELIZABETH ROJAS, de 16 años de edad, de profesión ADMINISTRADORA DEL HOGAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.574.985…” por ser lo cierto y correcto.
SEGUNDO: Estampar la correspondiente nota marginal en el acta Nº Nº 1469-06 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 12 de abril de 2011, de once (11) años de edad, con la indicación de la correcta identificación de la progenitora como “…DENNYS ELIZABETH ROJAS, de 16 años de edad, de profesión ADMINISTRADORA DEL HOGAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.574.985…” por ser lo cierto y correcto. Asimismo estámpese nota marginal, con la indicación correcta de la fecha de constancia de la inscripción, ubicada en el encabezamiento de dicha acta, como “…hago constar que hoy CATORCE (14) de ABRIL de dos mil ONCE (2011)…”, por ser lo cierto y correcto
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angelica Gimenez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:55 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angelica Gimenez
ASUNTO: UH06-J-2021-000248
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